Sentencia SOCIAL Nº 2411/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2762/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2411/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101020

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3617

Núm. Roj: STSJ CV 3617/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.762/2017
Recursos de Suplicación - 002762/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.411 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002762/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA en los autos 000200/2015
seguidos sobre cantidad a instancia de Pelayo , asistido por el Letrado D. Carlos R. Amela Molinos y
representado por el Procurador de los Tribunales D. José A. Peiró Guinot, contra BAR RESTAURANTE KM
148 SLU representada por el Letrado D. Jesús Sales Nebot, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente Pelayo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Pelayo frente a Bar Restaurante KM 148 SLU absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda, con estimación parcial de la excepción de prescripción'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Pelayo prestó servicios por cuenta y orden de Bar Restaurante KM 148 SLU desde el 2-07-1996 al 31-03-2014 con categoría profesional de Oficial y salario de 1.472,67 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (nóminas aportadas y contrato de trabajo).

SEGUNDO.- En fecha 15 de marzo de 2014 la empresa notificó al actor carta de despido con efectos desde el 31 de marzo de 2014 en la que la empresa comunica que la indemnización asciende a 21.470,40 euros quedando saldadas las cantidades debidas (doc. 1 de la parte actra y docs. 4 y 5 de la demandada). El actor ha percibido todos los salarios y cantidades debidas procedentes de la relación laboral y su extinción (nóminas docs. 5 a 17 del actor, liquidación y finiquito docs. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada firmados por el actor).



TERCERO.- En fecha 31-01-2015 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Castellón frente a Bar Restaurante KM 148 SLU, acto de conciliación que tuvo lugar el 16 de febrero de 2015con resultado de sin avenencia. En fecha 27 de febrero de 2015 formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue repartida a este Jugado'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pelayo , que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Pelayo la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda.

Articula su recurso a través de dos motivos: el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS para revisión de hechos probados y el segundo al amparo del c) para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 38.620'77 euros correspondientes 17.150,37 euros a salarios del periodo 3/13 a 3/14 y 21.470'40 a indemnización por despido.

Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados, se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, que actualmente dice: ' En fecha 15 de marzo de 2014 la empresa notificó al actor carta de despido con efectos desde el 31 de marzo de 2014 en la que la empresa comunica que la indemnizacion asciende a 21.470 euros quedando saldadas las cantidades debidas (doc. 1 de la parte actora y docs. 4 y 5 de la demandada). El actor ha percibido todos los salarios y cantidades debidas procedentes de la relación laboral y su extinción (nóminas docs 5 a 17 del actor, liquidación y finiquito docs. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada firmados por el actor)' y pretende que quede con la siguiente redacción alternativa: ' En fecha 15 de marzo de 2014 la empresa notificó al actor carta de despido con efectos desde el 31 de marzo de 2014 en la que se reconoce la improcedencia del despido que la indemnización asciende a 21.470 euros y 1305'52 euros de salario del mes de marzo, por un importe total de 22.775'92 euros para pago en cheque bancario a la firma de la nómina. La citada cantidad no fue abonada.

El mismo 15 de marzo de 2014 la empresa efectúa reconocimiento de deuda por el que reconoce tener pendiente de pago al trabajador la cantidad de 17.638'61 euros en concepto de salarios del periodo de octubre/2012 a 02/14, cantidades que se harían efectivas a razón de 500 euros al mes a partir del 20/05/2014.

La empresa no ha abonado las citadas cantidades'.

Se apoya en los documentos de los folios 30 y 31 y de los folios 56 a 210 (totalidad del ramo de prueba de la demandada) y razona sobre su incidencia en el fallo.

De los documentos de los folios 30 (carta de despido) y 31( carta original de reconocimiento de deuda suscrita por las dos partes) resulta directa y exactamente el texto que propone, con excepción de las partes finales de los dos párrafos: 'La citada cantidad no fue abonada' y 'La empresa no ha abonado las citadas cantidades', para lo que se apoya en los otros folios mencionados, diciendo que no hay en todo el ramo de prueba de la demandada documento alguno justificativo del pago de los 500 euros mensuales (ni bancario, ni por transferencia, ni en metálico), cantidad en la que quedó fijada la cuota mensual de las cantidades aplazadas, cuyo pago debía haberse iniciado el 20-5-14; que las nóminas de los folios 34 a 46 no tienen ninguna firma de recibí del trabajador y que, respecto de la indemnización y nómina de marzo 14, la carta de despido habla de que se abonará por cheque bancario, que si se rehúsa se depositarán las cantidades en el juzgado de lo social y lo cierto es que no se le abonó cantidad alguna ya que no hay evidencia de pago por cheque, ni por tansferencia y lo único que se aporta es un recibí por importe de 21.470'40 euros en efectivo metálico, pero ese pago en metálico no llegó a realizarse, ya que del libro mayor de la empresa, de la cuenta de la caja de la empresa y que controla los movimientos en metálico de la misma (folios 79 a 210), se puede apreciar en el folio 82 donde aparecen los movimientos de caja de la empresa del día 31-3-14, no aparece ningún pago en efectivo metálico por el citado importe, ni tampoco en los dias sucesivos. Añade que lo anterior prueba que al trabajador se le hizo firmar el recibo de la cantidad, pero no hubo trasvase económico, no habiéndole efectuado pago alguno ni por la indemnización ni por la nómina de marzo.

