Sentencia Social Nº 2410/...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Social Nº 2410/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1405/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2410/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102240

Resumen:
46250340012011102240 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2410/2011 Fecha de Resolución: 20/07/2011 Nº de Recurso: 1405/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 1405/11

Recurso contra Sentencia núm. 1405 de 2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2410/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1405/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elx , en los autos núm. 1597/09, seguidos sobre Despido0, a instancia de Dª Berta asistida por el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, contra BANCO PASTOR, S.A. asistido por el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por D.ª Berta, con DNI NUM000, asistida por el letrado Sr. Martinez-Abarca, contra la mercantil BANCO PASTOR, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución , readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 30.704,90 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción, la empresa deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente del despido hasta la notificación de la presente Resolución, a razón del salario declarado probado (102,35 euros diarios). Condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por esta declaración.- Adviértase al empresa demandada que debe efectuar la opción mediante escrito o comparecencia ante este juzgado y que, de no efectuarse expresamente y en plazo legal, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: -I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a al actividad de banca, con la categoría profesional de técnico Nivel VII , salario mensual de 3.070,49 euros , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 5 de febrero de 2003. La prestación se vino desarrollando ocupando el cargo de interventora en la oficina de la empresa demandada número 0834 sita en Orihuela-Costa.- II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: I.- La actora participó en su condición de interventora de la oficina 0834 de la entidad demandada en la elaboración de las siguientes operaciones financieras: -1.- Operación hipotecaria para adquisición de vivienda por importe de 152.000 euros (con vencimiento el 30 de junio de 2039) y préstamo consumo con garantía pignoraticia por importe de 10.000 euros (con vencimiento 30/06/2039) a favor de D. Jose Carlos (hermano de la actora) y su esposa. La primera de las operaciones fue autorizada por la Dirección Regional, y la segunda por la Dirección de Concesión de Riesgos. La actora indicó que el importe se emplearía en cancelar y ampliar un préstamo en vigor con Caixa Cataluña y acometer una serie de reformas. El día 19 de junio de 2009 se emitió un cheque a favor de Caixa Catalunya por el importe debido para la cancelación de la hipoteca, y la actora realizó una transferencia con el sobrante por 71.000 euros en concepto "pago de reformas" a favor de la Social CUPEMOSA en la cuenta número 0081-0210-12-0001381246, sin que la actora haya acompañado al expediente documentación justificativa de las reformas operadas. Durante la tramitación de esta operación la actora modificó hasta en 12 ocasiones los datos introducidos en el sistema informático encargado de evaluar la viabilidad de la operación propuesta.- 2.- Operación Hipotecaria para adquisición de vivienda por importe pendiente de 200.000 euros (vencimiento 30/06/2039) a favor de D. Ángel y D.ª Natalia . Esta operación fue aprobada por la Comisión Local de Riesgos de la oficina el 16 de junio de 2009 en concepto de hipoteca captada de otra entidad. El mismo 16 de junio se extendió cheque bancario a favor de Caja de Arquitectos para proceder a la cancelación de la operación reseñada en dicha entidad por importe de 123.392,77 euros. En cuanto al sobrante de la operación, el 24 de junio de 2009 la actora efectuó transferencia a favor de la social CUPEMOSA, S. L. en la misma cuenta 0081-0210-12-0001381246 , sin especificar concepto alguno. Según la circular interna de la entidad número 11.089 la operación perfeccionada tenía como criterio habilitante que la finalidad de la operación se ciñera a la cancelación/subrogación de préstamo de vivienda en vigor con otra entidad siempre que se trate de vivienda habitual, estableciendo un máximo importe de libre disposición de hasta 6.000 euros. Durante la tramitación de esta operación la actora modificó hasta en 5 ocasiones los datos introducidos en el sistema informático encargado de evaluar la viabilidad de la operación propuesta.- 3.- Operación hipotecaria para adquisición de vivienda por importe pendiente de 85.000 euros (vencimiento de 30/06/2034) a favor de D. Eugenio, cuñado del hermano de la actora, y D.ª Aida, su cónyuge. Esta operación fue aprobada por la Comisión Local de riesgos el 28 de mayo de 2009 en concepto de reforma y construcción de primera vivienda, y se acogía a la circular 11.089. El día 26 de junio de 2009, una vez dispuesto el préstamo se abonaron mediante transferencia y sin especificar destino alguno 80.000 euros a favor de la sociedad CUPEMOSA, S.A en la misma cuenta de los casos precedentes. Durante la tramitación de esta operación la actora modificó hasta en 9 ocasiones los datos introducidos en el sistema informático encargado de evaluar la viabilidad de la operación propuesta.- II.- Antes de la perfección de estas operaciones los beneficiarios de los préstamos no eran clientes del banco Pastor.- III.- La sociedad CUPEMOSA , persona jurídica receptora de parte del capital prestado en las referidas operaciones, tiene por objeto social la "construcción, reparación y conservación de edificios, y tiene como administradores a D. Jose Carlos, hermano de la actora, D.ª Natalia (cónyuge del cuñado de la actora) y D. Eugenio (cuñado del hermano de la actora). Esta circunstancia era conocida por la actora en el momento de la elaboración de las operaciones comerciales.- IV.- El día 27 de julio de 2009 se iniciaron por el banco labores de auditoria con respecto a las operaciones más arriba relacionadas, finalizando el 7 de agosto de 2009. En este procedimiento de auditoria se dio audiencia a la actora en fecha 3 de agosto de 2007 , en la que ésta reconoció ante la empresa haber obrado indebidamente sin la observancia de las normas internas de la entidad.- V.- Las operaciones financieras descritas en el exponiendo I. fueron tramitadas por la actora con pleno conocimiento de que se vulneraba la normativa interna de la empresa en el sentido de que se utilizaron cauces diferentes a los establecidos por la empresa para la finalidad última de las operaciones, la financiación de la mercantil CUPEMOSA. Al día de la fecha, ninguna de estas operaciones ha ocasionado perjuicio ni quebranto económico alguno a la empresa.- VI.- El 22 de septiembre de 2009 la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario fechada el 17 de septiembre de 2009 y efectos de ese día, la cual es de ver en autos y aquí se da por reproducida".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO .- Por la representación letrada de la mercantil demandada se formula recurso contra la Sentencia recaída en la instancia, en materia de despido, y que declaró la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa al aplicar la llamada teoría gradualista.

