Última revisión
17/03/2008
Sentencia Social Nº 2412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2708/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2412/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101696
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001901
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2412/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2006 y siendo recurrido/a Correos y Telegrafos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Rocío contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Rocío ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.
TERCERO.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 4 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 67,32 euros por antigüedad.
Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 644,93 euros.
CUARTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:
Primer tramo = 17,86 euros.
Segundo tramo = 30,71 euros
Tercer tramo = 42,85 euros.
QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.
SEXTO.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.
SÉPTIMO.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por el trabajador base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 86 y 94 del Convenio Colectivo de la empresa.
El proceso tiene su origen en demanda de del trabajador, quien había prestado servicios como personal eventual, y que reclama se le abone la antigüedad en función a la totalidad de los periodos de prestación de servicios para la empresa, sin preterir aquellos periodos anteriores a soluciones de continuidad superiores a 20 días; asimismo la pretensión se refiere a la percepción del "plus de permanencia y desempeño" establecido en el artículo 60 del actual convenio colectivo empresa.
La sentencia desestima la pretensión, por cuanto en un supuesto anterior referido al mismo debate, esta Sala dicto sentencia de 15-9-06 en la que se revocaba la sentencia del Juzgado que había estimado pretensiones similares a las presentes. Decía la Sala en aquella sentencia que:
"La Sala se inclina por el criterio sostenido por la recurrente, avalado por las sentencias citadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-Leon y Murcia. Lo que se atribuye a la empresa es la facultad de establecer criterios de valoración respecto a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación, sobre los que habría de versar la negociación posterior, pero aquella facultad no es equivalente a un derecho-obligación, cuyo incumplimiento lleva aparejadas consecuencias desfavorables hasta el punto de imponerle el abono del complemento cuestionado y ello porque existe otra parte negociadora, que serán o los representantes de los trabajadores o los Sindicatos, como titulares de la defensa en general de los intereses económicos y sociales que le son propios y que en consecuencia están legitimados para recabar de la empresa la fijación de los criterios sobre los que negociar en el plazo establecido en el convenio colectivo. De no hacerlo, no cabe desplazar toda responsabilidad sobre ésta. La propia iniciación del texto después del punto y seguido."El acuerdo ..." inclina a interpretar la mente de las partes negociadoras del Convenio en el sentido de que para su implantación es precisa la previa negociación en los términos apuntados, pues en caso contrario, se hubiera previsto cual seria el efecto sancionador por no haber negociado, oponerse a ella o no alcanzarse acuerdo y nada de esto se prevé"
Sin embargo la Sala ha matizado aquella posición y actualmente se mantiene la doctrina sentada en la nuestra de 21-3-07, número 2243/2007, cuyos argumentos reproducimos plenamente.
Así, varias son las cuestiones a dilucidar en la presente litis. Se refiere la primera, efectivamente, a los efectos que -en orden al complemento reclamado- debe atribuirse a una interrupción de la secuencia contractual que exceda del término indicado de 20 días; pero también la regulación que del citado complemento efectúa una norma colectiva implícita en la denuncia de los artículos 37 de la Constitución Española, 25, 26.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 60.b del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Como la propia actora admite en su inicial escrito de demanda "(...) se trataría de discernir un doble aspecto...si a partir de la entrada en vigor del nuevo Convenio de 1 de marzo de 2003" resulta de aplicación "lo dispuesto en el art. 86 del anterior Convenio..." y cómo debe interpretarse la cláusula del texto que exige para el cobro de dicho complemento que se viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad".
SEGUNDO.- Dispone aquel primer precepto de la Ley Sustantiva Laboral que "el trabajador en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el Convenio Colectivo o contrato individual". El complemento de antigüedad pierde, así, el carácter de referente necesario ex lege entre los haberes del trabajador; atribuyéndose su regulación a la autonomía negocial de los interlocutores sociales con la "fuerza vinculante" que la Norma Fundamental les atribuye. Se ha pasado, por tanto, a un sistema plenamente dispositivo, de tal manera que dicho complemento sólo existirá en los términos en que sea reconocido en convenio colectivo o en el contrato; pudiendo, incluso, acordarse su total supresión en la medida que no retribuye propiamente una mayor productividad del trabajador, sino sus circunstancias personales expresadas por el tiempo de servicios prestados para la misma empresa.
Se remiten, en este sentido, las SSTS de 11 y 16 de mayo, 1 de julio,14 de septiembre y 7 y 24 de octubre de 2005 a lo manifestado en su pronunciamiento de 7 de octubre de 2002 al reiterar como "la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce ab initio el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo...".
TERCERO.- El artículo 86 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos disponía que todos los trabajadores sometidos a su ámbito "percibirán en concepto de antigüedad, trienios (...) Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinado por el tiempo de prestación de servicios, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible (...) Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos".
