Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0055775
Recurso número: 864/2020
Sentencia número: 241/2021
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 864/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1209/2019, seguidos a instancia del recurrente contra CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGETICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLOGICAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jenaro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, (CIEMAT), en virtud de los siguientes contratos:
-Del 01/11/2005 al 31/01/2014, mediante labores de Asistencia Técnica, emitiendo facturas y estando dado de alta en el RETA, siendo su función principal la de Periodista.
-Del 01/04/2014 al 30/09/2016, mediante contrato de trabajo de duración determinada para Obra o Servicio determinado, cuyo objeto era: 'Investigar y desarrollar tecnologías que permitan el avance en la aplicación del concepto SMART en ciudades'
Entre el 01/10/2016 y el 15/05/2017, (7,5 meses) permaneció en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.
-El 16/05/2017, tras concurrir y superar la convocatoria de proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal de la categoría de Titulado Superior de Investigación (Postdoctoral), en la modalidad de obra o servicio, fuera de convenio, con código de plaza NUM001, en el CIEMAT, el actor formalizó un contrato de trabajo para Obra o Servicio determinado, en el que se hizo constar que poseía el título de Doctor, lo que le capacitaba para la actividad profesional objeto del contrato, habiendo resultado adjudicatario de la plaza nº 1 de la convocatoria 02-ENERGYSIS-17.
En las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Séptima del contrato, se hizo constar:
'PRIMERA.- Naturaleza de la relación jurídica: El presente contrato de trabajo se celebra de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 14/2011, de 1 de Junio, de la Ciencia, La Tecnología y la Innovación conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Asimismo, le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
SEGUNDA.- Objeto de la relación: El trabajador prestará los servicios propios de su titulación con la categoría profesional de Titulado Superior de Investigación en el CIEMAT, para la realización de la obra o servicio consistente en 'ENERGYSIS'.
TERCERA.- Convenio aplicable y periodo de prueba: Este contrato se encuentra Fuera de Convenio (....).
(...)
SÉPTIMA.- Duración del contrato: La duración del contrato será hasta el 15 de octubre de 2019, fin de la obra o servicio.
En el supuesto de que se prorrogara el proyecto de investigación, con financiación para la contratación de personal y subsista la necesidad de que este continúe en el proyecto específico, podrá prorrogarse el contrato hasta la fecha que cubra la financiación.
A este contrato le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'
SEGUNDO.- El proceso selectivo al que concurrió el demandante en 2017, se convocó por Resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad de 30/01/2017, en la que se fijaron las siguientes BASES DE LA CONVOCATORIA:
1. 'Disposiciones generales
1.1 Se convoca proceso selectivo para la contratación de un titulado Superior Doctor de nivel D, fuera de convenio (con código de plaza NUM001), mediante contrato laboral para obra o servicio determinado con cargo al proyecto de investigación: 'Desarrollo de un sistema transportable de módulos habitacionales, terciarios y hospitalarios de alta eficiencia con suministro energético renovable autónomo en modo isla (Proyecto ENERGISYS)', que tiene una duración estimada hasta el 31 de diciembre de 2019 y una financiación total de 549.284,84 €.
Esta contratación está financiada por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, bajo los términos que se recogen en la Normativa del programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad (RTC-2016-5004-3), para la realización del proyecto 'Desarrollo de un sistema transportable de módulos habitacionales, terciarios u hospitalarios de alta eficiencia con suministro energético renovable autónomo en modo isla'.
El importe de la contratación asciende a 104.373,97 € y tiene una financiación total para personal de 221.032,84 €.
1.2. La contratación tendrá una duración estimada de 29 meses, sin exceder en ningún caso de la fecha estimada de duración del proyecto de investigación al que esté vinculada y que figura en la base anterior. En todo caso, el contrato suscrito estará vinculado expresamente al proyecto de investigación que lo sustenta y se extinguirá con el mismo, tanto en el supuesto de finalización en la fecha prevista en la base 1.1. como en el caso de finalización anterior a la estimada. En ningún caso el contrato suscrito se podrá utilizar para la realización de otro proyecto distinto al reflejado en la convocatoria.
1.3. Las causas de resolución del contrato, además de la conclusión del plazo señalado de contratación, serán la finalización anticipada del proyecto; la falta de financiación del mismo o la no superación del periodo de prueba (...)'
(Doc. nº 16 de la parte demandada)
TERCERO.- En el INFORME SOBRE LA CONVOCATORIA 02/ENERGISYS/17 emitido el 10/01/2017 por la Vicesecretaria General del CIEMAT, se hizo constar:
'La Subdirección General del CIEMAT necesita la contratación de un Titulado Superior Doctor de nivel D que llevará a cabo las siguientes funciones:
Redacción de contenidos de I+D sobre divulgación científica en www.ciemat.es así como el desarrollo de webs científicas publicadas a través del software especializado en comunicación científica: LIFERAY en dicho portal. Publicación en blogs especializado en Medio Ambiente y Energía como su posterior optimización de buscadores a través de SEO.
