Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2410/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2410/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102330
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3116
Núm. Roj: STSJ CAT 3116:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004278
JCCS
Recurso de Suplicación: 1120/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 11 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2410/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , y otros diecisiete recurrentes, frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 86/2013 y siendo recurridas la Fundació Privada d'Industries de la Carn y Comite de Empresa Fundació Privada d'Industries de la Carn. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por 1. Isidro , 2. Esperanza , 3. Lucía , 4. Rodolfo , 5. Rosaura , 6. María Purificación , 7. Carlos Manuel , 9. Celia , 10. Obdulio , 11. Guadalupe , 12. Natividad , 13. Camilo , 14. Erasmo , 15. Zaira , 16. Belen , 17. Imanol , 18. Eugenia , 19. Mariana , contra la FUNDACIÓ PRIVADA D'INDÚSTRIES DE LA CARN y contra su Comité de Empresa, sobre Modificación de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Por cuenta y orden de la FUNDACIÓ PRIVADA D'INDÚSTRIES DE LA CARN, prestan servicios, con Categoría Profesional de Auxiliar de Inspección Veterinaria y los siguientes datos de Documento Nacional de Identidad, clase de Contrato de Trabajo, Antigüedad, Salario correspondiente a la jornada completa (en Euros) y centro de trabajo:
1. Isidro , NUM000 :
Por Obra o Servicio a tiempo completo (40 horas)
1 de Octubre de 2.001; 1.706,97; Escorxador Gremial de Catalunya (Castellbisbal);
2. Esperanza , NUM001 :
Por obra o servicio a tiempo completo (40 horas)
2 de Enero de 2.005; 1.677,42; Mercabarna (Barcelona);
3. Lucía , NUM002 :
Indefinido a Tiempo Completo
22 de Septiembre de 2.009; 1.700,40; Matadero Salida 13 S. A. (Granollers);
4. Rodolfo , NUM003 :
Indefinido a Tiempo Completo bonificado
1 de Octubre de 2.001; 1.711,97; Escorxador Gremial de Catalunya (Castellbisbal);
5. Rosaura , NUM004 :
Indefinido a Tiempo Completo bonificado
21 de Septiembre de 2.008; 1.724,29; 'flotante' en varios centros del Vallès Occidental, con base en el Matadero de Sabadell;
6. María Purificación , NUM005 :
Indefinido a Tiempo Completo bonificado
21 de Septiembre de 2.008; 1.717,23; 'flotante' en varios centros del Vallès Occidental, con base en el Matadero de Sabadell;
7. Carlos Manuel , NUM006 :
Indefinido a Tiempo Completo bonificado
3 de Mayo de 2.004; 1.699,32; Mercabarna (Barcelona);
9. Celia , NUM007
Por Obra o Servicio a Tiempo Completo;
17 de Junio de 2.002; 1.710,88; Mercabarna (Barcelona);
10. Obdulio , NUM008
Indefinido a Tiempo Completo;
21 de Septiembre de 2.008; 1.717,82; Matadero de Sabadell;
11. Guadalupe , NUM009
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
6 de Marzo de 2.003; 1.711,21; Le Porc Gourmet (Santa Eugenia de Berga)
12. Natividad , NUM010
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
6 de Marzo de 2.006; 1.694,44; Matadero de Sabadell;
13. Camilo , NUM011
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
10 de Mayo de 2.004; 1.694,44; Matadero de Sabadell;
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
14. Erasmo , NUM012
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
5 de Abril de 2.004; 1.757,92; Matadero de Vinyals;
15. Zaira , NUM013
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
22 de Septiembre de 2.013; 1.699,32; Mercabarna (Barcelona);
16. Belen , NUM014
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
1 de Enero de 2.004; 1.742,32; Matadero de Sabadell;
17. Imanol , NUM015
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
24 de Febrero de 2.003; 1.730,29; Escorxador Gremial de Catalunya (Castellbisbal);
18. Eugenia , NUM016
Indefinido a Tiempo Completo bonificado;
1 de Octubre de 2.001; 1.722,75; Matadero de Sabadell;
19. Mariana , NUM017
1 de Octubre de 2.001; 1.686,70; Matadero de Sabadell.