Pues bien, se acepta la revisión consistente en que la empresa no le ha pagado lo que era objeto del reconocimiento de deuda, porque se acordaba un pago fraccionado y aplazado que comprendía periodo posterior al finiquito y no hay acreditación alguna de dicho pago. En cambio, no se acepta la revisión consistente en el no abono del llamado finiquito porque se aporta un recibí en efectivo metálico.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 5 del Código Civil, artículos 29 y 59 del ET y artículo 43.4 de la LJS, así como lo señalado en la STS de 26-10-1994 en cuanto a que la prescripción se interrumpe y con ello comienza de nuevo el cómputo del plazo para ejercitar el derecho por cualquier acto de reconocimiento de deuda del acreedor. Argumenta, en sintesis, a) en cuanto al tema de la prescripción, que el reconocimiento de deuda de la empresa de 15-3-15 interrumpió la prescripción reiniciándose el computo del plazo por las cantidades del periodo de 3/13 a 2/14, que no están prescritas ya que el siguiente acto interruptivo, que fue la presentación de la papeleta de conciliación, se produjo el 31-1-15 y b) en cuanto al tema del impago, reitera lo dicho en el motivo anterior.

El supuesto, partiendo de los hechos probados con las modificaciones aceptadas, es, resumidamente, el siguiente: El demandante trabajó para la demandada desde 2-7-96 a 31-3-14 con categoría de oficial y salario mensual de 1.472'67 euros brutos y con prorrata. El cese fue por despido notificado el 15-3-14 indicando en la comunicación que reconocía la improcedencia del despido , que la indemnización ascendía a 21.470'40 euros y 1305'52 euros de salario de marzo, total de 22.775'92 euros para pago en cheque bancario a la firma de la nómina. El mismo 15-3-14 la empresa efectúa reconocimiento de deuda por tener pendiente de pago al trabajador la cantidad de 17.638'61 euros por salarios del periodo de 0ctubre 12 a febrero 14, cantidades que se harían efectivas a razón de 500 euros al mes a partir de 20-5-14. La papeleta de conciliación se presentó el 31-1-15 y el 27-2-15 la demanda. Reclama el actor 38.620'77 por salarios de marzo 13 a marzo 14 y la indemnización por despido que dice no percibidos. Hay nomina de marzo 14 firmada en recibí por el actor y documentos de liquidación y finiquito por importe de 22.775'92 euros también firmados por el actor. El demandante ha percibido en metálico los salarios de marzo 14 y la indemnización por el despido, pero no ha percibido los que reclama de 3/13 a 2/14 por importe de 15.677,7 euros.

Pues bien, con esas premisas fácticas y aplicando el derecho, procede revocar parcialmente la sentencia porque no hay prescripción de los salarios de 3/13 a 2/14, dada una interrupción anterior por reconocimiento de deuda (ex artículo 1973 del Código Civil) de 15-3-14 y la posterior por la papeleta de conciliación (ex artículo 65 de la LJS) de 31-1-15 y debe estimarse la demanda por los salarios de 3/2013a 1/2014 entendiendo que la declaración de probado que ha percibido todos los salarios y cantidades debidas procedentes de la relación laboral que hace genéricamente la sentencia se refiere sólo a lo que ha considerado no prescrito, (puesto que en lo que considera prescrito -que son los meses de marzo 2013 a 31 de enero de 2014, como expresamente dice en el último párrafo de su Fundamento Segundo- no entra), pero la estimación lo será por la cantidad de 15.677,7 euros, que es la que concreta el actor en el hecho segundo de la demanda ( esto es, 643'83 de marzo 13, 787'08 de abril-13, 992,76 de mayo 13 y el resto a razón del salario mensual completo probado, esto es, 1472'67 euros mensuales) pero descontando la nómina de febrero 14 declarada pagada y se parte de lo reclamado del periodo no prescrito del reconocimiento de deuda (con esa exclusión de febrero 14), dado que la demandada no ha aportado en cuanto a cantidades distribución distinta de lo reconocido como debido del periodo indicado en el reconocimiento de deuda y no acreditado más pago que el de febrero 14.

No procede la estimación de la demanda, además de la nómina de febrero 14 que se ha dicho, en cuanto al salario de marzo y la indemnización, comprendidos en el documento de finiquito, porque éste se encuentra firmado y se ha declarado probado el pago en metálico.

En consecuencia y por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia y estimación parcial de la demanda, como se ha dicho.

En cuanto al FOGASA que, según se dice en el encabezamiento de la sentencia recurrida, fue citado al juicio, pero no consta compareciera ni opusiera nada, se hará la declaración de deber estar y pasar por las consecuencias de la condena a la empresa.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas a la parte recurrente, dado el sentido parcialmente estimatorio del recurso, además de que goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Pelayo contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en autos 200/2015 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida la empresa BAR RESTAURANTE KM 148 SLU y FOGASA, revocamos parcialmente la referida Sentencia y estimando, también parcialmente, la demanda, condenamos a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 15.667'7 euros en concepto de salarios del periodo de 3/13 a 1/14 y debiendo estar y pasar el FOGASA por las consecuencias de tal condena. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2762 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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