Edición offline de informaciones y reportajes relacionadas con el proyecto ENERGYSIS y la publicación final de los resultados en revistas especializadas y profesionales. Realizar investigación en difusión y divulgación científica del proyecto.
Participar en Ferias y Exposiciones de carácter científico y más concretamente, dentro del sector de la energía, el ahorro energético en edificios y el medioambiente dando a conocer los resultados más importantes de las investigaciones en Energías Renovables y Ahorro Energético de los Proyectos del CIEMAT,
Asistencia y participación a seminarios, Workshops y congresos en los que se divulguen las ventajas del ahorro energético (tanto en español como en inglés).
Colaboraciones en la elaboración de informes técnicos relacionaos con los resultados obtenidos y la difusión científica de los proyectos ENRGYSIS, GIRTER, REHABILTAGEOSL, etc., sobre eficiencia energética en edificios y ciudades.
La contribución total que recibirá el CIEMAT del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, asciende a 549284,84 €. Para la plaza que se convoca, se destina la cantidad de 104.373,97 €, siendo la cantidad total para gastos de personal de 221.032,84 €, y estando prevista la finalización de dicho proyecto para el 31 de diciembre de 2019. No es necesario detraer dinero del presupuesto general del CIEMAT.
Las partidas presupuestarias para la contratación de personal se gastarán en desde 2016 hasta 2019.'
(Doc. nº 21 de la parte demandada)
En la misma fecha, se emitió un certificado por la Vicesecretaria General del CIEMAT, en los siguientes términos:
'Dª Paloma, VICESECRETARIA GENERAL DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT)
CERTIFICA:
Que existe saldo financiero de 549.284,84 €, disponible para la contratación, por parte del CIEMAT, de un puesto de un Titulado Superior Doctor de nivel D, (con código de Convocatoria 02/ENERGISYS/17), mediante un contrato laboral para obra o servicio determinado, para la ejecución de las actividades derivadas del proyecto de investigación: 'Desarrollo de un sistema transportable de módulos habitacionales, terciarios u hospitalarios de alta eficiencia con suministro energético renovable autónomo en modo isla (ENERGISYS) (Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad (RTC-2016-5004-3))'.
Que la entidad financiadora es el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad dentro del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad (RTC-2016-5004-3).
Que el proyecto tiene una duración estimada hasta el 31 de diciembre de 2019, una financiación total de 549.284,84 € y una financiación para personal de 221.032,84 €.
Que la duración estimada del contrato es de 29 meses, aunque en ningún caso puede prolongarse más de la finalización del proyecto. El coste total previsto de la contratación asciende a la cantidad de 104.373,97 €, incluyendo gastos de Seguridad Social e indemnización, resultando una financiación del 100% con cargo a este proyecto.
Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid, a 10 de enero de 2017.
(Doc. nº 22 de la parte demandada)
CUARTO.- El 09/09/2019, el demandante presentó demanda solicitando la indefinición de la relación contractual, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid y registrada con el número 988/2019 de autos, habiendo sido admitida a trámite por Decreto de 04/10/2019 que fue notificado a la Abogacía del Estado el 08/10/2019.
(Docs. nº 29 a 31 de la parte actora)
Con anterioridad, el actor había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC contra el CIEMAT que se tuvo por intentada sin efecto, y posterior reclamación previa que no consta resuelta.
(Doc. nº 32 de la parte actora)
QUINTO.- El 15/10/2019, el CIEMAT notificó al actor la siguiente comunicación:
'Finalizando el próximo día 15 de octubre de 2019 el contrato de trabajo que tiene suscrito con este Organismo, por el presente escrito se le notifica formalmente la resolución del mismo y la extinción de su relación laboral con el CIEMAT, en la fecha indicada.
Como consecuencia, causará baja en este Organismo el día 15 de octubre de 2019'.
SEXTO.- En la misma fecha se firmó por el actor un finiquito por fin de contrato, en el que se incluyó una 'Indemnización por fin de contrato' ascendente a 2.734,05 € que fue percibida por el demandante.
(Doc. nº 23 de la demandada)
SÉPTIMO.- El salario que venía percibiendo el demandante ascendía a 2.819,03 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras y de productividad.
(Nóminas aportadas por la parte demandada)
OCTAVO.- El actor no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año trabajado.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Jenaro, contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, (CIEMAT), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del referido trabajador que tuvo lugar el 31/10/2019, condenando a la demandada a OPTAR en el plazo de CINCO DÍAS, entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o el abono de una indemnización ascendente a 7.974,37 €, de la que deberán deducirse 2.734,05 € ya percibidos por el demandante.
En caso de que se optara dentro del referido plazo por el abono de la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo del demandante, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de un salario de 92,68 euros/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el demandado lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Se advierte a la empresa de que si no ejercitara expresamente la opción a favor de la indemnización en el plazo de CINCO DÍAS, sin esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación al trabajador'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de diciembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de febrero de 2021, señalándose el día 10 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en suplicación el actor frente a sentencia que estimó la petición subsidiaria de su demanda dirigida contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, (CIEMAT), declarando improcedente el despido del referido trabajador que tuvo lugar el 31/10/2019, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días, entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o el abono de una indemnización ascendente a 7.974,37 €, de la que deberán deducirse 2.734,05 € ya percibidos por el demandante.