SEGUNDO.- La Empresa tiene como actividad principal la de Industrias Cárnicas.
Los actores prestan servicios, como Auxiliares de Inspección Veterinaria, en los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos de la Provincia de Barcelona, que se han indicado.
Desempeñan un trabajo de apoyo y auxilio al Veterinario designado por la Generalitat de Catalunya, prestando servicios bajo las directrices y órdenes del mismo en los términos indicados en el Contrato de Trabajo.
TERCERO.- Los Contratos de Trabajo se suscribieron como consecuencia de una subcontrata de servicios en virtud de la cual la Conselleria de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya contrató administrativamente un Convenio de cuatro años de duración con la Fundación demandada, entidad sin ánimo de lucro, acogida a la Ley Catalana 1/1.982, de 3 de Marzo, inscrita en el Registro de Fundaciones del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, para llevar a cabo, como empleadora, la gestión del servicio o prestación externalizada de las funciones consistente en la participación, desempeño y desarrollo de las labores profesionales de apoyo, ayuda y complementación de los Servicios Públicos de Inspección Veterinaria en mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos, por parte del colectivo de los 'Auxiliares de inspección veterinaria' que con dicha titulación 'ad hoc', previamente otorgada por la propia Generalitat, se han integrado en la plantilla de la 'FUNDACIÓ después de haber quedado específicamente reguladas sus funciones y condiciones de habilitación reguladas por el Decret del Departament de Sanitat i Seguretat Social 319/2000, de 27 de setembre (DOGC núm 3242 (Pág. 12947).
Los referidos servicios públicos de Inspección Veterinaria que son de la exclusiva competencia del Cuerpo de Inspectores Veterinarios de la Administración Sanitaria comitente, viniendo determinadas sus funciones por el
Dado que los trabajos a realizar de Auxiliar de Inspección Veterinaria son en empresas cuya actividad es en mataderos, salas de despiece y en almacenes frigoríficos el trabajador se adaptará en lo que hace referencia a su horario o jornada de trabajo a la establecida en el centro o centros donde presta servicio y por ello en el caso de que alguna de las horas de trabajo coincida entre las 22h y las 6 de la mañana el trabajador no percibirá plus de nocturnidad alguno por considerarse el trabajo por su propia naturaleza como nocturno. (según consta en Anexos a los Contratos de Trabajo).
CUARTO.- Los actores son afiliados al Sindicato Unión General de Trabajadores de Catalunya y no han ostentado en el último año la condición de representantes legales de los trabajadores.
QUINTO.- El Convenio de Colaboración entre la Agència de Protecció de la Salut y la entidad demandada fue renovado en fechas de 7 de Mayo de 2.010, 20 de Abril de 2.011 y 23 de Mayo de 2.012 (Documentos 1 a 3 de la entidad demandada).
SEXTO.- Se dan por reproducidos, de la prueba de la Fundación, relativos a una medida de reducción de Salario de los actores en Mayo de 2.012:
Correo electrónico de la Empresa a su Comité, el 2 de Enero de 2.012, en relación con la prórroga del Convenio de Colaboración entre entidades;
Correo electrónico del Comité a la Empresa, el 12 de Enero de 2.012 contestando al anterior;
Correo electrónico de la Empresa a su Comité, el 23 de Mayo de 2.012, convocando reunión para el día 30 de Mayo de 2.012, en relación con la renovación del Convenio de Colaboración entre la Agència de Protecció de la Salut y la FIC y la respuesta del Secretario del Comité de Empresa confirmando su asistencia;
Documentación entregada por la Empresa a su Comité en el curso de aquella reunión;
Correo electrónico de la Dirección de la Empresa a Recursos Humanos y a Administración, el 30 de Mayo de 2.012, a propósito del desarrollo de la reunión habida aquel día.
