Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00241/2020
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2019 0002288
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000757 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Daniel
ABOGADO/A:INES CANTO SALTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE TOBARRA
ABOGADO/A:MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 241/2020
En Albacete, a 28 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 757/2019, a instancia de don Ángel Daniel, asistido y representado por la Letrada doña Inés Cantó Saltó, contra el Excmo. Ayuntamiento de Tobarra, asistido y representado por la Letrada doña María Dolores Ortega Rodríguez, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-El actor presentó demanda en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictara en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, el mismo se llevó a cabo en la fecha señalada, donde tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, Ángel Daniel, mayor de edad y con DNI. Nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Tobarra, con la categoría profesional de Peón-Jardinero, y con un salario mensual de 1.132,05 euros.
El citado trabajador prestó servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales:
1º.-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, como monitor de carpintería metálica, desde el día 3 de diciembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2010.
2º.-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, a tiempo completo, como Peón Oficios Múltiples, desde el día 5 de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2011.
3º.-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, a tiempo completo, como Peón Oficios Múltiples, desde el día 9 de agosto de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2011.
4º.-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el día 7 de agosto de 2012hasta el 6 de noviembre de 2012.
5º.-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el día 9 de julio de 2013 hasta el 8 de octubre de 2013.
6º.-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el día 2 de julio de 2014 hasta el 1 de octubre de 2014.
7º.-Contrato de trabajo de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, como Peón ordinario, desde el día 3 de agosto de 2015hasta el 2 de noviembre de 2015.
8º.-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, a tiempo completo, como conserje de oficios múltiples, desde el día 2 de febrero de 2016 hasta el 25de mayo de 2016.
9º.-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, a tiempo completo, desde el día 27 de julio de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2016.
10º.-Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, como Peón Oficios, desde el día 3 de octubre de 2016 hasta el 2 de abril de 2017
11º.-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, como Peón Servicios Múltiples, desde el día 9 de mayo de 2017 hasta el 4 de enero de 2018.
12º.-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, como Peón Oficios, desde el día 8 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019.
13º.-Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, como Peón-Conserje, desde el día 14 de marzo de 2019 hasta el 31 de julio de 2019.
14º.-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, como Peón- Jardinero, desde el día 1 de agosto de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019
No consta que el trabajador ostente, ni haya ostentado, cargo representativo alguno.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de agosto de 2019 el Excmo. Ayuntamiento de Tobarra comunicó al demandante la finalización del último contrato de trabajo temporal referido.
Se da por reproducida la documental aportada por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba.
TERCERO.-No se ha formulado reclamación administrativa previa, por no resultar preceptiva tras la reforma de los artículos 69 y 70 de la LRJS por la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la parte actora la calificación como despido y declaración de improcedencia del mismo, de la decisión de extinción de la relación laboral llevada a cabo por la Administración demandada, expresando que el mismo habría prestado servicios para el Ayuntamiento demandado por un periodo superior a 24 meses en un ámbito temporal de 30 meses, en virtud de dos o más contratos temporales, computado ello desde el 3 de octubre de 2016, al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores a los contratos de interinidad ni a lo celebrados en el marco de programas públicos de empleo que ha tenido el demandante.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda afirmando la falta de acción del demandante al no haber planteado el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo del demandante. Expresaba por otra parte que la antigüedad del trabajador no sería de 3 de diciembre de 2008 al haberse interrumpido la relación laboral, así como expresaba que, en general, no habría sucesión de contratos por el tiempo transcurrido entre la finalización y el comienzo de los siguientes. Que el trabajador no fue despedido sino que se produjo la terminación del contrato temporal que tenía suscrito, así como que no se le habría contratado para los mismos trabajos. Que se habría producido la caducidad de las acciones de despido así como que no habría interesado, vigente la elación laboral, el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la documental aportada por las partes, obrantes en sus respectivos ramos de prueba.
TERCERO.-En primer lugar, y en lo que se refiere a la alegada falta de acción, la misma no puede ser acogida. La parte demandante acciona frente a la extinción de la relación laboral sobre la base de considerar que la vinculación existente no era temporal sino indefinida, resultado procedente en esta sede procedimental entrar a conocer sobre dicha cuestión como presupuesto para decidir en relación con la regularidad de la decisión extintiva de la Administración demandada. Con independencia de que el trabajador pueda, vigente la relación laboral, interesar el reconocimiento de tal condición, el hecho de no haberlo verificado no supone una limitación a la hora de accionar por despido, pues de acogerse el planteamiento de la parte demandada ello implicaría en la práctica validar la renuncia de un derecho futuro del trabajador inadmisible legalmente.