SEGUNDO.- El recurso ha sido impugnado de contrario habiendo optando la demandada por la indemnización (folio 208 de autos).
TERCERO.-Al amparo del artículo 193.1 apartado b) de la Ley Jurisdicción Social, el primer motivo interesa a adicionar al hecho probado primero el siguiente párrafo:
'El actor ya prestó servicios para el proyecto ENERGYSIS, en fecha de 2.016, elaborando propuestas de 'Desarrollo de un sistema transportable de módulos habitacionales, terciarios u hospitalarios de afta eficiencia con suministro energético renovable autónomo en modo isla'.
Entiende el trabajador recurrente la revisión por adición instada es relevante, dado que el citado proyecto ENERGYSIS ya existía y el actor intervino en el mismo antes de su última contratación en mayo de 2.017.
Justifica la modificación en la Certificación de fecha 5.12.2016 del Director de la División de Energía Renovables del CIEMAT, que figura al folio 80 y al folio 192 de autos, que es el documento emitido por la Vicesecretaria General donde se indican las fechas del inicio del proyecto ENERGYSIS y figura fecha de 1.7.2016.
Pese a que, como dice la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, no se especifica con exactitud los meses del año 2016 en que estuvo prestando servicios en ese proyecto, a juicio de la Sala debe progresar el motivo, dado que es evidente tal periodo de tiempo forzosamente tiene que corresponderse o bien con los nueve primeros meses de 2016, de enero a septiembre, en que estuvo vinculado a la demandada, ya que consta en el hecho probado primero trabajó para CIEMAT del 01/04/2014 al 30/09/2016, mediante contrato de trabajo de duración determinada para Obra o Servicio determinado, cuyo objeto era:'Investigar y desarrollar tecnologías que permitan el avance en la aplicación del concepto SMART en ciudades', o bien, como parece más lógico colegir, en el periodo 1 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2016 (folios 192 y 193). Y el recurrente pone de relieve el año 2016, sin más precisiones, porque ello se corresponde con la literalidad de los documentos que sustentan la revisión, y en concreto el folio 80, donde se expone que el demandante participó en la elaboración del proyecto ENERGYSIS en ese año 2016, dato a todas luces trascendente para evidenciar que el citado proyecto ENERGYSIS ya existía y el actor intervino en el mismo antes de su última contratación, en mayo de 2.017, demostrando con ello realizó unas mismas funciones, y a la vez distintas a las pactadas, durante un tiempo prolongado, primero en 2016 y luego a partir del 16-5-17 y hasta el 15-10-2019 dentro del mismo proyecto ENERGYSIS, aspecto a ponderar a la luz de la última doctrina de la Sala de lo Social del TS a la que más adelante haremos mención.
CUARTO.-El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa adicionar al hecho probado tercero el siguiente texto:
'En la convocatoria del Proyecto ENERGYSIS, se recoge la existencia de una plaza de Doctor, con fecha de inicio del proyecto el 1.7.2016, fecha fin proyecto 31.12.2019 y una previsión de duración a 31.8.2019'.
Sustenta la revisión en los folios 192 y 193 de autos, entendiéndola relevante para el fallo, pues con fecha de 10.1.2017, por la Vicesecretaria General, se indican las fechas del inicio del proyecto, su previsión de terminación y ninguna es coincidente con la fecha de finalización del contrato el 15.10.2019.
La revisión no es determinante, dado que si pretende atacar la fecha de fin de su contrato, y que no coincide con la del final del proyecto, ello ya lo recoge la sentencia de instancia cuando razona:
'es cierto que su contrato se suscribió en fraude de ley, dado que siendo la duración estimada del Proyecto 'ENERGISYS' para el que fue contratado hasta el 31 de diciembre de 2019, se le contrató únicamente durante 29 meses, en concreto hasta el 31/10/2019, sin la más mínima justificación, dado que no se ha acreditado, ni alegado siquiera, el motivo por el que las funciones atribuidas al demandante tuvieran que finalizar en dicha fecha, siendo evidente la intención de evitar la superación del periodo de 30 meses, desvirtuándose con ello la finalidad y naturaleza del contrato para obra o servicio determinado, que exige que su ejecución aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta, siendo su duración, conforme a lo previsto en el artículo 2.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolló el artículo 15 del ET : 'la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' de forma que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior', y en el presente caso está claro que el servicio no finalizó el 31/10/2019, no constando siquiera la fecha definitiva de su finalización'.
Se desestima por ello el motivo, habida cuenta la revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo.
QUINTO.- El tercer motivo, también con amparo formal en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión fáctica, para adicionar al hecho probado cuarto lo que sigue:
'Esta parte, presentó con fecha de 22.5.2019, la oportuna reclamación previa, ante el organismo demandado'.