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos, de la prueba de la Empresa, relativos al período de consultas de procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo:
Actas de reunión de la Empresa y su Comité, de 3, 10 y 17 de Diciembre de 2.012, finalizando el período de consultas sin acuerdo;
Valoración de la propuesta efectuada desde el Grupo Independiente de Auxiliares el 10 de Diciembre de 2.012;
Comunicación de la Empresa a su Comité, de 20 de Diciembre de 2.012, de remisión de las comunicaciones individuales, acompañando listado de trabajadores afectados con su nueva jornada anual y modelo de carta que se va a remitir;
Cuadro resumen con la propuesta inicial y la medida definitiva aplicada a cada uno de los trabajadores afectados.
OCTAVO.- Se da por reproducida la prueba de la Empresa relativa al Acuerdo alcanzado el 5 de Febrero de 2.013 y su desarrollo el 9 de Mayo de 2.013 y el 19 de Diciembre de 2.013:
Correo electrónico de 29 de Enero de 2.013, del Presidente del Comité, proponiendo la celebración de una reunión con la Dirección;
Correo electrónico de la Empresa convocando una reunión el 5 de Febrero de 2.013;
Acuerdo alcanzado entre la Empresa y el Comité el 5 de Febrero de 2.013;
Certificación del Secretario del Comité relativa al Acuerdo alcanzado el 5 de Febrero de 2.013;
Circular Informativa de Febrero de 2.013, incorporando nota del Comité de Empresa a los Auxiliares de Inspección Veterinaria;
Acta de la reunión celebrada el 9 de Mayo de 2.013, de seguimiento del Acuerdo alcanzado el 5 de Febrero de 2.013;
Acta de la reunión celebrada el 16 de Diciembre de 2.013, con recuento de las horas correspondientes a dicho año.
NOVENO.- El 23 de Enero de 2.013, la mayoría del Comité de Empresa mostró su disconformidad con un procedimiento de Conflicto Colectivo iniciado, y por desconocimiento del Comité de su existencia.
DÉCIMO.- El 26 de Julio de 2.013 (en sus Autos 107/2.013), el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona dictó Sentencia 328/2.013, desestimatoria de la Demanda de Conflicto Colectivo, por incompetencia funcional del Juzgado .
UNDÉCIMO.- El 3 de Julio de 2.014 (en el Rollo de Suplicación 1.330/2.014), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia 4.848/2.014 , por la que declaró la Caducidad de la Demanda de Conflicto Colectivo.
DUODÉCIMO.- El 11 de Febrero de 2.015, el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona dictó Diligencia de Ordenación acordando el archivo de aquellos Autos suyos.
DECIMOTERCERO.- Comisiones Obreras interpuso Demanda de Conflicto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, admitida a trámite el 20 de Noviembre de 2.014, y de la que se le tuvo por desistida por Decreto de 5 de Febrero de 2.015.
DECIMOCUARTO.- El 30 de Mayo de 2.014, el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona dictó Sentencia 203/14 , por la que declaró injustificada Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo sobre reducción de jornada, cambio de horario y régimen de turnos.
DECIMOQUINTO.- El Convenio suscrito por la Fundación con la Generalitat de Catalunya vio reducida su asignación en un 7% respecto al año 2.011.
DECIMOSEXTO.- La Empresa redujo la jornada de trabajo pactada en Contrato, al tiempo real y efectivo de prestación de servicios, en un porcentaje, según los casos, del 5% al 35%, con su reducción salarial correspondiente'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, presentando escrito de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren los trabajadores contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, en base a que la misma fue dejada sin efecto con anterioridad al acto de juicio por acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa. Contra la referida sentencia recurren los trabajadores impugnando la interpretación que ha realizado la sentencia de instancia, por entender que el acuerdo alcanzado con posterioridad no implica en ningún caso la aceptación de la modificación, ya que los representantes de los trabajadores conocían las demandas interpuestas y no manifestaron en ningún momento la aceptación de aquélla, y por otra parte los acuerdos no eran sino desarrollo de la modificación impuesta, y no su sustitución.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado octavo en el sentido de añadir que en el acuerdo de 5 de febrero de 2013 y posteriores de mayo de 2013 y 19 de diciembre del mismo año 'se establece la forma en que se llevará a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas por la empresa de forma unilateral, es decir, que dicho acuerdo desarrolla la modificación aquí impugnada'. En sustancia, pretende la recurrente se señale que el acuerdo colectivo realizado por los representantes de los trabajadores con la empresa sobre la modificación sustancial, que finalizó inicialmente sin acuerdo, fue comunicada individualmente a los trabajadores afectados, e inició su aplicación el 1 de enero de 2013, no resultó afectado por el acuerdo posterior realizado por las partes colectivas. El esclarecimiento de dicho punto, que es el núcleo del recurso de los trabajadores, ha de realizarse al resolver el fondo del asunto, y no previamente en la modificación de hechos probados. La determinación de si y en qué medida el acuerdo colectivo afectó o dejó sin efecto la medida empresarial, implica el análisis del conjunto de hechos relevantes, que no puede ser realizado en base a documentos o pericias concretas que ni siquiera se citan. Por ello el motivo ha de ser desestimado, de modo que no resulta la equivocación del juzgador.
