Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 199/2020 de 17 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100229
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3841
Núm. Roj: STSJ M 3841/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0026091
Procedimiento Recurso de Suplicación 199/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 573/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 241/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 199/2020 formalizado por DEVELOPMENT SYSTEMS, S.A., defendida por
el Letrado Sr. Sánchez Romero contra la sentencia número 426/2019 de fecha diecisiete de diciembre de dos
mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 573/2019,
seguidos a instancia de DON Claudio , defendido por la Letrado Sra. Cue Arriola frente a DEVELOPMENT
SYSTEMS, S.A., defendida por el Letrado Sr. Sánchez Romero, en impugnación de despido, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La empresa hoy actora hizo por escrito en fecha 31/10/2016 oferta al hoy actor en la que se le decía: 'Por la presente nos es grato comunicarle nuestra voluntad de que pase a formar parte de nuestro equipo de Development Systems, S.A.
El puesto que le ofertamos es el siguiente: DIRECTOR DE DESARROLLO DE NEGOCIO.
Nuestra propuesta es la siguiente: -Contrato Laboral Indefinido.
-Remuneración bruta anual fija de 59.000 Euros más 600 euros en concepto de Pacto de No Competencia.
Retribución variable anual, medida como la diferencia entre las cantidades recibidas en concepto de remuneración bruta anual fija y la cantidad resultante de aplicar los porcentajes siguientes a las magnitudes que se señalan, a excepción de los proyectos de M&A: -11% sobre las ventas realizadas por usted.
-4% sobre la facturación cuyos Proyectos hayan sido desarrollados y dirigidos por usted.
-20% sobre la facturación de aquellos proyectos de formación que haya ejecutado e impartido.
Por los proyectos de M&A que usted logre cerrar satisfactoriamente con la venta de la empresa, percibirá una retribución variable adicional a la anteriormente detallada equivalente al 80% del importe total del proyecto, una vez la compañía haya cobrado la totalidad de dicho proyecto.
Otros complementos: Seguro Colectivo de Vida y de Accidentes.
Nos gustaría que se pudiera incorporar a la compañía el día 2 de Noviembre de 2016. Rogamos nos comunique por mail su decisión de incorporación'
SEGUNDO.- El actor suscribió con la empresa contrato indefinido el 2/11/2016 con la categoría de consultor.
El salario anual asciende a 394.011,79 euros incluida la aparte de retribución variable.
TERCERO.- En comunicación de 29/3/2019 la empresa procedió a su despido con efectos de esa fecha alegando causas productivas aduciendo en esencia que '...después de dos años y medio del inicio de las actividades de la línea de negocio M&A- tras la contratación de cuatro proyectos con las empresas Ause, Bilbao Electrónica, Compbirop y Baeza- los resultados han sido negativos'.
Se le entregó cheque por importe de 52.016,02 euros correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, cantidad que ha sido cobrada por el hoy demandante.
El contenido íntegro de la comunicación es el documento 6 de la parte actora que se da por reproducido.
CUARTO.- Los ingresos de la empresa derivados de la línea de negocio M&A han sido los siguientes: -Año 2017: 45.000 euros -Año 2018: 453.671,86 euros -Año 2019 (Hasta Marzo): 384.366,04 euros.
El total de ingreso arroja una suma de 883.037,80 euros.
Los gastos de la empresa derivados de la línea de negocio M&A han sido los siguientes: -Año 2016 (Desde Noviembre): 12.186 euros -Año 2017:70.324,29 euros -Año 2018: 14.722,08 euros -Año 2019 (Hasta Marzo): 58.779,56 euros.
QUINTO.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación el día 26/4/2019 celebrándose le acto el 22/5/2019 con el resultado de sin avenencia.
SÉPTIMO.- El actor presentó demanda el 21/5/2019'.
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Claudio frente a la empresa DEVELOPMENT SYSTEMS, S.A., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, Y CONDENO a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o al abono de una indemnización en cuantía de 86.088,53 euros, cantidad de la que hay que descontar la ya percibida por importe de 52.016,02 euros.