Pero el motivo, en la redacción propuesta, no es relevante, declinando, ya que, como acertadamente opone la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, y se comparte por esta Sala, consta en el hecho probado que pretende modificar que el actor intentó antes de presentar la demanda la conciliación en el SMAC, algo que no procede por ser el CIEMAT un organismo público de la Administración General del Estado, y también que presentó reclamación previa, reclamación que ha desaparecido con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, que ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 LRJS, y desde su entrada en vigor resulta que la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. Por lo tanto, la primera reclamación que es preceptiva, y que puede considerarse como tal, pues las otras dos opciones carecen de validez alguna, es la demanda que se presenta en fecha 9/9/2019, muy pocos días antes de la fecha prevista para la finalización de su contrato, según consta en el hecho probado cuarto.
SEXTO.-El cuarto motivo, al amparo del artículo 193.1 apartado c) LRJS, entiende infringido, por incorrecta interpretación, el art. 17.1 ET y 55.5 ET en relación con el art. 24.1 CE, esto es, infracción de la garantía de indemnidad, de no ser represaliado por el inicio de acciones en defensa de sus derechos, así como doctrina constitucional y judicial que cita.
Sostiene, en esencia, presentó 'ante el SMAC el 10.5.2019, reclamación extrajudicial para reconocer su derecho a ser considerado INDEFINIDO y no contrato temporal, (folios 99 a 107 de Autos).
Que esta reclamación, se vio reiterada por reclamación previa el día 22.5.2019 (folio 92 de Autos), que No fue contestada.
Que con fecha de 9.9.2019, se presentó la oportuna demanda judicial, que fue admitida por el Juzgado Social 37 de Madrid, el 4.10.2019. (HP Cuarto)
Que la extinción del contrato se produce a los 10 días de la admisión de la demanda y sin preaviso de 15 días al ser de duración superior a un año.
Que si bien en el contrato de 16.5.201Z ya se preveía la fecha de extinción, en la cláusula Séptima del contrato, (HP Primero) se recoge- como ya ocurrido en otras ocasiones anteriores de prorroga- que 'en el supuesto de prórroga del proyecto de investigación, podrá prorrogarse el contrato hasta que cubra la financiación'. Que el proyecto tenía a una duración estimada a 31.12.2019 (HP Segundo- Disposición general)
Que el actor, ya había desarrollado su labor para el citado proyecto ENERGYSIS en 2.016'.
En suma, y en su opinión, que la finalización del contrato, se efectuó para evitar la INDEFINICION del mismo y a raíz de presentar y admitir su demanda ante los Juzgados.
SEPTIMO.-Es por ello, y concluye, el despido deberá ser declarado NULO, al no haberse acreditado la existencia de la finalización de la cantidad total de financiación, haber concluido el mismo antes del periodo recogido en las bases y existir una actuación en defensa de los derechos del actor, que se admitieron en vía judicial 10 días antes de la extinción contractual.
OCTAVO.-La sentencia de instancia resuelve este punto del debate afirmando ' que la presunción de vulneración del derecho a la garantía de indemnidad del actor que podría derivarse de la presentación de la demanda de reconocimiento de derechos por parte del actor, queda destruida por el hecho de haberse establecido en el contrato de trabajo una fecha de finalización, que si bien no cabe considerarla justificativa de la extinción del contrato por la causa prevista en el artículo 49.1 c) del ET , resulta indicativa de la ausencia de una conducta represaliante del demandado hacia aquél'.
NOVENO.- No es infrecuente que algunas empresas actúen, ante el ejercicio legítimo de los derechos de sus trabajadores, en vía judicial o extrajudicial, siguiendo una pauta reactiva de extinción del contrato de trabajo. Para impedir que se produzcan estas conductas está la garantía de indemnidad que en una primera aproximación podemos definir como aquella protección conferida al trabajador por el ejercicio de sus derechos ante la consecuente represalia de la compañía. Esta figura, originariamente no contemplada en la ley (al menos no contemplada de manera específica bajo esta denominación), ha sido construida por los tribunales y la doctrina en los últimos años. De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
Desde siempre ha estado previsto en el Derecho Laboral español un derecho subjetivo de todo empleado en el sentido de poder ejercitar cuantas acciones se deriven de su relación laboral, derecho que hoy día se previene en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que confiere a éstos el derecho ' al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'.
El origen constitucional de la garantía de indemnidad se encuentra -por lo que al Derecho español se refiere- en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, que consagra, como uno de los derechos fundamentales de toda persona, el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ' sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. Inmediatamente se pensó que si el ejercicio por parte de cualquier persona de una acción en defensa de un derecho podía dar lugar a represalia por parte del obligado a respetar ese derecho, entonces el titular del mismo (esto es, el que había ejercitado la acción) habría sufrido una importante indefensión cuya producción había que evitar.
Esta norma de nuestra Ley Fundamental fue la que dio lugar a que el Tribunal Constitucional reconociera, tempranamente, la garantía de indemnidad asentándola en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión. Puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional número 11, de 8 de abril de 1981, (en sí misma un verdadero tratado del Derecho del Trabajo con el mérito añadido que su ponente era Catedrático de Derecho Civil) como una de las primeras dictadas en este sentido. En un pasaje del extenso fundamento jurídico 22 de esta sentencia se dice: " resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio,pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción".