TERCERO.-Impugnan los recurrentes lo que entiende que es la interpretación de la sentencia de instancia en el sentido de que el pacto posterior del Comité con la empresa implica la aceptación de la modificación operada.
La modificación realizada por la empresa se comunicó por carta a todos los trabajadores afectados, cuyo tenor literal consta en los folios 21 y 22 de los autos, sustancialmente igual para todos los trabajadores afectados. La carta, de 22 de diciembre de 2012, empieza señalando que el pasado mes de mayo se renovó el Convenio suscrito con el departamento de salud de la Generalitat de Catalunya para el despliegue de los auxiliares de inspección veterinaria en los mataderos de la Comunidad. 'Ante la difícil situación económica en que se encuentra la Generalitat, este Convenio se vio reducido en un 7% de la asignación que en el anterior año 2011 se había destinado al indicado Convenio'. Sigue la carta señalando que la empresa inició un plan de reducción de gastos, y que 'fruto de la indicada revisión y con los datos de que disponemos, hemos podido constatar que, en gran parte de los mataderos y por razón de la actividad que se lleva a término en los mismos, la mayoría de los auxiliares no llegan a realizar la jornada laboral de 1770 horas anuales de trabajo efectivo que prevé el Convenio Colectivo de industrias cárnicas y que, como consecuencia de esto, se han estado abonando en exceso horas realmente no trabajadas'. Señala a continuación que 'con la finalidad de ajustar la ocupación de estos auxiliares en que se da esta circunstancia a las necesidades reales de la actividad de sacrificio y a la adecuación de su jornada de trabajo al tiempo real y efectivo de su prestación de servicios, mediante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en una reducción de sus respectivos jornadas de trabajo en un mínimo del 5% y un máximo del 35%, según cada caso y para los auxiliares 'flotantes' en el porcentaje necesario para ajustarla a la media ponderada de la jornada real de prestación de servicios del resto de auxiliares'. Al haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, la empresa dispuso que 'con efectos del 1 de enero de 2013 su jornada anual de trabajo será la que le indicamos a continuación y que su retribución quedará reducida en el mismo porcentaje en que se vea reducida su jornada, pasando a prestar servicios en el horario que en el documento anexo le acompañamos'. Se indicaba así en la carta que 'además, también a principios de año se pondrá en marcha en cada matadero un sistema de control horario individualizado que nos permitirá llevar un control exhaustivo de su jornada efectiva de trabajo y regularizar a finales de año, si procede, su situación personal'.
Una vez comenzada la ejecución de la modificación señalada, e interpuesta la demanda en fecha 29 de enero de 2013, en fecha 17 de abril de 2013 el Comité de Empresa y la empleadora alcanzaron un acuerdo en el que se señalaba que dada la reducción presupuestaria y la existencia de una diferencia entre la jornada abonada y la jornada efectiva realizada por algunos auxiliares, 'acuerdan en relación a la medida planteada por la empresa:
aplicar de formaprovisionalhasta el 30/4/2013 la reducción de jornada comunicada a los afectados mediante carta de 21/12/2012.
proceder durante el transcurso del mes de mayo de 2013 a efectuar los ajustes definitivos de jornada, en los términos que resulten de los datos de control horario correspondientes al periodo de enero a abril de 2013, ambos incluidos.
a la finalización del año 2013 se realizará la correspondiente comprobación individual de la jornada realmente trabajada por cada auxiliar según sus datos de control horario, procediéndose a abonar la retribución correspondiente a la diferencia de jornada en exceso que se pueda haber producido, y a fijar para el siguiente año 2014 la jornada definitiva (en más o menos) que resulte según el control horario, como ya se ha hablado en anteriores ocasiones'.
