Sentencia Social Nº 2411/...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 2411/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2412/2005 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA

Nº de sentencia: 2411/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101756

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

2412/05(A) SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

GERMÁN SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFLER

A CORUÑA, treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002412/2005 interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Remedios en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000578/2003 sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Remedios, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, pensionista de jubilación, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 6 de agosto de 2003 la revisión de las bases de cotización por las que se había realizado el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación. La Resolución por la que se le había reconocido la prestación, de fecha 3 de julio de 1998, establecía una base reguladora de 165.016 ptas mensuales (991,77 ?), sobre la cual se aplicaba el porcentaje del 100 %./ Por Resolución de fecha 1 de septiembre de 2003 fue denegada su solicitud "la cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen; tal como se ha hecho en su caso, al no constar ingresadas las cotizaciones a las que Vd alude, sin perjuicio de que pudiera existir responsabilidad empresarial ". Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 30 de septiembre de 2003./ SEGUNDO.- La demandante era funcionaria de carrera integrada en la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, a la que ha venido prestando servicios con la categoría de veladora. Cotizó desde su ingreso como funcionaria de carrera a la extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) y, desde el 25 de marzo de 1963 hasta el 2 de mayo de 1980 y, posteriormente, a partir del 1 de abril de 1993, ala Seguridad Social./ Durante el periodo de abril de 1993 a junio de 1998, la Diputación de Pontevedra, entidad para la que venía prestando servicios la demandante, cotizó por las cantidades que se recogen en el informe de cotización que obra en el expediente administrativo, y que se da por reproducido en su integridad./ TERCERO.- La demandante percibió de la entidad demandada en el mismo periodo las cantidades que se reseñan en la demanda en la columna denominada "base real", cantidades superiores a las bases de cotización que aparecen en el informe de cotización, en virtud de conceptos como la productividad semestral./ CUARTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación de la demandante, en el caso de que las cotizaciones realizadas por la entidad demandada se hubieran correspondido con las cantidades realmente percibidas por la demandante, ascendería a 1.016,42 euros mensuales".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Remedios contra la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación de la demandante asciende a 1016,42 euros mensuales y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al abono de la prestación, con efectos del 6 de agosto de 1998 al instituto demandado, con la responsabilidad empresarial de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, proporcional a las diferencias en la base reguladora./ Se absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Diputación Provincial de Pontevedra codemandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sala, de conformidad con el artículo 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estima que carece de competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, como quiera que el objeto de la pretensión de la demanda inicial versa sobre diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida por la Entidad Gestora a la demandante, diferencias que en cómputo anual ascienden a 345'80 ?, esto es, una cantidad muy por debajo de los umbrales económicos establecidos en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2006 citando la de 29 de octubre de 2004 : "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse así:

I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30 [es 20]-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

Tomando en consideración esta doctrina unificada, frente a la Sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación, de manera que debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior al dictado de la Sentencia, por ser esta firma y ejecutoria; de manera que

Fallo

Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior al dictado de la Sentencia de instancia, que se declara firme y ejecutoria, sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la Excelentísima Diputación de Pontevedra frente a la Sentencia de 20 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , en autos seguidos por Doña Remedios frente a la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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