Sentencia Social Nº 2412/...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Social Nº 2412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7451/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2412/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101644

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2813


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0000730

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 29 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2412/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2006 y siendo recurrido/a INSTALACIONES MAÑE, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESETIMANDO la demanda interpuesta por D. Miguel , con DNI nº NUM000 , contra INSTAL.LACIONS MAÑÉ, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Miguel , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada INSTAL.LACIONS MAÑÉ, S.L., dedicada a la actividad del siderometal, el 17.8.2001, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.329,30 euros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El pasado día 20.2.2006 la empresa demandada remitió por burofax carta despido disciplinario al demandante, en la que se le imputa haber insultado al empresario los días 10 y 13 de febrero de 2006, con expresiones como "te voy a romper la cara", "te voy a hacer la cara un ocho", "te vo a buscar la ruina". Carta de despido que obra en autos y se tiene íntegramente por reproducida.

TERCERO.- En ocasión de que el actor se ausentó del trabajo los pasdos días 7, 8 y 9 de febrero de 2006, a primera hora de la mañana del día 10 de febrero, el demandante y el Administrador de la empresa Sr. Miguel Ángel , mantuvieron una discusión en referencia a la justificación de uno de los días de ausencia, espetando el demandante al Administrador que "te voy a hacer la cara un ocho". El día 13 del mismo mes, y sobre la misma discusión, el demandante le dijo Don. Miguel Ángel que "le iba a romer la cara y buscarle la ruina". En dicha discusión estuvo presente los trabajadores de la emrpesa Sr. Juan Luis y Sr. Carlos Ramón . Ante el insulto proferido por el demandante, el administrador Don. Miguel Ángel le manifestó que abandonara el almacén. Al día siguiente el actor a través de un asesor de UGT,, acudió al centro de trabajo expresando que si el Sr. Miguel estaba despedido se le debía dar una carta de despido, a lo que puesto en contacto con el gestor de la empresa le manifestó que se le despedía disciplinariamente y se le remitía carta.

(confesión de la empresa demandada, testifical Don. Juan Luis , Don. Carlos Ramón y Sr. Ramón )

CUARTO.- El Administrador de la demandada el día 13 de febrero de 2006, ante los insultos proferidos por el demandante, presentó denuncia ante la Guardia Civil, declarando el actor ante la misma que no eran ciertas dichas amenzas y que la empresa le había dicho que se quedara en la calle.

El demandante remitió burofax el 14.2.2006 dirigido al Administrador de la demandada, poniendo de relieve que no se le había permitido el acceso a su puesto de trabajo y que no de no recibir de modo expreso las causas del despido, se vería obligado a iniciar las causas legales.

(confesión de las partes y docum. nº 9 a 11 de la actora)

QUINTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO.- Es aplicable a las partes el convenio colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de tarragona.

SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación ante el organismo público competente el día 23.3.2006, que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el 10.3.2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se desestima la demanda por despido disciplinario, y se califica el mismo de procedente, por acreditarse la existencia, gravedad y culpabilidad, de ofensas verbales hacia el empresario, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , con articulación de sendos motivos de recurso, para ambos dedicados a la revisión del Derecho aplicado, al estimar infringido el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y, en segundo lugar, el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- La censura jurídica dirigida a la sentencia de instancia combate en primer lugar la aplicación del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores efectuada por el juzgador a quo, pues considera el recurrente que estamos ante un despido verbal, realizado el día 13 de febrero, y que la comunicación por carta del mismo debió realizarse ese mismo día, no al cabo de una semana, lo que debe motivar la improcedencia del despido.

El recurrente basa su tesis en un conjunto de alegaciones relativas al relato de hechos probados, que admite en su redacción original, por lo que a los mismos debe estarse. Según el mismo (hecho probado tercero), el día 13 de febrero el actor no fue despedido verbalmente, sino que únicamente consta que se le manifestó que, a raíz de la acalorada discusión mantenida, abandonara simplemente el almacén, y no la empresa con carácter definitivo o a modo de despido.