A continuación, por acta de 9 de mayo de 2013, y con la finalidad de ajustar los saldos de horas tenidos en cuenta para calcular para todo el 2013 las jornadas laborales anuales de los trabajadores y los salarios correspondientes, adaptándolos a los saldos de horas realmente trabajadas, la empresa propuso dos sistemas, aceptados por el Comité. Tales dos sistemas eran:
en los casos en que el trabajador en fecha 30 de abril de 2013 haya trabajado más horas de las que se tuvieron encuentra por la empresa para calcular los salarios correspondientes a partir del 1 de enero de 2013 hasta 31/12/2013, el saldo de horas a favor del trabajador se compensará mediante un pago único que se integrará en la próxima nómina del mes de mayo, aplicándose para el cálculo de la nómina del mismo mes y siguientes hasta el 31/12/2013, el incremento correspondiente a su jornada laboral.
en los casos en que el trabajador, en fecha 30 de abril de 2013, por el contrario, haya trabajado menos horas de las que se tuvieron en cuenta por la empresa para calcular los salarios correspondientes a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31/12/2013, el saldo de horas a favor de la empresase tratará de compensar mediante la adopción de medidas de gestión de personal por parte de la empresa, como por ejemplo la movilidad entre centros de trabajo etc., y que se tratarán de consensuar con el trabajador afectado, manteniendo la jornada laboral tenida en cuenta por la empresa para calcular su salario a partir de 1 de enero de 2013 hasta el 31/12/2013.
Finalmente, el 16/12/2013, la empresa puso a disposición de los miembros del Comité de empresa los datos definitivos de horas de trabajo efectivas por trabajadores, así como el saldo de horas a favor o en contra de cada uno de ellos. Se señalaba que 'la regularización de este saldo, de acuerdo con lo que se acordó en la anterior reunión de fecha 9 de mayo de 2013, se hará de la siguiente forma:
1.- en aquellos casos en que el trabajador haya trabajado más horas de las que se tuvieron en cuenta por la empresa para calcular los salarios correspondientes a partir del 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 el saldo de horas a favor del trabajador se compensará mediante retribución económica o días de permiso en un número equivalente al saldo de horas a favor de este.
2.- en aquellos casos en que el trabajador, por el contrario, haya trabajado menos horas de las que se tuvieron en cuenta por la empresa para calcular los salarios correspondientes a partir del 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013,el saldo de horas a favor de la empresa para este año 2013 lo asumirá la empresa.
3.- para el año 2014 'una vez finalizado el año 2013, y durante el mes de enero, la empresa de acuerdo con los datos definitivas de horas de trabajo efectivas de los trabajadores procederá a hacerlos ajustes correspondientes de cara a establecer la jornada ordinaria para el año 2014'. La reunión finalizó con acuerdo con la mayoría del comité.
Ha de constatarse finalmente que el contrato de trabajo de los trabajadores afectados establecía que su jornada era a tiempo completo indicando que 'la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley'. En un anexo 3º al contrato de trabajo se señala que 'dado que los trabajos a realizar de auxiliar de inspección veterinario lo son en empresas cuya actividad es de mataderos, salas de despiece y en almacenes frigoríficos, el trabajador se adaptará en lo que hace referencia a su horario o jornada de trabajo a la establecida en el centro o centros donde presta servicios y por ello en el caso de que alguna de las horas de trabajo coincida entre las 22 horas y las 6:00 de la mañana el trabajador no percibiera plus de nocturnidad alguno por considerarse el trabajo por su propia naturaleza como nocturno'.
