Sentencia Social Nº 2410/...re de 2010

Última revisión
15/09/2010

Sentencia Social Nº 2410/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 2410/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101638

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4724

Resumen:
41091340012010101638 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2410/2010 Fecha de Resolución: 15/09/2010 Nº de Recurso: 1302/2010 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1302/10 -G- Sentencia nº 2410/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2410/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Belen , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de HUELVA en sus autos nº 903/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Belen contra Gema, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día once de diciembre de dos mil nueve por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. La actora inició prestación de servicios por cuenta y orden de Doña Pilar y Don Samuel, padres de la demandada , con domicilio en Calle DIRECCION003 n° NUM015 de Ayamonte Huelva) el 19 de enero de 1999, desarrollando trabajos propios del servicio doméstico, en horario prestado de 8 de la tarde a 9 de de la mañana y salario mensual de 750 euros.

SEGUNDO. Al mismo tiempo la actora prestaba servicios en jornada de mañana en una casa propiedad de las hermanas Carmen y Emma .

TERCERO. A la muerte de los padres de la demandada, la actora comenzó el 4 de mayo de 2009 a prestar servicios en su domicilio sito en la calle DIRECCION004 n° NUM016, de la misma localidad, percibiendo un salario mensual de 750 euros.

CUARTO. El 7 de julio de 2009 sobre las 18 horas la actora fue citada en la farmacia que regenta la demandada en Ayamonte y por el marido de ésta se le indico que había detectado la falta de dinero de su domicilio y que no volviera mas.

QUINTO. La actora presento papeleta de conciliación por despido el 17 de julio de 2009, celebrándose el 6 de agosto sin avenencia. En dicho acto por la demandada manifestó que la actora " puede incorporarse a su trabajo en las mismas condiciones que estaba antes ".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que es impugnado por la demandada.

Fundamentos

UNICO.- Disconforme con la Sentencia de Instancia que declara Improcedente el cese verbal de 7-7-09 de la actora, empleada de Hogar, pero con antigüedad desde 4-5-09 , fecha del contrato, ya que antes y en domicilio y horario nocturno , prestó servicios para los padres de la demandada, desde 19-1-99 hasta su fallecimiento , condenando al abono de la indemnización que por RD 1424/85 de 1 de Agosto, no se le abonó, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada , al amparo procesal únicamente del apartado c) del art. 191 LPL, sin solicitar la modificación de Hechos Probados, alegando la infracción de los apartados 3 y 4 del art. 1 del R.D. 1424/1985 de 1 de agosto, solicitando una antigüedad de 19-1-1999, partiendo en su Recurso de un alegato fáctico diferente al contenido en la Sentencia combatida y valorando la prueba practicada, motivo que la Sala no puede aceptar, porque , y según Sentencia de esta Sala nº 1494/09 de 14 de abril de 2009 , estamos ante una relación laboral especial regulada en el RD 1424/1985 de 1 de Agosto, en la que el empleado, ostenta una facultad libre de desistimiento, sin necesidad de alegar causa, bastando con que abone al trabajador, art. 9 y 10, una indemnización de 7 días/año, régimen avalado por el T.C., sent 26/1984 de 24 Febrero , que lo que acontece en autos, que contrataba el 4/5/09 , el 7/7/07, verbalmente y alegando falta de dinero en el Hogar, le digo que había concluido su relación laboral.

Según ST.S. en unificación de doctrina de 27 junio 2008, nº 4547/08, censura la recurrente el derecho aplicado en la Sentencia, denunciando la infracción del art. 10.1 y 2 del R. decreto 1424/1985 , de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial alegando, en síntesis, que el cese sin motivación causal debe considerarse como un despido y que el preaviso y la puesta a disposición no son requisitos "ad solemnitatem". La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, al menos en una sentencia, la de 5 de junio 2002 (R. 2506/01 ) en el sentido propugnado por la que ahora se recurre, señalando: "Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar , radica en que su extinción , desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art. 9, núms.. 10 y 11 ); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleado en el circulo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10 , se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego , o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber , desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el Derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios) , cuya eventual reclamación se permite durante plazos mas dilatados, que además sin de prescripción y el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen , en la letra de la Ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia)", y como lo que se discute es la antigüedad, la relación que unió a la actora con los padres de la demandada, finalizó por el fallecimiento de estos y se prestaba en otro domicilio y en horario nocturno, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Belen frente a la Sentencia dictada el 11-12-09 por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva, en autos sobre despido, promovidos por la recurrente contra Dª Gema, debemos confirmar dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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