Como señala la STS de 13 de octubre de 2005 "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 al reiterar (en interpretación también de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida"; concluyendo en el sentido ya expuesto en sus pronunciamientos de 23 de octubre de 2002 y 11 y 16 de mayo de 2005) al afirmar "que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días...". Por su literalidad y ubicación dentro del art. 86 del Convenio, lo que debe deducirse de este párrafo sexto - afirma la sentencia del Alto Tribunal de 23 de octubre de 2002 al reconocer el complemento de antigüedad devengado por quien había suscrito sucesivos contrates temporales con la demandada entre el 4 de julio de 1984 y el 12 de febrero de 2001 "lo que supone un total "de 16 años, 6 meses y 11 días"- es que "los negociadores del convenio sólo pensaron en los trabajadores fijos a la hora de regular la aplicación de los trienios a quienes hubieran prestado sus servicios en años anteriores para Correos y Telégrafos, porque lo lógico cuando se habla de situaciones más o menos remotas como la prevista en dicho párrafo es partir de que sólo va a afectar a los fijos, puesto que lo más conforme con las previsiones generales del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores es que los temporales tengan una vida efímera; pero del hecho de que para regular aquella situación de transitoriedad contemplada en el apartado 6 del precepto sólo se hiciera referencia a los trabajadores fijos no puede deducirse que la voluntad del precepto sea excluir del beneficio de ese complemento a quienes no tuvieran aquella condición, a la vista de la generalidad, sin excepciones, que se contiene en la regla primera del mismo". Sin que, y en cualquier caso, la legitimidad de su devengo pueda entenderse condicionada por una solución de continuidad entre contratos superior a los 20 días.
Mantiene el Alto Tribunal que no resulta aplicable al complemento litigioso su -anterior- doctrina "sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues (la misma) se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos". El supuesto de "antigüedad a los efectos de remuneración" (se precisa) "constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican -se sostiene- por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; de tal manera que "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado (en su caso) en el convenio colectivo de aplicación".
La doctrina jurisprudencial reseñada en el presente fundamento se produce en interpretación del artículo 86 de la Norma Colectiva que precede al aplicable I Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (vigente desde la fecha de su publicación en el BOE de 13 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 - art. 6 -).
Conforme a lo dispuesto en su art. 60 b, bajo el epígrafe "complemento de antigüedad"
1. a partir de (su) entrada en vigor ... se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales ..."
2.- El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad...".
Desde la admitida extensión de dicho complemento tanto a los trabajadores fijos como a los temporales (igualitario trato que - y en relación del Plus de Permanencia y Desempeño, regulado en el mismo precepto, mantiene el Alto tribunal en sus sentencias de 27 de septiembre y 17 de octubre de 2006 y 15 de enero de 2007 ) la cuestión no radica tanto en decidir sobre los efectos de una interrupción de la secuencia contractual por un término superior a los veinte días sino en resolver las derivaciones que la "nueva" regulación convencional del complemento litigioso proyecta sobre aquel derecho, atendiendo para ello a las concretas circunstancias laborales de quien reclama su devengo; debiendo recordarse, en este sentido, que "la actora ...inició la prestación de sus servicios para Correos...en fecha 1-7-88 mediante un contrato eventual" al que sucedieron "muchos otros también de carácter temporal, hasta que en fecha 10.5.04 pasó a ostentar una relación laboral de carácter indefinido..." (acumulando a la "fecha de entrada en vigor del actual Convenio Colectivo, 1.3.03 ,...un total de 12 años y 9 meses de trabajo efectivo).
CUARTO.- El objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro -afirma la STS de 26 de septiembre de 1999 - "que el de descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas"; debiendo acudirse, más allá de la exclusiva literalidad de su contenido, a "su contexto histórico y los actos coetáneos y posteriores del art. 1282 del CC ..."
Por otra parte, y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, su interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, "como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (Sentencias de 27 de mayo de 1986, 1 de febrero de 1988, 3 de noviembre de 1992, 12 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997, 15 y 29 de junio, 28 de octubre y 14 de diciembre de 1998, 27 de mayo de 1999 y 20 de diciembre de 2002 ); debiendo, por ello, "atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (SSTS de 20 de marzo de 1997 y 6 de julio de 2004 ). En este sentido, y desde la conducta procesal de quien -como la Sociedad recurrente- fundamentó su censura no tanto en el derecho al complemento de antigüedad que el Convenio colectivo reconoce como en la inoperante interrupción de la secuencia de los diversos contratos suscritos por el actor desde el 1 de julio de 1988 (y cuyos servicios efectivos certifica - folios 111 y 112-), la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la judicialmente decidida en favor de la existencia y legitimidad del postulado crédito retributivo.
