Sentencia Social Nº 2411/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2411/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2013 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2411/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101708


Encabezamiento

Recurso.- 1840/13, sent. 2411/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2411/14

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio , representado por el Graduado Social D. Jesús Castro García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0833/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de marzo de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, declarando la incompetencia de esta jurisdicción y sí del orden contencioso administrativo.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Obdulio , mayor de edad y titular del DNI nº NUM000 ha venido prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera desde el 01-11-09 (siendo esta la antigüedad reconocida por la empresa), en virtud de nombramiento como Funcionario Interino de Plantilla de la Subescala Auxiliar, de la escala de Administración Especial, como auxiliar administrativo y webmaster y con salario a efectos de despido de 54Ž15 euros diarios brutos incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Tras superar las pruebas selectivas convocadas por Decreto de Alcaldía de 22-12-08, con fecha 01-11-09, tomó posesión del cargo ante la Alcaldesa del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tras prestar juramento o promesa y se levantó Acta de toma de posesión del actor como Funcionario Interino AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y WEB MASTER.

TERCERO.- Con anterioridad al nombramiento como Funcionario Interino de 01-11-09, el demandante había prestado servicios para el Ayuntamiento demandado, para realizar gestiones administrativas y con categoría de auxiliar administrativo en los siguientes periodos temporales con alta en la Seguridad Social:

1.- de 11-08-03 a 10-02-04 con clave 502 eventual a tiempo parcial 53Ž00%.

2.- de 11-02-04 a 10-08-04 con clave 402 eventual a tiempo completo

3.- de 03-09-04 a 02-10-04 con clave 402 eventual a tiempo completo

4.- de 04-10-04 a 03-12-04 con clave 402 eventual a tiempo completo

5.- de 04-12-04 a 31-12-04 con clave 402 eventual a tiempo completo

6.- de 03-01-05 a 30-04-05 con clave 402 eventual a tiempo completo

7.- de 01-05-05 a 31-10-05 con clave 402 eventual a tiempo completo

8.- de 02-11-05 a 28-02-06 con clave 402 eventual a tiempo completo

9.- de 01-03-06 a 30-06-06 con clave 402 eventual a tiempo completo

10.-de 01-07-06 a 31-10-06 con clave 402 eventual a tiempo completo

11.-de 01-11-06 a 28-02-07 con clave 100 eventual a tiempo parcial

12.-de 01-03-07 a 30-06-07 con clave 402 eventual a tiempo completo

13.-de 01-07-07 a 31-10-07 con clave 402 eventual a tiempo completo

14.-de 01-11-07 a 31-01-08 con clave 502 eventual a tiempo parcial 66Ž5%

15.-de 01-02-08 a 31-05-08 con clave 200 eventual a tiempo parcial 66Ž5%

16.-de 01-06-08 a 31-08-08 con clave 502 eventual a tiempo parcial 66Ž5%

17.-de 01-09-08 a 28-02-09 con clave 502 eventual a tiempo parcial 66Ž5%

18.-de 01-03-09 a 31-05-09 con clave 502 eventual a tiempo parcial 66Ž7%

19.-de 01-06-09 a 31-10-09 con clave 401 por obra o serv determinado a t. completo

CUARTO.- Desde agosto de 2011 el Equipo de Gobierno del Ayuntamiento demandado mantuvo reuniones con los sindicatos con el objeto de amortizar plazas de funcionarios interinos.

QUINTO.- Con fecha 13-01-12 se entregó a los representantes de las distintas secciones sindicales copia de la propuesta del Equipo de Gobierno, referente a la amortización de distintas plazas de interinos para su debate en reuniones posteriores.

Los días 16-01-12, 23-01-12, 31-01-12, 25-07-12, 26-07-12, 30-07-12 y 07-08-12 se celebraron reuniones para tratar esta cuestión levantándose las correspondientes actas.

El 26-7-12 UGT presentó un escrito al Ayuntamiento manifestando su disconformidad con las amortizaciones.

SEXTO.- Con fecha 29-03-12 el Interventor del Ayuntamiento había informado sobre la necesidad de incrementar las medidas de ajuste, sobre todo en los servicios públicos no obligatorios, vinculados al Plan de Ajuste.

