Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2410/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101998
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02410/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0002424
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002367 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eladio
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
Sentencia nº 2410/15
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2367/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Eladio , contra la sentencia número 461/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 405/2015, seguidos a instancia de Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Eladio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 461/2015, de fecha veintidós de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El trabajador nacido el NUM000 de 1959, afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadero.
2º-Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 31 de marzo de 2015 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 12 de mayo; interpuso la demanda el 28 del mismo mes.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 27/03/2015 el cual consta en autos.
4º-Presenta EPOC y asma bronquial a tratamiento con buen resultado, obesidad mórbida, síndrome de apnea del sueño a tratamiento e hipertensión arterial. No sigue tratamiento en el servicio de cardiología. En la exploración mostró rubicundez facial importante, marcha sin alteraciones, disnea durante la entrevista y la exploración, sin signos de insuficiencia respiratoria crónica, aspecto degenerativo articular generalizado, sin limitación funcional a ningún nivel ni signos de irritación radicular; edemas perimaleolares bilaterales leves, rosario varicoso en miembro inferior izquierido con leves signos de insuficiencia venosa, pulsos distales positivos, disminución de la ventilación pulmonar sin roncus ni sibilancias.
5º-La base reguladora mensual es de 746,82€.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Eladio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eladio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de noviembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión ganadero, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en el grado de incapacidad permanente solicitado, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen en su totalidad los pedimentos de la demanda rectora, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 746,82 euros.
SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1.b ) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Argumenta que esta Sala, en supuestos análogos al aquí analizado, cual es el caso resuelto por la STSJ-Asturias de 25 de mayo de 2012 en un caso de SAOS grave o bien el supuesto de obesidad mórbida contemplado por la STSJ-Asturias de 5 de noviembre de 2012 , resolvió reconociendo a los asegurados la incapacidad permanente total que se reclama.
El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 EDJ 1989/275) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En otras palabras, el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso, así por ejemplo en el caso analizado en el recurso 1024/2012, se trataba de un oficial de montaje, diagnosticado de Saos severo a tratamiento con CPAP, con aceptable eficacia del sueño, pero muy superficial, y pausas cardiacas secundarias; obesidad mórbida (IMC 46), trastorno de conducta alimentaria y cuadro ansioso depresivo, cuya pensión de incapacidad permanente total había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional por la Entidad Gestora, mientras que el examinado en el recurso 2015/2010, también en un supuesto de revisión por mejoría, el cuadro clínico laboral valorado consistía en una lumbociatalgia bilateral, discopatia leve L4-L5 y L5-S1. RNM lumbar: protrusiones discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5, Hernia discal mediolateral y L5-S1. Osteítis condensante ilíaca. Obesidad mórbida (IMC 41) y HTA.
En el concreto supuesto ahora analizado la situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: EPOC y asma bronquial con buen control. SAOS a tratamiento con CPAP, obesidad e hipertensión arterial. La Magistrado de instancia, en uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, ha tomado dicho cuadro clínico del informe médico emitido por el facultativo adscrito a los servicios médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades y los servicios especializados de la sanidad pública que atienden al paciente, según se deduce de los autos y expresamente se significa en el fundamento de derecho único, entendiendo, según ha razonado en el referido fundamento de derecho que ello no le impide atender con profesionalidad los requerimientos ergonómicos de la profesión de ganadero.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas, teniendo en cuenta que sus tareas habituales consisten en pastorear o conducir el ganado; mezclar y distribuir el pienso y el agua, aplicar las medicinas en las cantidades prescritas; limpiar establos, corrales, utilizando desinfectantes, palas, mangueras; ordeñar los animales; conducir tractores y otras máquinas etc., y que dichas tareas no solamente requieren conocimientos prácticos y destreza manual, sino que también comportan caminar por terrenos irregulares, permanecer en bipedestación prolongada y otros esfuerzos físicos.
Pues bien, a la vista de tales requerimientos la Sala no puede sino compartir la conclusión de la Sentencia de instancia y considerar que por ahora el actor podrá seguir realizando aquellas tareas ya que, pese a que se indica un aspecto degenerativo articular generalizado, no se aprecian limitaciones en el aparato locomotor, de suerte que mantiene la estática y la dinámica vertebral de la columna lumbosacra conservadas, los rots se encuentran presentes y simétricos y el balance muscular y articular de las extremidades inferiores y superiores es normal, sin limitaciones funcionales, con tono, fuerza (5/5) y sensibilidad conservados, siendo negativas las maniobras de estiramiento del ciático.