Sin embargo, al día siguiente sí se le manifestó que se le despedía disciplinariamente y se le remitía carta, si bien por el "gestor de la empresa". Dicha carta fue remitida con fecha de 20 de febrero, es decir, seis días después.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Ello no ocurrió en la fecha del 14 de febrero, sino seis días más tarde, por lo que existió un despido verbal inicial, con la consiguiente inadmisión al trabajo desde el día 14 de febrero, como queda evidenciado en el relato de los hechos probados. No existe con posterioridad al 14 de febrero prestación laboral, pero sí carta de despido datada en 20 de febrero.

Sostiene la demanda y así se acoge en la sentencia impugnada la validez de la comunicación del despido realizada por carta días después de haberse producido los hechos motivadores de la decisión extintiva y tras la comunicación de que recibiría carta de despido y de que debía considerarse despedido ("que se le despedía disciplinariamente y se le remitía carta", hecho probado tercero). Argumento que debe rechazarse, pues si el 14 de febrero la empresa demandada despidió verbalmente al actora, a quien posteriormente el 20 de febrero remite a través de buro-fax carta de despido en la que, con base en los hechos que la misma refiere, sin alusión, indicación ni referencia de clase alguna al despido verbal anterior, ni mención de intención o propósito de subsanar por tal medio los defectos formales de aquél, le participa la sanción de despido disciplinario, sin poner a su disposición los salarios devengados en los días intermedios, no puede sino concluirse que el inicial despido, que debe tenerse por realizado, incumple la forma «ad solemnitatem» exigida por el núm. 1 del art. 55 del ET y, por tanto, no cabe otra calificación jurídica que la de improcedencia, atendida dicha razón formal, por aplicación asimismo del art. 108.1.4 LPL .

La única manera de entender subsanado el primero de los despidos, así admitido por el art. 55.2 ET , habría sido la cumplimentación de los requisitos de forma exigidos por el art. 55 ET en un segundo despido en el plazo de los veinte días siguientes, pero acompañando éste de un adicional requisito de forma, que tampoco ha sido respetado, consistente en la puesta a disposición del trabajador de los salarios devengados en los días intermedios, es decir, los transcurridos entre el 14 y el 20 de febrero. Como ya se ha indicado, en este segundo trámite ni se ofertó dicha cantidad ni tampoco fue consignada, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito para su validez de consignación de las citadas cantidades, de lo que se deduce la ineficacia de tal subsanación y, por consiguiente, ha de declararse improcedente el primero de los despidos, con los efectos derivados del art. 56 ET .

La estimación del primer motivo del recurso exime del examen del segundo, relativo a la gravedad de la conducta imputada y merecedora del despido disciplinario ex art. 54.2 c) ET , en tanto la extinción del contrato ya se había producido con anterioridad y sin el debido cauce formal.

TERCERO.- En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y la revocación de la sentencia de instancia, con la declaración de la improcedencia del despido de fecha 14 de febrero de 2006 , con los efectos derivados del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que fija las siguientes indemnizaciones:

a) Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades. Esta corresponderá excepto en el caso de que el empresario, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del trabajador.

b) En caso de que se opte por la readmisión, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, de la que se descontará, en su caso, si se prueba por el empresario, las cantidades que pudiera haber percibido como consecuencia de otro empleo.

Y en consecuencia se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 8839,14 euros, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDLeg 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 1329 euros mensuales, por tanto 43,69 euros diarios. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDLeg 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia de fecha de 21 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona , recaída en el procedimiento núm. 201/2006, seguido a su instancia frente a Instal lacions Mané, S.L., despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la demandada a que, a su opción, readmite o abone en su lugar al demandante la indemnización de 8.839,14 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido de 14 de febrero de 2006 en la cuantía de 43,69 euros diarios.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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