La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada equiparó (en interpretación del artículo 86 del Convenio entonces vigente) la situación de los trabajadores fijos con la de los temporales a efectos del devengo del litigioso complemento de antigüedad, sin que una interrupción superior a los veinte días entre los distintos contratos enerve la legitimidad del derecho a su devengo. Es por ello que el artículo 60 del Convenio Colectivo aplicable no introduce ex novo un derecho al percibo de un plus dispositivamente contemplado en la anterior norma colectiva, limitándose a incorporar aquella jurisprudencial asimilación al establecer expresamente que "a partir" de su entrada en vigor su reconocimiento se extiende "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; expresión que, en aplicación de dicha doctrina -y a los litigiosos efectos del complemento de que se trata-, debe entenderse como el conformado por la encadenada sucesión de los contratos suscritos.
En esta línea, el vigente II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (publicado en el BOE 25 de septiembre de 2006; y entre cuyos principios informadores -y así resulta de su Preámbulo- se encuentra el mantener "el sistema de empleo...pactado..." en el anterior Convenio) dispone -en su artículo 61 - que "el complemento de antigüedad...se devengará por todos los trabajadores incluidos en (su) ámbito de aplicación...a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de correos"; computándose "a estos efectos...como relación laboral por cuenta de correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" (esto es, el tiempo de trabajo efectivamente prestado con anterioridad a su entrada en vigor; incluso el desarrollado en el marco de la entonces Entidad Pública). Lo que impone la necesidad de imputar el tiempo de servicios efectivos (certificado por la Sociedad demandada) "a los efectos" del devengado complemento de antigüedad "en base al importe fijado en Convenio para 2004" (cuarto hecho de la demanda).
QUINTO.- Cierto es que el I Convenio aplicable contempla en el número 2 de su artículo 60 "un complemento ad personam" en favor del "personal eventual" que a la fecha de su entrada en vigor "viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad de acuerdo con el anterior convenio colectivo..."; pero no lo es menos que su regulación (como complemento "ad personam") no perjudica el derecho a un plus de antigüedad vinculado a la certificada prestación de servicios para la Sociedad demandada en los términos y en la forma jurisprudencialmente establecida y convencionalmente dispuesta. Se trata, en efecto, de un complemento de naturaleza personal que, en tal acreditada condición, se asigna al personal que (no obstante su carácter de eventual) lo viniera percibiendo bajo el ámbito de un Convenio que y -frente a lo resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo- únicamente se atribuía a los trabajadores fijos; respetándose, así, su devengo en la "cuantía" ya reconocida.
En este sentido se pronuncia la STSJ de Sta. Cruz de Tenerife de 28 de septiembre de 2006 al poner de manifiesto que "sería ilógico y contrario a la anterior doctrina el que solo pueda computarse, a efectos de antigüedad, los períodos de contrato cumplidos desde la vigencia del Convenio Colectivo de 2003, porque no existe precepto que así lo disponga y por otra parte el hecho de que se cree un complemento ad personam, tampoco puede interpretarse en el sentido de que los períodos de contrato anteriores al Convenio Colectivo se dejen de computar, toda vez que dicho complemento se crea solo y exclusivamente a favor de los trabajadores temporales que se conviertan en fijos y que además vinieran cobrando trienios en concepto de antigüedad, antes de la entrada en vigor del convenio, con lo cual si no se computan los períodos de contrato anteriores a la entrada en vigor del Convenio se daría la paradoja de que todos los trabajadores tanto fijos como temporales, que no perciban el complemento ad personam sufrirían el recorte de sus derechos laborales de antigüedad preexistentes, no compensados por complemento transitorio alguno, lo que está fuera de la lógica del propia Convenio"; criterio que viene a reiterar lo expuesto en las SSTSJ de Castilla/León/Valladolid de 13 de septiembre y 10 de octubre de 2005 y 5 de septiembre de 2006 , contrarias a que sólo puedan computarse a efectos de antigüedad los periodos de contrato cumplidos desde la vigencia del convenio colectivo de 2003, puesto que tal conclusión no resulta de disposición alguna del convenio ni de principio interpretativo alguno...El concepto de antigüedad se refiere siempre -sostienen los citados pronunciamientos - a la duración de la relación laboral con la empresa, sin que se imponga retroactividad alguna a la norma por el hecho de que se compute toda la relación laboral, incluyendo los periodos anteriores a la entrada en vigor del convenio, dado que no se abona cantidad alguna por mensualidades anteriores a dicha entrada en vigor. Es cierto que el Convenio podría haber establecido un cómputo más limitado de la antigüedad, pero no lo hace...".
Criterio el expuesto que ha sido confirmado recientemente, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24-1-08, RCUD 533/2007 .
Razones todas las respuestas que llevan a estimar el recurso, a revocar la sentencia y a estimar la demanda declarando que el actor tiene derecho a que el cómputo de trienios se realice sobre la totalidad de los servicios prestados con independencia de las interrupciones o soluciones de continuidad en la contratación, sea ésta mayor o menor a 20 días y también a percibir el plus de permanencia y desempeño.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en autos 602/2006 seguidos a su instancia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, debemos declarar el derecho de la recurrente a percibir la antigüedad computando sus trienios sobre la totalidad de sus servicios prestados a la demandada así como a percibir el plus de permanencia y desempeño.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