Posteriormente han recaído otras muchas sentencias del propio Tribunal Constitucional consagrando la garantía de indemnidad (y otorgándole, además, ya esa denominación). Pero la importancia de esta sentencia del Tribunal Constitucional, como hace observar con finura autorizada doctrina, reside en que recayó incluso antes de dictarse una norma de carácter internacional de carácter supralegal sobre nuestro Derecho interno ( art. 96 CE) en la que también se reconoce esta garantía, aun sin darle esta denominación. Se trata del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982, ratificado por España (BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985), cuyo artículo 5.c) señala que nunca puede justificarse que la empresa disponga la terminación de una relación laboral (entre otras causas) por el hecho de "presentar[el trabajador]una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes".
Y es que el Convenio Núm. 158, no solamente se refiere aquellas cuestiones que no constituyen causa justificada para terminar la relación de trabajo, sino también, y lo que es tan importante como lo anterior, el Convenio consagra en el art. 4 la recomendación a los Estados miembros del Principio de imposibilidad del fin de la relación de trabajo a instancias del empresario, sin causa que la sustente.
A partir de estos antecedentes que podemos calificar como ' de origen constitucional', ya el Tribunal Supremo -cúspide de la jurisdicción ordinaria- ha asumido también en muchas de sus resoluciones la aplicación de la garantía de indemnidad, y posteriormente la han consagrado las leyes procesales laborales (primero la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en el sentido de dulcificar el soporte de la carga que al trabajador le incumbe con el fin de acreditar que una medida adversa de su empresario haya obedecido a vulneración de la garantía de indemnidad.
La garantía de indemnidad se puede generar por las reclamaciones presentadas ante la propia empresa u órganos internos de la misma, así como por el ejercicio de acciones por las que se promueva un proceso judicial o de preparación del mismo; incluso, no son pocos los casos en que la denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha comportado una acción por parte de la empresa que ha repercutido de forma negativa en el empleado. Todo ello resulta con independencia del órgano administrativo o jurisdiccional al que se acuda, de si se ejerce individual o colectivamente, o bien de que la reclamación del trabajador haya prosperado siempre y cuando ésta tuviera una cierta fundamentación legal.
En el caso de apreciarse en la sentencia que la medida empresarial ha constituido una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador, procede declarar la nulidad de la medida de que se trate, por ser discriminatoria. Así resulta de numerosa jurisprudencia, incluso constitucional. Puede citarse al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 5 de 20 de enero de 2003, en cuyo fundamento jurídico 7, con invocación de otras muchas, puede leerse: " una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero ; y las ya citadas 54/1995 ; 101/2000 y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo: art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ".
Ello sin perjuicio de poder pedir el trabajador la correspondiente indemnización, que el juez concederá si la estima procedente, tal como se desprende del artículo 183.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
DÉCIMO.- Con todo, es preciso reconocer, si queremos ser ecuánimes y objetivos, la garantía de indemnidad, como apunta recocida doctrina científica, no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador. En el análisis de cualquier supuesto susceptible de ser encuadrado dentro de la protección de la garantía de indemnidad, es imprescindible en todo caso precisar el ámbito temporal entre la reclamación y la presunta represalia. En este sentido, la jurisprudencia no ha definido hasta el momento una línea clara en cuanto al tiempo que debe transcurrir para que la conducta empresarial no sea considerada como represalia, si bien de un análisis de las sentencias más relevantes recaídas en los últimos años en que se contempla la conexión temporal de esta figura, se puede inferir que con carácter general se empieza a dudar de la garantía que asiste al trabajador pasado un año y medio, o más, de la reclamación o acción ejercitada, aunque la experiencia nos dice que debe estudiarse caso por caso.
Además, resulta de suma importancia que exista una clara y meridiana conexión entre la reclamación o acción presentada, y la conducta empresarial que incide en el ámbito del derecho fundamental. Y asimismo, últimamente los tribunales han considerado indispensable la suficiencia de los indicios aportados por el trabajador, que deben ser de entidad tal que puedan suscitar la sospecha de que se ha vulnerado un derecho fundamental.
Con ello, a raíz de esta figura se han ido desarrollando varios conceptos, tales como el que la doctrina constitucional ha acuñado con el término ' reclamación-blindaje', entendiéndose por tal el abuso de la garantía de indemnidad por parte de los trabajadores ante el criterio laxo de la jurisprudencia de admitir el encaje de todo tipo de situaciones alrededor del marco protector de la tutela judicial efectiva.
El caso más paradigmático del uso indebido de dicha institución es el de aquellos empleados que, conocedores de la delicada situación en la que se encuentran en la empresa, deciden presentar cualquier tipo de reclamación, aun carente de toda razón, con la finalidad de hacerse tributarios de esta garantía en el caso de verse efectivamente afectados por una previsible decisión de la compañía que resulte perjudicial de sus intereses.