SÉPTIMO.- Con fecha 30-3-12 el Pleno del Ayuntamiento aprobó un Plan de Ajuste en sesión extraordinaria, donde, tras exponer los diferentes tipos de personal del Ayuntamiento susceptibles de reducción, se estableció que 'la situación jurídica que se adoptará para el cese del personal funcionario, será la prevista en el citado artículo 10 del EBEP , que supone que este Ayuntamiento considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, debiendo por tanto proceder a la modificación puntual de la actual Relación de Puestos de Trabajo, con la consiguiente amortización de aquellas plazas que considere innecesarias'

OCTAVO.- Con fecha 03-08-12 el Pleno del Ayuntamiento Acuerdo adoptó un acuerdo de amortización de plazas de funcionarios interinos en el que se expone y motiva la necesidad de amortizar cada una de las plazas afectadas, entre ellas la del demandante.

NOVENO.- Con fecha 07-08-12 se notificó al demandante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en los siguientes términos:

'...Ponemos en su conocimiento que por acuerdo de pleno de fecha 3 de agosto de 2012, se ha acordado la amortización de su plaza de funcionario interino.

Por tal motivo a partir del día de hoy, se confirma la amortización de dicha plaza y cesa usted en el puesto de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y WEBMASTER CÓDIGO 062 GRUPO C2 NIVEL 17, para el que había sido nombrado como funcionario interino, como consecuencia de haber desaparecido las razones de urgencia y necesidad que motivaron su nombramiento así como por las razones que constan en informe específico facilitado a la mesa de contratación, comité de empresa y los sindicatos y que ha sido puesto a su disposición y por haberse procedido, además, a la amortización de la plaza que ocupaba de manera interina por razones económicas.

Lo que le traslado para su conocimiento, significándoles que puede efectuar en el plazo de 15 días cuantas alegaciones estime oportunas contra el propio punto número Uno del Acuerdo Plenario de fecha 3 de agosto de 2012, que se adjunta a esta notificación, según la legislación administrativa vigente.

Asimismo contra dicha Resolución puede interponer aquellos recursos que se explicitan en el propio pie de recurso de la notificación anexa, detallados a continuación:

* RECURSO DE REPOSICIÓN, potestativamente, en el plazo de UN MES, ante el mismo órgano autor de la resolución.-

* Para los demás actos, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en el plazo de DOS MESES, en el bien entendido que, si interpone el de REPOSICIÓN, no puede utilizar este hasta la resolución expresa o desestimación presunta de aquel.

* Cualquier otro que estime conveniente...'

DÉCIMO.- Con fecha 05-10-12 el demandante y otros 15 funcionarios interinos presentaron presentado Recurso Contencioso- Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía-Sevilla formulando Recurso Ordinario frente al Acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, de 03-08-12, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla de la Corporación y se acuerda la amortización de determinadas plazas de funcionarios que ha dado lugar a los autos 827/12.

UNDÉCIMO.- Entre los funcionarios afectados por las amortizaciones existen afiliados y simpatizantes del PSOE y del PARTIDO POPULAR.

Entre ellos está Dña. Zulima , que fue candidata por el PP a las elecciones según BOP de 19-5-99.

El ahora demandante es afiliado al PSOE.

DUODÉCIMO.- En el pleno celebrado el 14-05-12 el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Arcos D. Anton realizó unas manifestaciones que han sido aportadas al procedimiento por la parte actora, cuyo contenido y trascripción que damos por reproducidos.

DECIMOTERCERO.- No consta acreditado que el demandante ostente o haya ostentado en el año anterior al cese, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 21-08-12 se presentó Reclamación previa por Despido ante el Ayuntamiento demandado que ha sido resuelta por silencio administrativo.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 30-07-12 el demandante presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento una carta dirigida al Sr. Alcalde de ese Municipio poniendo de manifiesto que a su entender, su situación socio-familiar no había sido tenida en cuenta para la amortización de su puesto de trabajo en comparación con otros compañeros porque 'a un compañero que desempeña las tareas de 'operario náutico deportivo' no se amortiza su plaza por motivos sociales, ya que tiene un hijo con discapacidad y se entiende prioritario reservar su plaza' en tanto se había amortizado la suya pese a tener un hijo que sufre atrofia muscular espinal.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que declara la incompetencia de esta jurisdicción, y sí del orden contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la validez del cese acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el día 7 de agosto de 2.012, por amortización de la plaza de funcionario interino que ocupaba desde el 1 de noviembre de 2.009, tras superar unas pruebas selectivas, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS .

La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).

En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaban a la demandante con el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, salvo que la relación funcionarial encubriera una relación laboral.

Pero en este caso las contrataciones laborales, que precedieron a la contratación del actor como funcionaria interina en la subescala auxiliar, finalizaron el 31 de octubre de 2.009, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación, fraudulencia que no puede predicarse sin más de la existencia de una sucesión de contratos temporales, como parece pretenderse en el recurso, por lo que caducada en exceso la acción para impugnar estas contrataciones debemos considerarlas contrataciones laborales temporales válidas, así como en principio su nombramiento como funcionaria interina, ocupando una vacante en la Relación de Puestos de Trabajo que ahora se amortiza, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que la recurrente accedió a la plaza de funcionario interino, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, superando para ello unas pruebas selectivas, por lo que no puede ahora invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionaria, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social.

SEGUNDO.-Aunque como hemos dicho la Sala tiene amplias facultades para resolver el recurso sin necesidad de atenerse a la revisión fáctica solicitada en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos rechazar las mismas por ser irrelevantes, al pretender que en el HP 10 se adicione 'que esta sin sustanciar' referido al recurso contencioso administrativo.

En segundo lugar solicita que se haga constar en el HP 11º que el recurrente es afiliado del PSOE y secretario de juventudes socialistas, a lo que no se accede por reiterativo.

TERCERO.-En relación con el examen del Derecho aplicado en la sentencia se impugna nuevamente la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, estimada en la sentencia, denunciando por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , como infringido el artículo 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la competencia funcional por conexión, y que permite extender la competencia del orden jurisdiccional social al 'conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, ya que para que exista una cuestión prejudicial que debamos conocer en este orden jurisdiccional, como es la legalidad de la amortización de la plaza ocupada, es necesario que la cuestión principal, es decir, el cese de la actora esté atribuido a este orden jurisdiccional por ser su relación laboral, y en este caso se pretende extender la competencia del Juzgado y de este Tribunal no sólo a determinar la validez de la causa del cese, que ya está impugnado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que también exige pronunciarse sobre la legalidad misma de la relación funcionarial que le vincula con el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera cuando al momento de accionar por despido al menos de modo formal y externo la relación es de naturaleza funcionarial, razón por la que la decisión también es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de posibles irregularidades pretéritas en quienes al reclamar son funcionarios públicos.

Si lo que se invoca para pedir el previo reconocimiento de la laboralidad es una irregularidad en el nombramiento como funcionario interino, también habría falta de esta jurisdicción del orden social( SSTS 12-6-96, EDJ 5156 ; 27-1-97, EDJ 602 ; 20-10- 98, EDJ 33386 ; 12-7-12, Rec 4278/01 y 8-7-03, Rec 3338/07 ) pues lo procedente es la declaración de la falta de jurisdicción porque para decidir es necesario pronunciarse sobre la tacha de ilegalidad de la relación funcionarial, decisión que solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no se trata de una cuestión prejudicial administrativa que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la jurisdicción social la petición sobre fijeza laboral, sino que se está ante la misma cuestión sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral ya que realmente nos encontramos ante una prejudicialidad devolutiva: habría que impugnar el nombramiento ante el orden contencioso-administrativo y, tras una sentencia favorable de este orden, pedir la laboralidad ante el orden social.

Es el criterio mayoritario de la STS de 20 octubre 1998 RJ 9991: 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada Sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 abril 1992 ( RJ 19942661 ), 13 octubre 1994 ( RJ 19948047), 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 19965747, RJ 19966107, RJ 19966577 y RJ 19967789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 ( RJ 1997635, RJ 19971260, RJ 19972203, RJ 19972314, RJ 19972558, RJ 19973489 , RJ 19973583 y RJ 19977196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos. Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».'

