Sentencia Social Nº 2412/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 2412/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2006 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2412/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101841

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4255

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, sobre despido.Se revoca la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra en la que se tome en consideración a efectos del plazo de caducidad de la acción, la solicitud de designación de abogado de oficio por parte del demandante, y en caso de no haber transcurrido el preceptivo plazo se resuelva sobre el resto de las cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio y, en particular, se califique la decisión extintiva impugnada.

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 1702/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1702/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a siete de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2412/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1702/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 737/2005 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Miguel Ángel , asistido por la Letrada Dª. Azahara Beltrán Ramos, contra Cristalería Gascón, S.L, asistida del Letrado D. Agustín Delgado Agramunt, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que apreciando de oficio la caducidad de la acción, debo absolver y absuelvo al demandado "Cristalerias Gascón S.L", en la instancia de la demanda sobre despido interpuesta por D. Miguel Ángel , dejando imprejuzgada la acción".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Miguel Ángel, mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Cristalería Chacón S.L, con antigüedad desde el 21 de abril de 2005, con categoría profesional de peón ordinario y salario bruto mensual de 764'02 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, de lo que resulta un salario diario de 25'46 euros. No consta que el actor haya ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició el día 21 de abril de 2005 con la firma de un contrato de trabajo de duración determinada hasta fin de obra, a fin de realizar trabajos en la obra situada en la zona "triador" de Vinaroz, pactando un salario según convenio (folio 9 ). TERCERO.- El actor ha realizado de forma habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial con carácter de permanencia , existiendo en la actualidad otra persona contratada que ocupa su puesto tras el cese del actor (interrogatorio del legal representante de la empresa demandada). CUARTO.- En fecha 13 de julio de 2005, la demandada procedió a dar de baja al trabajador (informe de vida laboral, folio 6, y certificado de empresa al Instituto Nacional de Empleo, folio 38), siendo la baja comunicada a la Seguridad Social de carácter no voluntario (folios 41 y 42). QUINTO.- La empresa elaboró documento de liquidación y finiquito que incluía los siguientes conceptos devengados brutos: PP extra Navidad, 40'72 euros; PP. Extra marzo , 132,63 euros; PP vacaciones, 94'13 euros; indemnización, 50'11 euros. SEXTO.- En fecha 20 de julio de 2005 el actor acudió al puesto de la Guardia Civil en Vinaroz denunciando que en fecha 14 de julio anterior, cuando se dispuso a efectuar su jornada laboral el gerente de la empresa José Ramón Gascó Osed le ha manifestado que lo despedía de la empresa, solicitando los documentos laborales que constan que la denuncia, indicando que se había personado en diversos días en la empresa a fin de solicitarlos, indicándole el Sr. Cristobal que acudiera el día 20 , fecha en la que acudió el actor, siendo reenviado a la gestoría sita en la plaza María Conesa, y una vez allí no le entregaron nada al no haber firmado nada el gerente, y tras entrevistarse de nuevo con D. Cristobal, le da largas, diciéndole que viniera otra día sin concretar cuál (folio 84). SÉPTIMO. En fecha 28 de julio de 2005 el actor acudió a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de exponer el hecho de que la empresa no le facilitaba documento de la causa de la baja del contrato de trabajo (folio 43). Asimismo , el actor denunció ante la Inspección Provincial de Trabajo el hecho de que la empresa no le facilitaba los documentos necesarios para solicitar el desempleo (certificado de empresa, TX 1 T.C. 2, nóminas, etc) (folio 12). OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 22 de julio de 2005 en ejercicio de acción de despido con efectos del día 14 de julio anterior, el acto se celebró el día 5 de agosto con el resultado de intentado sin efecto. El día 14 de octubre de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia y posterior auto de aclaración apreciando de oficio la excepción de caducidad de la acción ejercitada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, recurre en suplicación la representación letrada del demandante que aparece en el escrito de recurso designada como Letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón en virtud del oportuno Turno de Oficio (Nº de turno 704), planteándose en un único motivo que formula al amparo de lo previsto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral la vulneración de lo previsto en el art. 21.4 de la referida norma procesal, y ello al haber apreciado la sentencia que había transcurrido más de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción interpuesta sin haber tenido en cuenta la solicitud de designación de un Abogado de oficio , de ahí el lapso de tiempo transcurrido desde la celebración del SMAC y la presentación de la demanda, alegando que dicha solicitud fue puesta en conocimiento del Juzgado mediante escrito de fecha 5/8/2005 y acompañado con la demanda, lo que motivaba, siguiendo doctrina constitucional que refiere, una clara denegación de justicia nacida de un error judicial manifiesto.

Prescindiendo de razones estrictamente formales en el sentido de que el motivo debió incardinarse en la letra a) del precepto reseñado y no en el c) dedicado a infracciones de orden sustantivo, lo cierto es que en lo que atañe al fondo que se denuncia en el escrito de recurso el mismo debe prosperar. En efecto del cómputo de fechas que aparecen especificadas en el ordinal octavo del relato fáctico se desprende que el acto de conciliación celebrando ante el SMAC tuvo lugar el día 5/8/2005, así como que la demanda formulada se presentó ante el Decanato de los Juzgados el día 14/10/2005 , de ahí que entre tales fechas se declarara que había un exceso sobre los 20 días hábiles que rigen para el ejercicio en tiempo de la acción entablada. Sin embargo, no tuvo en cuenta la Juzgadora "a quo" la solicitud de designación de Abogado de turno de oficio que había interesado el demandante, el cual sí que acompañó, junto al escrito de demanda , el pertinente escrito de la misma fecha 5/8/2005 poniendo ello en conocimiento del Juzgado para que se produjera la paralización del plazo previsto para el ejercicio de la acción, tal y como allí expresamente figura, de ahí que la solicitud de profesional ante el servicio de orientación jurídica correspondiente y aunque su intervención no fuera preceptiva comportara necesariamente la suspensión del plazo de caducidad, tal y como prevé el art.21.4 de la LPL al disponer que la solicitud de Abogado por el turno de oficio por parte de los trabajadores comportará la suspensión del plazo de caducidad, debiéndose en tal caso recabar , si al efecto no consta incorporada en autos, la oportuna certificación en la que figure la fecha de la designación efectiva llevada a cabo del letrado correspondiente a efectos de reanudarse el plazo pendiente.

Consecuencia del criterio expuesto será la estimación de este motivo de recurso de suplicación y la revocación de la Sentencia de instancia a fin de que se dicte otra en la que se tome en consideración a efectos del plazo de caducidad la solicitud de designación de Abogado de oficio por parte del demandante , y caso de no haber transcurrido el preceptivo plazo se resuelva sobre el resto de las cuestiones planteadas y debatidas en el acto del juicio y, en particular , se califique la decisión extintiva impugnada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de Castellón , de fecha 20 de Febrero de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Cristalería Gascón, S.L, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre la caducidad de la acción de despido ejercitada en el presente procedimiento y acordamos la devolución de las actuaciones para que por la Magistrada-Juez que dictó la Sentencia, se dicte una nueva resolución en la que se tome en consideración la designación de abogado de oficio postulada por el demandante a efectos del cómputo del plazo de caducidad examinado.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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