Así las cosas, demostrándose la utilización fraudulenta de esta garantía, las pretensiones del trabajador deben quedar del todo desestimadas sin poder considerarse, por lo tanto, la improcedencia de la decisión empresarial. Por ello, son numerosos los autores y magistrados que consideran que la mera presentación de una reclamación o acción sin fundamento por parte del empleado no debe bloquear el normal ejercicio de los poderes disciplinarios y de organización de la empresa, pues a ésta le bastará probar que su decisión, aunque pueda ser discutible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, está basada en motivos reales y consistentes, que no tienen nada que ver con la intención de represaliar al trabajador por la solicitud planteada o el litigio previamente entablado contra la empresa.
UNDÉCIMO.-Como afirmó esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de marzo de 2017, rec. 1090/2016:
'La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
Por esta razón se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental o libertad pública, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
Y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en fin, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental o libertad pública.
En definitiva, es al demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba quien debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
No hemos de obviar que el art. 181.2 LRJS dispone que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Según una constante doctrina jurisprudencial, el precepto lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.
Los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso ', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
La garantía de indemnidad, como recuerda nuestra sentencia de 5-12-2014, rec. 691/2014 , es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidad de las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981 . Pero, por otro lado, la garantía de indemnidad tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales; se muestra como un instrumento muy eficaz para ahuyentar en el ámbito de las relaciones laborales las reticencias de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten en sede judicial por temor a las represalias.
En relación con las reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, a las que, en principio, no alcanzaría la tutela propia de la garantía de indemnidad el TC ha abierto una interesante línea de interpretación ampliatoria o extensiva del ámbito amparado por aquélla, en su Sentencia 55/2004, de 19 abril . En la misma, el TC ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía aquellos actos previos al propio proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para abrir el proceso, son realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa.
Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que:
'como recuerda la STC 14/93, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero,) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Y en el propio fundamento se señala que ' como afirma la STC 14/93, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos '.
En palabras de la Sentencia del TS 28-2-2008, Recurso 1232/2007 :
'Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza' .
Para apreciar la concurrencia del indicio, como ha señalado nuestra jurisprudencia, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado (por todas, SSTC 111/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3 , 216/2005 , FJ 6).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre FF.JJ. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.
DUODÉCIMO.- En el caso presente, tenemos que el actor, el 16 05/2017, tras concurrir y superar la convocatoria de proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal de la categoría de Titulado Superior de Investigación (Postdoctoral), suscribió contrato en la modalidad de obra o servicio determinado, fuera de convenio, con código de plaza NUM001, en el CIEMAT, en el que se hizo constar que poseía el título de Doctor, lo que le capacitaba para la actividad profesional objeto del contrato, habiendo resultado adjudicatario de la plaza nº 1 de la convocatoria 02-ENERGYSIS-17. En su cláusula séptima se pactó que 'La duración del contrato será hasta el 15 de octubre de 2019, fin de la obra o servicio. En el supuesto de que se prorrogara el proyecto de investigación, con financiación para la contratación de personal y subsista la necesidad de que este continúe en el proyecto específico, podrá prorrogarse el contrato hasta la fecha que cubra la financiación'.
El 15/10/2019, el CIEMAT notificó al actor la siguiente comunicación: ' Finalizando el próximo día 15 de octubre de 2019 el contrato de trabajo que tiene suscrito con este Organismo, por el presente escrito se le notifica formalmente la resolución del mismo y la extinción de su relación laboral con el CIEMAT, en la fecha indicada.
Poco antes del vencimiento pactado del contrato (el 15-10-2019) el demandante presentó el 09/09/2019 demanda solicitando la indefinición de la relación contractual, habiendo sido turnada al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid y registrada con el número 988/2019 de autos, habiendo sido admitida a trámite por Decreto de 04/10/2019 que fue notificado a la Abogacía del Estado el 08/10/2019. Con anterioridad, el actor había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC contra el CIEMAT que se tuvo por intentada sin efecto, y posterior reclamación previa que no consta resuelta.
DÉCIMO-TERCERO.-Pues bien, alineándonos en este punto con la sentencia de instancia y discurso argumentativo del Abogado del Estado en impugnación, consideramos que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad, de ahí que en modo alguno el despido pueda ser calificado de nulo.
En efecto, el simple hecho de interposición de una reclamación o demanda de derechos no convierte per se en represalia el hecho de finalizar un contrato en la fecha prevista, y, desde esa perspectiva, si bien el actor fue cesado después de haber presentado una previa demanda solicitando la indefinición de su relación laboral, dicha decisión extintiva, que le fue notificada el 15-10-2019, no puede anudarse a la citada reclamación puesto que, como expone la reciente STS, 4ª, de 16 de julio de 2020, nº 674/2020, Recurso nº 1921/2018, analizando un supuesto similar al presente, la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. El contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva.
Se desestima el cuarto motivo.
DÉCIMO-CUARTO.-El último motivo, el quinto, también al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de lo preceptuado en el artículo 56.1 del ET, en relación con el artículo 110.1 de la LRJS, discrepando del importe de la indemnización y de no haberse apreciado la unidad esencial del vínculo contractual.