Como se aprecia, el problema examinado y resueltopor un número importante de sentencias del TS se desencadena cuando los empleados que estuvieron vinculados a un determinado ente administrativo mediante distintos tipos de contratación laboral por tiempo determinado, pasaron a estarlo después a virtud de relación funcionarial interina, por ellos consentida, reaccionando los afectados ante la amortización de sus plazas o advertidos de esa futura situación, solicitando se declare judicialmente la existencia de una rela¬ción laboral indefinida con la Administración, a raíz de las supuestas irregularidades cometidas por ésta en su contratación como trabajadores temporales.

La postura del Supremoes ya clara e inapelable: me¬diando entre las partes una relación funcionarial, en la que la Administración actúa como sujeto público, que no ha sido expresamente impugnada por los interesados, ésta se inserta típicamente en el ámbito jurídico-administrativo, y por, tanto toda problemática en torno a ella debe plantearse ante el orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ y art. 1º LJCA ): si el vínculo es administrativo al momento de reclamar, la regla tempus regis actum juega en favor de que la competencia se asigne a la jurisdicción de tal índole.

Asimismo, si hubo irregularidades en el pasado, pero la vinculación presente, de carácter funcionarial, nació de modo regular, carece de relevan¬cia (por cuanto no, alteraría su naturaleza) debatir sobre la falta de cobertura jurídica observada respecto de la prestación de servicios en época pretérita.

Expuesta con algo más de detalle, el contenido y alcance de la doctrina extractada puede compendiarse en las siguientes consideraciones tomadas de la STS de 12 junio 1996 RJ 5747 -a las que siguen las SSTS 27-1-97, EDJ 602 ; 20-10- 98, EDJ 33386 ; 12-7-02, EDJ 32070 ; 8-7-03 , EDJ 24132-:

1º. La atribución competencial en favor del orden judicial contencioso-administrativo actúa independientemente de la actitud observada por el traba¬jador ante su nombramiento como funcionario interino, es decir, tanto si aceptó la designación sin reservas, como si la impugnó por reputarla irregular o contraria a Derecho. Lo relevante es que en el momento de solicitar la declaración de fijeza laboral la relación existente con la Administración, «al menos de modo formal y externo», sea de naturaleza funcionarial.

2º. El orden jurisdiccional competente se determina considerando en su integridad la pretensión deducida, atendidos, no sólo el «petitum», sino también la «causa petendi» que fundamenta y da sentido a aquél. En concreto, si la pretensión de fijeza laboral se basa en la presunta irregularidad del nombramiento funcionarial interino subsiguiente a una relación laboral, «no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previa¬mente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial», decisión que sólo puede ser adoptada por los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3º. De otro lado, no cabe entender que estemos ante una cuestión prejudi¬cial administrativa ( arts. 10.1 LOPJ y 4.1 LPL ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral como cuestión principal de la que aqué¬lla sea conexa. Se trata de la misma cuestión (la relación que vincula a. las partes), sobre la que convergen dos calificaciones jurídicas divergentes (ad¬ministrativa y laboral). Al ser una misma relación, podría suceder (lo que no cabe en el marco de la cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (declaración de relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso- administrativa adoptada con plenitud de efectos (declara¬ción de existencia de relación funcionarial).

4º. La pretensión resulta indubitadamente atribuible al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando lo que subyace a la petición explícitamente deducida -declaración de nulidad o improcedencia de un despido- es la impugnación de una decisión administrativa, el nombramiento como funcionario interino, pretensión que, se reitera, no puede ser conocida y resuelta por esta jurisdicción social.¬

Estos criterios se mantienen en la STS de 12 julio 2002 (RJ 20029332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747), 16 julio (RJ 1996, 6107), 19 septiembre (RJ 1996, 6577) y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7789), 27 enero (RJ 1997, 635), 12 febrero (RJ 1997, 1260), 3 (RJ 1997, 2203), 11 (RJ 1997, 2314), 17 marzo (RJ 1997, 2558), 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, para cuya cobertura incluso se presentó a unas pruebas selectivas, que se ha desarrollado durante más de un año sin impugnación alguna, y un cese motivado por la amortización de su puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, acuerdo de amortización que se haya recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la propia parte actora, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por D. Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0833/12, en los que el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintinueve de septiembre de 2014.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.