Resta por tanto como dolencia significativa y con una trascendencia funcional relevante la afectante al aparato respiratorio, diagnosticada como EPOC con hiperreactividad bronquial, pero que no es suficiente para estimar una afectación grave en la capacidad laboral del actor, puesto que tendría sólo ciertas limitaciones para actividades físicas que son compatibles con las tareas descritas. Efectivamente se encuentra controlado y a seguimiento semestral por el Servicio de Neumología y las pruebas espirometrícas practicadas en noviembre de 2014 ponen de manifiesto unos parámetros que se mueven dentro los linderos de la normalidad o en terrenos muy próximos a los mismos, arrojando los siguientes valores: FEV1/FVC o VEMS 72% (se considera normal si es mayor del 80% de su valor teórico), con RX de tórax sin alteraciones significativas.
Algunas Salas, como la de Cantabria, han establecido determinados criterios espirométricos, en relación con la invalidez, pautas que se concretan en:
a) Si el índice resultante de la espirometría es de un FVC y/o FEVI del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.
b) Si el índice es del 33% al 49%, según edad, circunstancias, procesos patológicos de base y otras patologías asociadas pueden tener una incapacidad absoluta o una total para toda profesión que implique alguna o varias de estas circunstancias:
1º) trabajo físico aunque sea de pequeño esfuerzo
2º) Atmósfera de humos, gases irritantes, polvo, o insalubres en general.
3º) Trabajo forzoso que implique factores de causa de agravación cierta de la enfermedad (por ejemplo, trabajador en el que radica el elemento alergénico en un asma bronquial que ha dado lugar a la EPOC).
c) Los enfermos comprendidos entre el 64 y 50%, sólo en casos excepcionales o circunstancias muy específicas, generalmente cuando son mayores y tienen otras patologías asociadas, podrán tener una incapacidad permanente absoluta. La total dependerá del tipo de profesión. Sólo aquellas que impliquen mayor esfuerzo físico o atmósferas muy viciadas o trabajadores de alto riesgo, podrían dar lugar a la invalidez.
Al presente, el medio ambiente de trabajo en el que se desenvuelve la actividad profesional del actor no merece el calificativo de contaminado, sino todo lo contrario, y, por otra parte, se trata de una enfermedad pulmonar con una disfunción ventilatoria obstructiva leve y disnea a esfuerzos físicos intensos - en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades se habla de individuo eutímico, no disneico ni cianótico, con campos limpios y murmullo conservado, sin signos de insuficiencia respiratoria y se habla también de inexistencia de disnea - por lo que tal patología no puede determinar la imposibilidad para la totalidad o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Se le diagnostico asimismo un SAHOS severo en julio de 2013. La gravedad y repercusión del SAHOS viene determinada por el número y la duración de las apneas-hipopneas así como por su repercusión sobre el oxígeno tisular y la frecuencia cardiaca. Ahora bien la apnea obstructiva resulta incidente con carácter general en aquellas profesiones cuyo desempeño con somnolencia puede poner en peligro la vida o la integridad física del trabajador o de otras personas, no sin embargo en cualquier profesión como se pretende por el recurrente. En el supuesto analizado aunque el padecimiento se califica como severo y exige CPAP domiciliaria para su tratamiento, no cabe duda que aquellas deficiencias no entrañan restricciones funcionales importantes y serias para el desarrollo de una profesión como la de ganadero, teniendo en cuenta, por una parte, la mejoría objetivada después de la instauración del tratamiento prescrito (según propia manifestación del paciente, descansa bien y no tiene somnolencia diurna), aunque la respuesta no haya sido completa debido a la obesidad y, sobre todo, la condición de autónomo que dicho demandante ostenta, lo que le confiere un mayor margen de respuesta activa a sus secuelas, al excluir la sujeción a las exigencias de un tercero y facultarle para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma para la realización de las labores fundamentales del oficio de forma que la patología descrita no le fuerza a desatender el cuidado de las vacas ni le impide una adecuada llevanza de su negocio.
En definitiva, confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.4 LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, ya que el menoscabo ocasionado por el SAOS no resulta incidente en una profesión como la considerada al no poder predicarse de la misma que consista ni solo ni principalmente en la conducción del tractor y, de otra, la insuficiencia respiratoria no se objetiva como severa; de modo que, en la actualidad, puede seguir llevando a cabo con asiduidad y continuidad la cría, cuidado y alimentación de las vacas que constituyen su hacienda con unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento. Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eladio contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 405/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
