Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2410/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102408
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12931
Núm. Roj: STSJ AND 12931/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2410/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1260/2018, interpuesto por Lucía y Manuela contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 01/03/18, en Autos núm. 602/2017,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucía y Manuela en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/03/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrentes se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Lucía con DNI NUM000 ha prestado servicios con la categoría de Asistente Técnico de restauración ( Ayudante de Cocina) grupo V a jornada completa para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucia por contrato temporal de interinidad por vacante RPT en el centro CEIP 'Maestro Sánchez Chánez' de Baza- Granada siendo el salario mensual por todos los conceptos de 1655,61 euros con antigüedad desde 10.6.2008 .
Doña Manuela con DNI NUM001 ha prestado servicios con la categoría de Monitora de Educación Especial grupo III a jornada completa para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucia por contrato temporal de interinidad por vacante RPT en el centro EOE 'Albaicín Centro' en Valderrubio Granada siendo el salario mensual por todos los conceptos de 1972,26 euros con antigüedad desde 7.5.2007 .
SEGUNDO.- Por carta remitida se les notifica el 30 de junio del 2017 la resolución del contrato por haberse resuelto definitivamente el Concurso de Traslados entre el personal laboral fijo o fijo discontinuo al Servicio de la Junta de Andalucía por Resolución de 2 de mayo del 2017 ( BOJA 85 de 23 de mayo del 2017 ) ya que el 1 de julio del 2017 tomaron posesión de destino definitivo los adjudicatarios correspondientes.
Las actoras solicitan en su demanda que el despido sea declarado nulo, improcedente o subsidiariamente se le reconozca el derecho a percibir la indemnización correspondiente a 20 dias de salario por año de servicio.
La clausula sexta de sus contratos temporales por vacante RPT señala ' que la duración del presente contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio colectivo .En todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lucía y Manuela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Las demandantes, venían prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 10-06-2008 la Srª Lucía , y desde el 7-05-2007 la Srª Manuela , mediante contratos de interinidad por vacante. Habiendo cesado el 30-06-2017, con motivo de haberse ocupado el puesto de trabajo por concurso de traslado, aprobado por Resolución de 2-05-2017 (BOJA nº 85 de 23-05-2017), por lo que se formuló demanda por despido nulo o improcedente, o subsidiariamente de estimarse procedente el cese, que fuesen indemnizadas en la cantidad correspondiente a 20 días de salario por año de servicio.
2. La sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la demanda, al considerar que fueron cesadas en las plazas ocupadas por las demandantes, por cobertura reglamentaria de las mismas, y no por amortización, en cuyo caso cabría la indemnización por despido objetivo que se pide. Rechazando igualmente que sea de aplicación el artículo 70 EBEP, al considerar que si el puesto de trabajo no se ha cubierto por los diversos avatares de la convocatoria, se desestima el carácter de indefinido no fijo, por ser la causa de la extinción la cobertura reglamentaria de la plaza por concurso traslado.
3. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en un sólo motivo destinado exclusivamente a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso, declare conforme a derecho la petición subsidiaria condenando a la demandada a abonar a las actoras una indemnización de 20 días por año de servicio en cuantía establecida en sus demandas.' 4. Dicho recurso, fue expresamente impugnado por la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.-1. En el motivo destinado a la censura jurídica, con carácter previo se alega por la recurrente, que se ciñe exclusivamente al abono de 20 días de salario por año de servicio, desechando la acción de despido Nulo o Improcedente, invocándose la infracción del artículo 70 EBEP y las SSTS de 24-06-2014, 28-03-2017 y 12-05-2017, así como la clausula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada derivado de la Directiva 1999/70 CEE en relación con el artículo 49.1.c), art. 53.1.b) y 15.1 ET.
Se alega en síntesis que se vulnera el artículo 70 EBEP, al declarar que las actoras no son trabajadoras indefinidas y que en consecuencia no le corresponde la indemnización pedida, invocando en sustento de su pretensión las sentencias de esta Sala de Granada de fechas 22-02-2018 nº 438/18 y 428/18, en la que se declara que la relación laboral deviene en indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para la cobertura de la plaza ocupada mediante contrato de interinidad por vacante.
En el presente caso, las dos demandantes han prestado servicios respectivamente desde el 10-06-2008 y 7-05-2007 mediante sendos contratos de interinidad por vacante, por lo que a la fecha del cese 30-06-2017, llevaban más de tres años en dicho puesto de trabajo, pasando a ser indefinidas no fijas, lo que en aplicación de la doctrina sentada por la STS dictada en Pleno de fecha 28-03-2017 (rcud 1664/2015) procede la indemnización para el despido objetivo de 20 días por año de servicio, con el máximo de una anualidad.