En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 1.079,48 euros diarios desde la fecha del despido (29/3/2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 29 de marzo de 2019, fecha en la que fue despedido por causas productivas. La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La empresa recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, pues se funda en correos electrónicos que no constituyen prueba documental en sentido técnico procesal, como exige el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento. En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado segundo para que se adicione lo siguiente: 'El trabajador y la empresa firmaron Cuadernos de Condiciones para los años 2016, 2017 y 2018, firmados respectivamente los días 2 de noviembre de 2016, 2 de enero de 2016 y 2 de enero de 2018. En los tres Cuadernos de Condiciones se fijan los criterios para el devengo de retribución variable por las facturas que la empresa emita por los proyectos M&A'. Desfavorable acogida merece seguir esta revisión, pues no se evidencia error de la juzgadora de instancia de la prueba documental en la que se basa, a saber, los Cuadernos de Condiciones y en la prueba pericial practicada en el acto del juicio. Igual suerte ha de seguir la tercera revisión, en la que se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'El trabajador firmó como socio director de Development Systems contratos para proyectos M&A, Con las empresas grupo Ause, Bilbao Electrónica, Combirop y Baeza, firmados respectivamente los días 21 de marzo de 2017, 26 de abril de 2017, 20 de octubre de 2017 y 31 de agosto de 2018. En estos contratos consta en las manifestaciones que Development Systems es una empresa en consultoría de negocio y en el asesoramiento de operaciones corporativas tales como fusiones y adquisiciones de empresa; y que los clientes están interesados en contratar a Development Systems como asesor en el proceso de venta de todo o parte del capital social o de los activos y pasivos de la sociedad, así como para llegar a los acuerdos comerciales pertinentes; reiterando en el objeto del contrato que éste consistirá en el asesoramiento de Development Systems señalado'. Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se funda consistente en los contratos de servicios, de los que nos e extrae que el actor sólo prestara servicios en M&A. Y, tampoco se accede a la cuarta revisión reclamada que afecta al hecho probado cuarto para que se haga constar el total de ingresos, el de gastos y el resultado operativo de la línea de negocio M&A, pues ya consta probado que fue negativo el resultado de esta línea, por lo que no se evidencia error de la juzgadora por no detallar los ingresos de la misma por periodos.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 15.1 a), 56, 52 c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y, de los artículos 122 y 123.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Se alega que concurrió la causa productiva que justificó el despido objetivo. El actor fue despedido por causas productivas, el 29 de marzo de 2019, invocándose en la carta, causas productivas alegándose que después de dos años y medio del inicio de las actividades de la línea de negocio M&A, -tras la contratación de cuatro proyectos con las empresas Ause, Bilbao Electrónica, Compbirop y Baeza- los resultados han sido negativos. El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores permite extinguir el contrato de trabajo 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. El artículo 51.1.3º del citado texto legal dispone que 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. La causa productiva esgrimida por la empresa consiste en la necesidad de suprimir la línea de negocio M&A, al haber sido los resultados negativos. Y, efectivamente, concurre una causa productiva, pero ello no significa que la misma sea justificadora del despido objetivo del actor. Y ello, porque no consta que prestara servicios para la empresa sólo en esta línea de negocio que se iba a suprimir. Por el contario, ha quedado acreditado que, en la oferta de contrato de trabajo que se le realizó al actor, se le manifiesta la voluntad de la empresa de que pase a formar parte del equipo de Development Systems, S.A. Y, por otro lado, incluso en el acuerdo sobre retribuciones, se diferencia lo que percibiría por su trabajo en general y, por los proyectos de M&A. Concretamente, se estipuló lo siguiente: 'Remuneración bruta anual fija de 59.000 Euros más 600 euros en concepto de Pacto de No Competencia. Retribución variable anual, medida como la diferencia entre las cantidades recibidas en concepto de remuneración bruta anual fija y la cantidad resultante de aplicar los porcentajes siguientes a las magnitudes que se señalan, a excepción de los proyectos de M&A: 11% sobre las ventas realizadas por usted; 4% sobre la facturación cuyos Proyectos hayan sido desarrollados y dirigidos por usted; 20% sobre la facturación de aquellos proyectos de formación que haya ejecutado e impartido. Por los proyectos de M&A que usted logre cerrar satisfactoriamente con la venta de la empresa, percibirá una retribución variable adicional a la anteriormente detallada equivalente al 80% del importe total del proyecto, una vez la compañía haya cobrado la totalidad de dicho proyecto'. Por lo tanto, la empresa reconoce que el actor desarrolló sus tareas tanto en el proyecto M&A y, en otros proyectos de la empresa. Consiguientemente, la supresión de la línea de negocio de M&A no justifica el despido objetivo del actor. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por DEVELOPMENT SYSTEMS, S.A., defendida por el Letrado Sr. Sánchez Romero y confirmamos la sentencia número 426/2019 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 573/2019, seguidos a instancia de DON Claudio , defendido por la Letrado Sra. Cue Arriola frente a DEVELOPMENT SYSTEMS, S.A., defendida por el Letrado Sr. Sánchez Romero.La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0199-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000019920 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
