Sentencia SOCIAL Nº 2411/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2411/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2411/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102363

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12301

Núm. Roj: STSJ AND 12301/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2411/17 Recurso número: 838/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 838/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha
30 de diciembre de 2016 en Autos número 1046/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1046/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra el INSS, se declara a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Total'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª Tomasa con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1973 y adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , de profesión peón agrícola y con una base reguladora de 629#99 euros, tras resolución del INSS de 12-03-2015 fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

2º .- Iniciado expediente de revisión en fecha 12-09-2015 se dictó Resolución del INSS por la que dada la mejoría producida en el estado de salud de la parte demandante se daba de baja su pensión, al no encontrarse afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La parte demandante presentó reclamación previa que fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

3º .- Dª Tomasa presentaba al tiempo de ser declarada afecta a incapacidad permanente total hipertiroidismo. Como limitaciones pese a tratamiento persisten síntomas y signos de hiperfunción tiroidea.

4º .- Dª Tomasa presenta actualmente como cuadro clínico residual hipertiroidismo. Como limitaciones pese a tratamiento muy sintomática con astenia y palpitaciones que impiden esfuerzos, hipertiroidismo rebelde a tratamiento. Sometida a tiroidectomía total en abril de 2016, persiste hipertiroidismo mal controlado'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, absuelva al INSS de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que la actora impugna la resolución del INSS de fecha 12 de septiembre de 2015, por la que se le revisa de oficio el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que tenía reconocida, declarando que la misma no se encuentra afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Dicha sentencia le repone, pues, en el grado inicialmente reconocido a aquélla de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, que se le reconoció por resolución del INSS de fecha 12 de marzo de aquel mismo año.

Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- Doña Tomasa presentaba al tiempo de ser declarada afecta a incapacidad permanente total hipertiroidismo que pese al tratamiento con I131,antitiroideos y betabloqueantes, persisten síntomas y signos de hiperfunción tiroidea, mantenimiento cifras analíticas de T4 elevadas con TSH suprimida. Proceso en evolución, con previsible mejoría tras el tratamiento adecuado. Actualmente presenta limitaciones provisionales que pueden incapacitar temporalmente para actividades que requieran de carga física grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS. Procedería la revisión de su situación funcional en 6-9 meses' , lo funda en los folios 43 a 44 de los autos, Informe médico de síntesis de 4 de febrero de 2015.

Se acepta la modificación del hecho probado en los términos solicitados en el recurso, pues así se deriva del informe médico de síntesis y del dictamen propuesta del EVI, sobre los que se funda la resolución originaria de la entidad gestora que concede a la actora la incapacidad permanente total.

2.- Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 4º.- Dª Tomasa presenta al momento de la revisión como cuadro clínico residual padece hipertiroidismo, sin cardiopatía ni arritmias relevantes. Según informe de julio de 2015, clínicamente bien y determinación de TSH y T3 T4 dentro de la normalidad, en analítica agosto de 2015: TSH nuevamente suprimida y elevación de T3 y T4. Fue sometida a tiroidectomía total en abril de 2016, y según informe de Médico de Atención Primaria de 19 de diciembre de 2016 se ha efectuado último ajuste de tratamiento tiroideo, pendiente de evolución', lo funda en el folio 59 de los autos, Informe médico de revisión de grado; folio 92, Informe de Endocrinología General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada de 14 de enero de 2016; folio 90, Informe clínico de alta de 5 de abril de 2016 del Complejo Hospitalario Universitario de Granada y folio 87, hoja de seguimiento de consulta de 19 de diciembre de 2016.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

La doctrina jurisprudencial del TS sobre requisitos para que prospere la revisión fáctica en sede del recurso de suplicación se contiene, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), y conforme a ella, esta Sala debe rechazar la modificación de hechos probados expuesta por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia, pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún cuando pudiera eventualmente deducirse de alguna prueba idónea -documental o pericial-, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Pues bien, entiende esta Sala que la resolución del INSS impugnada no fue ajustada a Derecho, como se acordó en la sentencia que ahora se recurre, ya que no habiéndose logrado la revisión fáctica de la sentencia de instancia, esta Sala debe entender que no consta debidamente acreditado que la actora haya mejorado en los síntomas de su enfermedad tiroidea, desde que fue declarada afecta de una incapacidad permanente total hasta que se procede a la revisión del grado concedido de forma suficiente como para dejar sin efecto el reconocimiento de la prestación. Es cierto que ha sido intervenida y está sometida a tratamiento, sin embargo, no consta que se haya conseguido aplicar el adecuado para estabilizar su enfermedad.

Así las cosas, se considera que no puede prosperar la censura jurídica formulada en este recurso, debiéndose confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 1046/15 seguidos a instancia de DOÑA Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0838.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0838.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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