Y aún en la hipótesis de que dicha trabajadora no tuviese la condición de indefinida no fija, le correspondería igual indemnización en aplicación de la doctrina De Porras según la sentencia del TJUE de fecha 14-09-2016 (C-596/14). Invocando diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que en su momento siguieron aquella doctrina.
2. Como síntesis de lo que a continuación se expondrá, y sin perjuicio de la doctrina contenida en la STJUE dictada por la Gran Sala de 5 de junio de 2018 (asunto C- 677/16 Lucia Montero), la que no resulta de aplicación en los presentes hechos, al estar en presencia de dos contratos de interinidad por vacante, en los que se ha permanecido más de tres años, en concreto 9 y 10 años respectivamente, lo que conlleva que contrariamente al criterio sostenido en la sentencia de instancia, sí procede la declaración de indefinido no fijo (lo que no acontece en el mencionado asunto C-677/16), por lo que se produce un cambio en la naturaleza del vínculo laboral, al ser inicialmente un contrato temporal, bajo la modalidad de interinidad por vacante para pasar a ser un contrato de naturaleza indefinido no fijo ( artículo 4 RD 2720/1998, en relación con el artículo 8.2.c; artículo 11, y artículo 70 EBEP), lo que implica que, la extinción de aquel contrato debe ser al amparo de las causas objetivas ( artículos 52 y 53 ET), dado que al cambiar la naturaleza del vínculo laboral, la cláusula sexta que se contiene en dichos contratos, que inicialmente dio cobertura a aquella relación laboral, solo sería de aplicación de mantenerse la calificación del vínculo laboral de interinidad por vacante, pero no cuando pasa a ser indefinido no fijo, como acontece en los presentes hechos, estimando con ello el motivo de censura jurídica esgrimido, lo que conlleva en aplicación de la invocada por las recurrentes STS 28-03-2017 (rcud 1664/2015), la indemnización de 20 días por año de servicio por extinguir aquellos contratos de naturaleza indefinida no fija.
3. En los presentes hechos esta Sala como ya apuntaban las recurrentes, se ha pronunciado estimando la pretensión esgrimida.
En concreto, tanto por la categoría, la naturaleza de los contratos firmados, causa del cese y Consejería demandada, dada la igualdad que median entre los hechos, resulta de aplicación la reciente sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 11-10-2018 (Rec. 1184/2018), con la única diferencia, que en aquellos hechos, la sentencia dictada en la instancia estimo inicialmente la demanda declarando que el vínculo se había trasmutado a la de indefinido no fijo, por lo que era parte recurrente la Consejería demandada, cuyo recurso fue desestimado.
Por lo procede seguir por razones de seguridad jurídica y coherencia la indicada sentencia, en la que se exponía: ' 3. La controversia objeto del presente recurso, entre otras, ya ha obtenido pronunciamiento de esta Sala de Granada, siendo de la más reciente, la sentencia firme de fecha 26-07-2018 (Rec 491/2018 ), la que debemos seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica, y en la que se confirmó la indemnización de 20 días por año de servicio por la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante, con cobertura reglamentaria de la plaza, razonándose a tal efecto, en el fundamento de derecho primero: ' Pues bien, entrando en primer lugar, en el examen del recurso de dicha demanda, dado que lo que acto seguido se razonará, proporciona las claves para la resolución del recurso de la contraria y respondiendo al primero de los argumentos desplegados en el mismo, como viene señalando ya esta Sala para supuestos análogos al de litis, la propia Sentencia del TJUE que aplica la sentencia de instancia, (asunto C-596/14 ) y con independencia de que resulte ya de aplicación, en lo que ahora interesa, viene a justificar la invocación de causas objetivas en su cese que efectúa la demandante, pues acaba considerando como se verá, que causas de extinción como la que nos ocupa, lo es en definitiva en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina 'causas objetivas' pero no por tanto idéntica.
A mayor abundamiento, a partir de la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), viene estimando en síntesis el Alto Tribunal, que si como en definitiva es el caso, la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia, por lo que si en la demanda, el trabajador impugna expresamente como no ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo y entiende que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma, no cabe ignorar que en esa pretensión se contiene, la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviese por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma (o en el caso la jurisprudencia) determinase.