De todos estos hechos, a los que se refiere sin transcribirlos la sentencia de instancia, resulta que la causa de la decisión adoptada por la empresa no fue exclusivamente una reducción del 7% en las asignaciones económicas de la Administración concedente, sino también la existencia a su juicio de una discordancia entre la jornada legal y la real efectuada por los trabajadores, que se decía era ordinariamente menor que aquella. Ciertamente existía al respecto una ausencia de control por parte de la empresa, puesto de manifiesto en que a partir del 1 de enero de 2013 instauró un sistema de control de horario, que anteriormente no existía en los diversos centros en los que se prestaban los servicios. De esta manera la empresa no conocía, al menos con precisión, la jornada efectivamente realizada por cada uno de los trabajadores. Con ocasión de la reducción de un 7% en el precio de la concesión, efectuada por la administración, la empresa alegó tanto esta reducción como la existencia de un trabajo efectivo inferior al pactado y establecido por el Convenio Colectivo. Y pretendió implantar tras el periodo de consultas una reducción de la jornada y salario en base a unos porcentajes estimados que variaban desde el 7% al 35% según los trabajadores, teniendo en cuenta la jornada inferior que estimaba era realizada. La manifiesta falta de fundamentación de tal medida, en tanto que producía una reducción tanto de la jornada como del salario en base a meras estimaciones no constatadas, se pretendía subsanar mediante la instauración de un efectivo control horario, que permitiera medir la realización de la jornada efectivamente realizada. De ahí las sucesivas precisiones realizadas en los tres pactos a lo largo del año 2013, que más arriba se han transcrito. Tal adaptación ya se anunciaba en la carta de notificación de la medida, en que se indicaba que 'además, también a principios de año se pondrá en marcha en cada matadero un sistema de control horario individualizado que nos permitirá llevar un control exhaustivo de su jornada efectiva de trabajo yregularizar a finales de año, si procede, su situación personal'. Efectivamente la empresa venía a entender como provisional para aquel año 2013 la medida implantada, y por ello precisaba que a finales de año se regularizaría la situación personal, sin duda en lo referente a jornada en exceso o defecto.
Mediante tal mención dejaba de forma indeterminada la significación concreta de tal regularización, y los efectos de la misma. Tales circunstancias se concretaron en los sucesivos pactos con el Comité. Así se señalaba inicialmente de forma expresa en el pacto de abril de 2013 que la medida implantada por la empresa sería provisional y se especificaba que a final de año se comprobaría la jornada anual en exceso o defecto realizada por cada trabajador, a fin de compensar el exceso realizado, y en caso de existencia de defecto 'fijar para el siguiente año 2014 la jornada definitiva (en más o menos) que resulte según el control horario', sin referencia concreta a cuáles eran los efectos de los descuentos realizados ya por realización de jornada inferior. Con tal pacto se decía que en su caso la jornada inferior a tomar en cuenta sería la real constatada por el control horario. En el pacto de mayo se seguía manteniendo el mismo abono de los excesos de jornada, concretando la fecha de abono de carácter mensual, y respecto de los defectos de jornada se decía que quienes hayan 'trabajado menos horas de las que se tuvieron en cuenta por la empresa para calcular los salarios correspondientes a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31/12/2013, el saldo de horas a favor de la empresa se tratará de compensar mediante la adopción demedidas de gestión de personal por parte de la empresa, como por ejemplo la movilidad entre centros de trabajoetc., y que se tratarán de consensuar con el trabajador afectado, manteniendo la jornada laboral tenida en cuenta por la empresa para calcular su salario a partir de 1 de enero de 2013 hasta el 31/12/2013'. Esto es, en adelante la empresa aceptaba complementar la jornada inferior realizada en un concreto centro mediante el traslado a otro centro en que pudiera alcanzarse la jornada legal. De este modo trataría de sustituir la reducción de jornada implantada el 1 de enero de 2013, con el intento de alcanzar para todos la jornada ordinaria, mediante 'por ejemplo la movilidad entre centros de trabajo etc.', según se pactó expresamente.
Finalmente, en el acuerdo de diciembre de 2013, se pactaron los efectos que para durante todo este año en que se había ya aplicado la reducción de jornada y correspondiente salario efectuada por la empresa, podían tener sobre quienes hubieran resultado perjudicados de esta forma. Así se decía expresamente que '2) en aquellos casos en que el trabajador, por el contrario, haya trabajado menos horas de las que se tuvieron en cuenta por la empresa para calcular los salarios correspondientes a partir del 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, el saldo de horas a favor de la empresa para este año 2013lo asumirá la empresa'. Y que durante el año 2014 se realizaría nuevos calendarios en base a los datos efectivos de prestación de servicios concretamente constatados.