El recurso se estructura en un solo motivo, apoyado en el artículo 191 "c" de la LPL, al que precede otro que se articula bajo la letra "b" de dicho precepto adjetivo, este para concretar el salario que sirve para calcular la indemnización , pero que se plantea de manera subsidiaria, en la hipótesis de que no prospere la revisión del derecho aplicado. Así , este motivo censura a la Sentencia la infracción de los artículos 53.1 y 6 y 54 del convenio de aplicación, en relación con el artículo 54, 2 "d" y 55 del ET .

Se argumenta que, reconocidas en la Sentencia como probadas todas y cada una de las imputaciones que la empresa realiza en la carta de despido, y acreditado, según se afirma en la decisión judicial ahora recurrida, que la actora eludió los cauces ordinarios de financiación, acudiendo a productos del banco creados con finalidades diferentes a las obtenidas por la actora, vulnerando normas internas del banco , la conclusión de que debe declararse la improcedencia del despido fundado en la teoría gradualista no se comparte, ya que la inexistencia de perjuicio económico u organizativo para la empresa no puede salvar la conducta de la trabajadora, pues lo que se sanciona es la pérdida de confianza depositada en ella , en tanto se calificó como trasgresión de la buena fe contractual , máxime dada la categoría de interventora que ostentaba cuando se hallaba en activo.

Para decidir el recurso, cuya solución se adelanta desde ahora debe ser favorable a los intereses de la aquí recurrente, debe partirse del firme, por incombatido, relato fáctico de la Sentencia, donde se consideran probadas las imputaciones vertidas con todo detalle en la carta de sanción en relación al actuar desarrollado por la trabajadora demandante. El propio Juzgador de instancia admite explícitamente la gravedad de la falta al considerar que la actora , como interventora de una oficina de la entidad bancaria demandada, dirigió las operaciones financieras mencionadas en la carta de despido contraviniendo las normativa interna del banco, con pleno conocimiento por aquella de que dichas tres operaciones obedecían a una estrategia común, la de financiar a una empresa participada por el hermano de la demandante y familiares suyos, eludiendo los cauces ordinarios de financiación acudiendo a productos bancarios creados con fines diferentes, en definitiva vulnerando las normas internas del banco, siendo sabedora la citada trabajadora de lo incorrecto de su proceder, remachando el juez a quo con la conclusión de que también simuló el objeto real de las operaciones para obtener para dichos clientes una financiación a la que no tendrían acceso por los cauces establecidos.

De ahí que la aplicación en la Sentencia de la denominada teoría gradualista, con la excusa de que el proceder aludido no implicó perjuicio económico para la empresa , no se comparte por la Sala, pues esa circunstancia no debe empañar la verdadera razón de la toma de decisión de despedir, que no es otra , como se indica en la misiva sancionadora, de la trasgresión de la buena fe contractual o la pérdida de la confianza depositada en la trabajadora, pues como se ha reiterado por la jurisprudencia, la confianza, como bien o valor inmaterial, no admite graduaciones intermedias, es decir, o se tiene confianza en una persona o no se tiene, y que en el ámbito laboral se traduce en la espera de que el empleado al que se pone a su cuidado una determinada encomienda o negocio se haga merecedor de dicho encargo.

En el supuesto examinado , como quiera que la actuación llevada a efecto por la demandante, y así lo reconoció ella misma, vulneró la normativa interna de la empresa, y la propia Sentencia entendió que los hechos citados están bien encajados en la normativa del convenio como falta muy grave y que su reprobación por la empresa era procedente, la aplicación en la sentencia de la teoría gradualista, dejando en letra muerta la sanción de despido, no se sostiene de ninguna manera , pues esa pérdida de confianza que la empresa sanciona con el despido debe entenderse se califica adecuadamente, máxime la empresa tipifica correctamente los hechos y los sanciona con una de las medidas que la norma convencional prevé de manera explícita.

Consecuentemente, y como se anticipó, deberá estimarse el motivo y con ello el recurso, sin que sea necesario considerar la revisión del hecho que se propugna en el primer motivo, por otro lado ociosa, pues el recurrente se refiere a una cifra que en ningún momento de la Sentencia aparece reflejada , ni en sus hechos probados ni en los fundamentos jurídicos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por "Banco Pastor, SA" contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Elche de 18 de marzo de 2010, recaída en autos sobre despido a instancia de doña Berta contra dicha entidad, y con revocación de la expresada Resolución judicial, debemos declarar y declaramos la procedencia de la citada medida extintiva, sin derecho a indemnización y salarios de tramitación.

Se devuelve a la parte recurrente el depósito y suma consignada para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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