Y en última instancia, por cuanto si bien la doctrina contenida en STJUE de 14.9.2016 asunto C-596/14 que esta Sala ha venido aplicando a supuestos como el de litis, ha de considerarse revisada a la vista de la mas reciente STJUE de 5-6-18, dictada en el asunto C-677/16 (Lucía Montero), en respuesta a cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, mediante auto de 21.12.16 , referida también a un contrato de interinidad, en la que TJUE, considera ahora 'que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Florencia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (apartado 59), ya que 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' (apartado 60), mientras que 'la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ...el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.. (apartado 61).
Y a continuación, en el apartado 62, añade que 'el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y interinidad por vacante trabajadores fijos comparables, ya que el artículo
No obstante y pese a dichas conclusiones, en primer lugar, el propio TJUE (apdo. 64), introduce la siguiente consideración en orden a la posible recalificación de la relación laboral entre las partes como fija, cuestión que deberá resolver el juez promotor: 'En el caso de autos, la Sra. Florencia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Y en segundo lugar, no puede obviarse que en el supuesto de litis, la demandante viene ligada a la Consejería demandada, con un contrato de interinidad por vacantetrabajadores fijos comparables, ya que el artículo
SEGUNDO: Sentada en consecuencia como se ha dejado señalado en el motivo precedente y por las razones en el mismo expuestas, la condición de 'indefinida no fija' de la demandante, su cese por cobertura reglamentaria de su plaza devengaría por tanto igualmente, en base en la jurisprudencia contenida a partir STS 28.3.2017 el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que tampoco puede estimarse resulte infringida la jurisprudencia que se invoca sobre la 'unidad esencial del vínculo', considerando la Administración recurrente, que habida cuenta que la actora ha sido contratada nuevamente para cubrir otra plaza de interinidad por vacante, a los dos meses de haber operado el cese de que trae causa la presente litis, estamos en definitiva ante una misma relación laboral, pues STS 24.6.2014 de Pleno vino a rectificar doctrina anterior, en el sentido como sintetizan pronunciamientos posteriores del mismo (por todos STS 15.7.2014 ) que: a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria,porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
3.- Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ) y 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 )-, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.
Por lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, cumplido el término pactado por la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora de litis, tras el oportuno concurso de traslado contemplado en la norma convencional de aplicación, la relación laboral que venía vinculándoles se extinguió, por más que se haya iniciado otra nueva tras ser contratada de nuevo como interina vacante lógicamente para ocupar otra plaza distinta en otro centro de trabajo también distinto.
Razones que determinan que el recurso formulado por la Administración demandada no pueda ser estimado' 4. Igualmente se ha dado respuesta a la invocación de la Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores, por la que se prevé una indemnización por extinción del contrato temporal suscrito hasta el 31/12/2011 de 8 días por año trabajado.
Reproche a la cuantía indemnizatoria, que tampoco ha sido estimado, por cuanto, ya no estamos en presencia de un contrato temporal, sino de una relación laboral indefinida no fija, en aplicación de los mencionados artículo 8.1.c en relación con el artículo 11 y 70 EBEP, y la anteriormente mencionada la STS dictada en Pleno de fecha 28 marzo de 2017 (EDJ 2017/36917), fijando un nuevo criterio respecto de la cuantía indemnizatoria en base 'a que aunque la figura del indefinido no fijo es una creación jurisprudencial, ya se recoge en el EBEP cuando diferencia al personal laboral en indefinido o temporal. Por ello, el personal indefinido no es equiparable al temporal, por lo que no resulta de aplicación la invocada Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores .
Además, el origen de la figura del personal indefinido, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo y, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la indemnización de 8-12 días que se ha venido reconociendo.
Dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales pues el vacío normativo al respecto no justifica sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo al temporal.
La ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo en el EBEP, lleva al TS en Pleno a acoger la indemnización de 20 días de salario, con el límite de 12 mensualidades prevista para los supuestos de extinción contractual por causas objetivas ( ET art. 53.1.b ). Señalando dicho Alto Tribunal que la equiparación no se hace porque la situación encaje en alguna de las causas objetivas previstas legalmente ( ET art. 52 ) sino porque la cobertura de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.' Por las razones expuestas procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía y Dª Manuela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha 1-03-2018, Autos Nº 602/2017, seguidos a instancia de Dª. Lucía y Dª Manuela en reclamación sobre Derechos y Cantidad contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos revocar y revocamos la sentencia y conforme a la petición subsidiaria contenida en la demanda, se condena a la demandada a abonar a las actoras una indemnización de 20 días por año de servicio en cuantía establecida en sus demandas, e igualmente se les condena a estar y pasar por ello.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1260.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1260.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