CUARTO.-La decisión del litigio planteado pasa por determinar si, efectivamente, como expresa la demandante, es posible valorar que la sucesión de contratos que vincularon al demandante a la Administración demandada, o al menos los parte de ellos, puede conducir a considerar el caso analizado subsumible en el supuesto de hecho del artículo 15.5 del Estatuto de lo Trabajadores que expresa ' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
[...]
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'
Al objeto de analizar la pretensión articulada, resulta oportuno recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto a la vinculación entre la duración de los contratos temporales en el ámbito de la Administración y la figura del 'indefinido no fijo'.
En este sentido y como señala la STSJ de Castilla La Mancha de 16 de noviembre de 2017, analizando precisamente una presunta vulneración de la previsión de duración máxima de los contratos temporales previstos en el artículo 15.5 del ET.
'Para dar respuesta a tales alegaciones, debe comenzarse por recordar como presupuestos básicos, que, en efecto, el acceso al empleo público está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007; y que la Administración Pública puede celebrar contratos de trabajo con arreglo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y normas que lo desarrollan, concretamente y por lo que ahora interesa, a las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 ET , sometiéndose al régimen jurídico establecido en dicho precepto en relación con el desarrollo reglamentario contenido en el R.D. 2720/1998, con las peculiaridades derivadas de la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.
Una de las peculiaridades más relevantes del empleo público es el alcance de las irregularidades en la contratación temporal, cuyo desarrollo jurisprudencial - que no es preciso detallar en este momento por ser sobradamente conocido en el ámbito jurídico laboral-, puede sintetizarse, según la jurisprudencia en que las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas al actuar como sujeto empleador en un contrato de trabajo 'no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público (...) la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato' ( STS Pleno de 20 -RJ 1998, 1000- y 21 de enero de 1998 -RJ 1998 , 1138-; y 11 de abril de 2006 -RJ 2006, 2394-). El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales ( Sentencias TS 14 diciembre 2009 - RJ 2010 375 -; 4 febrero 2010 -RJ 20101321-, entre otras).
En resumen, para adquirir la condición de trabajador 'fijo de plantilla', es decir, con adscripción definitiva del puesto de trabajo, es preciso la superación de las pruebas que correspondan en orden a garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 y 103.3 CE ); sin embargo la condición de trabajador 'indefinido' únicamente otorga a este el derecho a ocupar el puesto de trabajo que corresponda hasta la provisión regular del mismo, de manera que una vez producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá causa lícita para extinguir el contrato con las consecuencias establecidas en la Ley y según la interpretación jurisprudencial de la misma, de lo que no cabe ocuparse en este momento.'
En el presente caso no ha sido objeto de especial análisis la concurrencia de fraude en el momento de la contratación, aunque la ausencia de referencia alguna en el último contrato permite entender la ausencia de toda vinculación entre el contrato y la temporalidad que los justifica, pero en todo caso la previsión del artículo 15.5 del E.T. es absolutamente clara respecto a la duración máxima de la contratación temporal, de manera que, rota la barrera máxima, la consecuencia no puede ser otra que la solicitada por la parte actora, resultando intrascendente que existiera, o no, solución de continuidad, entre los mismos. Es por ello que procede la estimación de la demanda articulada pues tomando en consideración el contrato de 3 de octubre de 2016 y los sucesivos, se rebasa dicho margen temporal dentro del periodo de referencia establecidos por el citado artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTO.-En consecuencia, resulta procedente declarar el carácter improcedente del despido sufrido por la trabajadora y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 3.582,24 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución y valorando como fecha de antigüedad la de 3 de octubre de 2016, aducida por la parte actora, y que se corresponde con la fecha del primero de los contratos tomados en consideración a los efectos de la aplicación de la consecuencia pretendida.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por don Ángel Daniel, frente al Excmo Ayuntamiento de Tobarra y, en consecuencia Declararla improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 30 de agosto de 2019, debiendo optar la parte demandada empleadora en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 3.582,24 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0757-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0757-19.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.