Con la primera parte del pacto podía darse a entender que la empresa asumiría los defectos de jornada, en el sentido de que abonaría todas las diferencias perdidas por los trabajadores a quienes se les hubieran reducido la jornada. En tal caso podría entenderse, como al parecer hace la sentencia recurrida, que no habría habido perjuicios para los impugnantes, que habrían sido resarcidos del salario inferior, al asumir la empresa el saldo de horas inferior. Si era esto lo que quería decirse, podría haberse dicho mucho más claramente. Pero no parece que sea este el caso, ya que lo que la empresa aceptaba asumir era el que el trabajador 'haya trabajado menos horasde las que se tuvieron en cuenta por la empresa para calcular los salarios correspondientes a partir del 1 de mayo de 2013hasta el 31 de diciembre de 2013', esto es el que hayan trabajado menos horas que la fijación unilateral y meramente estimada hecha unilateralmente por la empresa con su acuerdo de modificación sustancial. Así lo que asumía la empresa era la desviación a la baja de su propia estimación inicial (con reducción de jornada y correspondiente salario hasta de un 35%), y no la desviación respecto de la jornada a tiempo completo. Si ello es así, no puede sostenerse, como al parecer hace la sentencia recurrida, que los acuerdos con el Comité hayan dejado indemnes a los trabajadores afectados. Las reducciones de salarios ya operadas durante todo el 2013 no pretenden compensarse, y meramente se acepta en adelante la realización de 'los ajustes correspondientes de cara a establecer la jornada ordinaria para el año 2014', esto es, a fijar la jornada real según las mediciones ahora sí efectuadas, y a tratar o intentar compensar la reducción que resulte 'mediante la adopción de medidas de gestión de personal por parte de la empresa, como por ejemplo la movilidad entre centros de trabajo etc', lo cual es solo por otro lado un compromiso de intenciones, y no de resultado. En este sentido tienen razón los recurrentes cuando sostienen que los acuerdos del 2013 desarrollaron la medida adoptada por la empresa, y no la sustituyeron por otros. Lo complementaron en el sentido de aclarar su provisionalidad en tanto fundada en estimaciones, y su sustitución por otra definitiva basada en mediciones de la jornada efectiva, con unos compromisos imperfectos de tratar de complementar la jornada inferior que resultara mediante movilidad inter centros, y de asumir la empresa las desviaciones a la baja desde la jornada impuesta estimativamente.
Por todo ello ha de concluirse que la decisión adoptada de reducir hasta en un 35% la jornada y el correspondiente salario, en base a estimaciones sin fundamento conocido de la realización de una jornada inferior a la debida, carece de base legal, al implicar una drástica reducción infundada de jornada y salario, sin las causas del art. 41 ET que pueden justificar una modificación. Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida, y al no constar causas que conlleven la nulidad de la medida, ha de declararse injustificadas, reponiendo a los trabajadores afectados en las condiciones de que disfrutaban con anterioridad a la modificación de 21/12/2012.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , Dª. Esperanza , Dª. Lucía , D. Rodolfo , Dª. Rosaura , Dª. María Purificación , D. Carlos Manuel , Dª. Celia , D. Obdulio , Dª. Guadalupe , Dª. Natividad , D. Camilo , D. Erasmo , Dª. Zaira , Dª. Belen , D. Imanol , Dª. Eugenia y Dª. Mariana contra la FUNDACIÓ PRIVADA D'INDÚSTRIES DE LA CARN y COMITÉ DE EMPRESA FUNDACIÓ PRIVADA D'INDÚSTRIES DE LA CARN, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando en consecuencia el carácter injustificado de la modificación sustancial efectuada por la empresa, y condenamos en consecuencia a la empresa a a los trabajadores afectados en las condiciones de que disfrutaban con anterioridad a la modificación de 21 de diciembre de 2012.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