A juicio de la parte recurrente la indemnización, que fue la opción efectuada por la Empresa CIEMAT, debe comprender todo el periodo de prestación de servicios para la Entidad, con base a la argumentación que sigue: El periodo de prestación de servicios fue desde el 1.11.2005 a 31.1.2014, es decir 99 meses. Y desde 1.4.2014 a 30.9.2016, es decir 30 meses. Desde el 16.5.2017, data de suscripción del último contrato, al 15.10.2019, transcurre un total de 29 meses.
En resumen, y bajo su punto de vista, que desde 1.11.2005 a 15.10.2019, es decir durante 158 meses de trabajo, tiene un periodo sin prestación de 8 meses y medio (1.2.2014 a 31.3.2014 y desde 1.10.2016 a 16.5.2017); por tanto, dentro de la duración de prestación, el periodo de inactividad es el 5 % de toda la duración contractual, es decir, un periodo, a criterio del recurrente, no significativo, para romper el vínculo integro.
Después de citar la doctrina judicial que estima de aplicación al caso, considera ha de añadirse la ilegalidad de la extinción, dado que si bien el proyecto del último contrato estaba previsto hasta el 31.12.2019, se procede a su EXTINCION ANTICIPADA, el 15.10. 2019, sin acreditar la causa de dicha extinción.
En base a ello la indemnización, a su juicio, debió ser:
Desde 1.11.2005 a 11.2.2012 = 6 años y 4 meses x 45 días = 281,25 días.
Desde 11.2.2012 a 15.10.2019 - 8 meses = 7 años x 33 días = 231 días.
TOTAL DIAS: 281,25 + 231 = 512,25 días.
Salario día 92,68 €/día.
Importe de la indemnización. 512,25 x 92,68 €/día = 47.475,33 E.
Importe de condena. 47.475,33 € - 2.734,05
abonados = 44.741,28 Euros.
DÉCIMO-QUINTO.-A tenor del hecho probado primero (con las modificaciones introducidas en suplicación):
El demandante D. Jenaro vino prestando servicios para el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, (CIEMAT), en virtud de los siguientes contratos:
* Del 01/11/2005 al 31/01/2014, mediante labores de Asistencia Técnica, emitiendo facturas y estando dado de alta en el RETA, siendo su función principal la de Periodista.
* Del 01/04/2014 al 30/09/2016, mediante contrato de trabajo de duración determinada para Obra o Servicio determinado, cuyo objeto era: ' Investigar y desarrollar tecnologías que permitan el avance en la aplicación del concepto SMART en ciudades'.
Entre el 01/10/2016 y el 15/05/2017, (7,5 meses) permaneció en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.
El 16/05/2017, tras concurrir y superar la convocatoria de proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal de la categoría de Titulado Superior de Investigación (Postdoctoral), en la modalidad de obra o servicio, fuera de convenio, con código de plaza NUM001, en el CIEMAT, el actor formalizó un contrato de trabajo para Obra o Servicio determinado, en el que se hizo constar que poseía el título de Doctor, lo que le capacitaba para la actividad profesional objeto del contrato, habiendo resultado adjudicatario de la plaza nº 1 de la convocatoria 02-ENERGYSIS-17.
En las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Séptima del contrato, se hizo constar:
'PRIMERA.- Naturaleza de la relación jurídica: El presente contrato de trabajo se celebra de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 14/2011, de 1 de Junio, de la Ciencia , La Tecnología y la Innovación conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Asimismo, le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
SEGUNDA.- Objeto de la relación: El trabajador prestará los servicios propios de su titulación con la categoría profesional de Titulado Superior de Investigación en el CIEMAT, para la realización de la obra o servicio consistente en 'ENERGYSIS'.
TERCERA.- Convenio aplicable y periodo de prueba: Este contrato se encuentra Fuera de Convenio (....).
(...)
SÉPTIMA.- Duración del contrato:La duración del contrato será hasta el 15 de octubre de 2019, fin de la obra o servicio.
En el supuesto de que se prorrogara el proyecto de investigación, con financiación para la contratación de personal y subsista la necesidad de que este continúe en el proyecto específico, podrá prorrogarse el contrato hasta la fecha que cubra la financiación.
A este contrato le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
El actor ya prestó servicios para el proyecto ENERGYSIS, en fecha de 2.016, elaborando propuestas de Desarrollo de un sistema transportable de módulos habitacionales, terciarios u hospitalarios de afta eficiencia con suministro energético renovable autónomo en modo isla.
DÉCIMO-SEXTO.- La sentencia de instancia, al abordar este punto del debate, razona así:
'a los efectos indemnizatorios que pudieran derivarse del despido, debe fijarse como fecha de antigüedad del demandante la del 16/05/2017, dado que una interrupción de 7 meses y medio durante los que estuvo percibiendo prestación por desempleo, impiden aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral; y un salario de 2.819,03 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras y de productividad que era el que realmente percibía el actor, sin perjuicio de que si se optara por la demandada por la readmisión y continuación de la relación laboral, la categoría y salario del demandante debieran adecuarse a lo previsto en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la AGE.
