Última revisión
28/09/2005
Sentencia Social Nº 2410/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 476/2005 de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 2410/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100439
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6906
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2410/05
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 476/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 29 de noviembre de 2004, en autos núm. 66/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Marí Juana , sobre invalidez permanente parcial, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2004 , por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dª Marí Juana , nacida el día 2 de octubre de 1970, titular del D.N.I. número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General y de profesión personal laboral de la Administración General del Estado, (Ministerio del Interior), con la categoría de auxiliar administrativa, y base reguladora de 889,46 euros/mes, y concretamente la de 1.009'70 euros en el mes anterior al de la baja por IT, el día 22- 04-01 sufrió un accidente de tráfico, siendo dada de baja por accidente no laboral, permaneciendo en situación de incapacidad transitoria, al menos hasta el 23 de septiembre de 2003 en que fue examinada por el médico evaluador del EVI como consecuencia del procedimiento iniciado de oficio para la declaración, en su caso de incapacidad permanente. A raíz del referido expediente, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de septiembre de 2003, se le denegó el derecho a pensión de incapacidad permanente en grado alguno, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para su profesión habitual.
2º.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el día 17 de noviembre de 2003, solicitando el reconocimiento de invalidez permanente total, o subsidiariamente parcial, con sus correspondientes prestaciones, la cual fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 09-12- 03, contra el que interpuso con fecha 3 de febrero de 2004, la demanda origen de las presentes actuaciones.
3º.- En el momento de iniciarse el expediente la actora se encontraba en situación de baja médica en la que venía manteniéndose desde el día 22 de abril de 2001, habiendo gozado de prestación por IT y acreditándose que la actora ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social hasta el 21 de agosto de 2003 un total de 15 años, 11 meses y 11 días, (5.823 días).
4º.- Según el informe médico de síntesis y propuesta del EVI de fecha 23 de septiembre de 2003 y 25 de septiembre de 2003 respectivamente, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de igual fecha, la actora presenta un cuadro clínico, consistente en síndrome postraumático cervical en 2001. Todo ello conduce a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente ninguna limitación de la movilidad del segmento cervical ni del dorsal ni del lumbar ni de los hombros.
5º.- En el expediente judicial consta informe emitido por el médico forense el 28 de enero de 2002 en el que se hace constar que "las secuelas descritas repercuten originado una discapacidad equivalente a una parcial en grado mínimo .../... ya que existen secuelas y las mismas se entiende pueden provocar periodos de absentismo laboral por reagudizaciones, hecho ya tenido en cuenta a la hora de la sanidad".
Por otra parte, de la diversa documentación médica obrante en el expediente administrativo, se observa que consta informe de fecha 25 de noviembre de 2003 del doctor Eugenio en el que señala "existencia de una axonostenosis sensitiva del nervio medio derecho a su paso por el túnel del carpo. El resto del estudio es normal". En fecha 26 de noviembre de 2003, el doctor Hugo estableció que con el anterior diagnóstico se justifica "la pérdida de fuerzas en dicho miembro, síntomas que aumentan con la actividad".
6º.- Las dolencias de la actora se tienen por provocadas por un accidente no laboral, en fecha 22 de abril de 2001, al sufrir un accidente de automóvil.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 137.1 a 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-06-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado cuarto que literaliza: "ninguna limitación de la movilidad del segmento cervical ni del dorsal ni del lumbar ni de los hombros". Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en ningún grado de invalidez de la Ley General de la Seguridad Social calendada, y al no entenderlo así el magistrado "a quo", su sentencia debe ser revocada, previa estimación del recurso analizado, ya que la situación de la trabajadora no debe entenderse como de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar administrativo, pues actualmente no tiene secuela alguna proveniente del accidente de automóvil que sufrió el 22-04-2001, por lo que no tiene limitada su capacidad laboral para su actividad en cuantía que llegue al 33% de su rendimiento normal.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 29 de noviembre de 2004 , en autos nº 66/04, seguidos a instancia de Doña Marí Juana , sobre invalidez permanente parcial, contra el referido organismo público y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al ente gestor de la pretensión objeto de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