De dicha indemnización deberían deducirse en su caso los 2.734,05 € que percibió el demandante en concepto de indemnización por fin de contrato'.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Tratándose de una cadena de contratos temporales se computa toda la duración de la serie si no hay solución de continuidad o sea inferior al tiempo de caducidad para reclamar frente al despido ( SSTS 13 octubre 1998, rec. 353/1998 y 30 de marzo 1999, rec. 2594/1998).
En palabras de la STS, 4ª, 8 de noviembre de 2016, rec. 310/2015:
'Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la ' unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).'
DÉCIMO-OCTAVO.- La Sala, para resolver la cuestión planteada en este último motivo, considera oportuno traer a colación la STS de 2 de diciembre de 2020, muy clarificadora, dando la razón a la trabajadora, precisamente referida a un supuesto muy similar al aquí enjuiciado en el que resultó ser demandada la misma empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, (CIEMAT).
En ella se sienta el siguiente cuerpo de doctrina:
'La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.
En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.
DÉCIMO-NOVENO.- Más adelante señala:
'Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.
Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija'.
Esta doctrina ha tenido continuación en la STS nº 1085/2020, de 9 de diciembre.
VIGÉSIMO.-En el caso aquí enjuiciado estamos ante una única relación de trabajo perfectamente reconocible como tal, de larga duración, en la que, al menos desde el segundo contrato, el de 1-4-14 a 30-9-16, aparece claramente la fraudulencia, sin causa que justifique la temporalidad, dado que se realizan funciones no pactadas en el mismo, pues ' El actor ya prestó servicios para el proyecto ENERGYSIS, en fecha de 2.016, elaborando propuestas de 'Desarrollo de un sistema transportable de módulos habitacionales, terciarios u hospitalarios de afta eficiencia con suministro energético renovable autónomo en modo isla'. Si a eso unimos, lo que no es controvertido, que el último contrato de obra o servicio, el suscrito el 16-5-17, es también fraudulento, puesto que se extingue el 15-10-19, sin haber terminado la obra o servicio, que tenía fecha prevista de vencimiento estimada de 31-12-19, existe un serio panorama indiciario de fraude continuado de larga duración que permite deducir, por una parte, se extingue antes de la fecha pactada para impedir sobrepasar el plazo de 24 meses en un periodo de 30 meses, y que la interrupción de la prestación de servicios previa a la celebración del último contrato, por un total de siete meses y medio, no dejó de ser, parafraseando a la STS antes meritada, un 'cortafuegos' para 'enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada', sin quebrarse la unidad esencial del vínculo.
Ahora bien, el cálculo correcto, a criterio de la Sala, no es el de la sentencia de instancia, ni tampoco el propugnado por la parte recurrente.
La unidad esencial del vínculo abarca desde el 1-4-2016 al 15-10-2019, esto es, el segundo y el tercer contrato, en que realizó el recurrente una actividad laboral coincidente, dado que en el primer contrato, del 01/11/2005 al 31/01/2014, prestó servicios mediante labores de Asistencia Técnica, emitiendo facturas y estando dado de alta en el RETA, siendo su función principal la de Periodista, desconectado así de proyecto de investigación alguno, y sin que se haya acreditado fuera fraudulento por responder a una auténtica relación laboral en régimen de dependencia y ajenidad. Del cálculo de la indemnización en el periodo 1-4-2016 a 15-10-2019 no procede descontar el ínterin que va del 01/10/2016 al 15/05/2017, (7,5 meses) en que no prestó servicios, según la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS nº 1085/2020, al deber computarse todo el periodo comprensivo de la unidad esencial.
Significar que, en el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone ' un criterio más flexible', con mayor amplitud temporal, en la valoración del plazo que deba entenderse 's ignificativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)' ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015).
En su consecuencia, atendiendo a los parámetros que anteceden, y siguiendo la aplicación informática del CGPJ, se obtiene una indemnización de 17.076,29 euros (DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS), según el siguiente desglose:
Fecha de inicio: 01/04/2014
Fecha de finalización: 15/10/2019
Número de días: 2024
Número de meses: 67
Salario bruto: Diario
Importe: 92,68
Salario diario: 92,68.
VIGÉSIMO-PRIMERO. En corolario, se estima en parte el quinto motivo, y con ello parcialmente el recurso, fijando la indemnización del despido improcedente en la cantidad de 17.076,29 euros de la que deberán deducirse los 2.734,05 € ya percibidos por el demandante.
Por último, al haberse elevado el importe de la indemnización, y en aplicación del art. 111.1 LRJS, 'Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora. A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada'.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Jenaro contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de 29 de julio de 2020, en sus autos nº 1209/2019, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, (CIEMAT), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijamos el importe de la indemnización del despido declarado improcedente en 17.076,29 euros (DIECISIETE MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS), de los que deberán deducirse los 2.734,05 euros ya abonados, confirmando el resto de sus pronunciamientos, haciendo advertencia a la empresa demandada de que dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000086420.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.