Sentencia Social Nº 2412/...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Social Nº 2412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2008 de 08 de Julio de 2008

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 2412/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102201

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, que desestimó la demanda en materia de despido. Las sentencias citadas del TSJ no constituyen jurisprudencia, pero en todo caso, la doctrina referida sobre la adecuación del procedimiento de despido para dilucidar la clasificación profesional de la trabajadora despedida está consolidada en la jurisprudencia del TS. No obstante, ninguna infracción de dicha doctrina cabe apreciar en este caso cuando la sentencia considera probado que la trabajadora desarrollaba funciones de una categoría de dependiente, sin estimar probada debidamente la realización de funciones de una categoría superior como pretendía la parte recurrente. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Voces

Categoría profesional

Intervención de abogado

Contrato de Trabajo

Prueba documental

Contrato de trabajo de duración determinada

Responsabilidad

Prevención de riesgos laborales

Declaración del testigo

Recibo de salarios

Indemnización por despido

Salarios de tramitación

Voluntad

Confusión de patrimonios

Contrato en fraude de ley

Práctica de la prueba

Vacaciones

Días hábiles

Convenio colectivo aplicable

Modificación del hecho probado

Centro de trabajo

Mala fe

Horas extraordinarias

Falta de consentimiento

Finiquito

Prueba de testigos

Clasificación profesional

Despido verbal

Representación procesal

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.678/08

Recurso contra Sentencia núm. 1.678 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.412 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1678/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 468/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Jesus Miguel , representada por el letrado D.José Francisco Rubio, contra EDELAM ZAPATOS S.L. y CALZADOS AMADA MAYORDOMO S.A., representado por la letrada DªAmparo Meri, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Jesus Miguel contra Edelam Zapatos S.L. y Contra Calzados Amada Mayordomo S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Jesus Miguel , de 20 años de edad, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Edelam Zapatos S.L., dedicada a la actividad de comercio de calzado al por menor, con antigüedad de 13.9.06, categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario mensual de 931,40? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se inició en la fecha indicada mediante contrato de trabajo temporal de eventualidad, de duración prevista hasta el 12.3.07, "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos , consistentes en atender incremento inusual y transitorio de la actividad que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria aun tratándose de la actividad ordinaria de la empresa". En fecha 13.3.07 las partes pactaron la prórroga del contrato hasta el día 12.9.07 así como que la categoría profesional inicial (Ayudante Dependiente) pasaría a ser a partir de dicha fecha de Dependiente. SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en local nº 173 en el centro comercial Nuevo Centro en Valencia. TERCERO.- La demandante recibió una oferta de trabajo de otra empresa, que consideró interesante y acudió el día 16.5.07 a la sede de la empresa demandada para comunicar a la representante de la misma que había recibido esta oferta, pero que prefería continuar con su trabajo si bien no esta conforme con ciertas condiciones del mismo. CUARTO.- Tras dicha entrevista fue a ver a una amiga que prestaba servicios en una tienda d ela demandada Amada Mayordomo S.a. y después acudió al trabajo, permaneciendo en el centro de trabajo el resto de la jornada. Casi al finalizar la jornada manifestó que no quería continuar trabajado para la empresa a la Encarga de tienda, que comunicó telefónicamente con la Gerente , que indicó a la Encargada que le pusiese a la firma documento de baja voluntaria , lo que efectuó aquella, rellenando la demandante los datos personales en el formulario de dimisión que se presentó (documento 13 de la demandada) y firmando el mismo. En dicho documento, después de los datos de identificación de la empresa y la trabajadora (escribiendo la actora estos últimos) se indicaba "De acuerdo con el art.49 d) del vigente estatuto de los trabajadores pongo en conocimiento de su empresa mi dimisión voluntaria del contrato de t6rabajo que tenemos concertado con fecha...Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos, rogando se sirvan dar las órdenes oportunas para causar BAJA en la Seguridad Social con fecha 16/5/07 y me efectúen liquidación, saldo y finiquito de mis haberes hasta el día de cese en la empresa". La trabajadora rellenó también el dato de la fecha y firmó el documento. QUINTO.- La demandante prestó servicios para otra empresa (comercio de ropa en el mismo centro comercial) desde el 23.5.07 al 24.5.07. SEXTO.- No consta que la actora haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. SÉPTIMO.- En fecha 19.6.07 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario por las representación letrada de las dos empresas demandadas. El recurso se estructura en dos motivos , instando la revisión de los hechos probados y la infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia. Asimismo, se aporta como prueba documental tras la formalización del recurso escrito de la Inspección de Trabajo, en el que se practica acta de infracción por no haber precisado debidamente la causa del contrato eventual y en materia de prevención de riesgos y vigilancia de la salud.

2.- La Sala ha de pronunciarse con carácter previo sobre la admisión de este documento a la luz de las exigencias establecidas en el art. 231 de LPL. A estos efectos, ha de recordarse que la posibilidad de aportar documentos nuevos constituye una excepción a la regla general contenida en el primer apartado del art. 231 LPL, según la cual "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegación de hechos que no resulten de los autos", teniendo en cuenta que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria , no constituyendo una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, donde la Sala no puede valorar sino en caso excepcionales nueva prueba que no fue aportada a autos. A este respecto, ha de señalarse que las actas de infracción sobre las materias arriba reseñadas en nada afectan al objeto de la litis referido a la existencia de un despido o una baja voluntaria en el cese de la relación laboral de la trabajadora. En cuanto al documento 1 que se acompaña al presente recurso resulta intrascendente pues no se refiere a la actora, sino a la extensión temporal del contrato de una de las testigos.

3.- Abordando ya el examen de los motivos del recurso, en el primero de ellos, con amparo en el art. 191 .letra b) se solicita la revisión de los hechos probados en punto a la determinación del contrato de trabajo, su horario, categoría profesional y si hubo despido o baja voluntaria , sin señalar en ningún caso los hechos que pretende revisar ni proponer redacción alternativa. Estas modificaciones se justifican por la parte recurrente en su trascendencia a los efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de tramitación. La parte recurrente solicita en primer lugar, sobre la base de prueba de confesión y testifical, así como documentos números 1 y 2 y del 15 al 21, que se considere que ambas empresas intercambiaban trabajadores, sin tener en cuenta la voluntad de los trabajadores y sin que apareciese detallado en el contrato de trabajo, por lo que teniendo en común, socios , ser empresas familiares con idéntica actividad y mismo domicilio social , se trataría de una única empresa a los efectos responsabilidades laborales.

4.- La defectuosa formulación del motivo impide que pueda prosperar la revisión fáctica pues en primer lugar, en ningún caso, solicita la parte recurrente una redacción alternativa ni expresa que concreto hecho pretende modificar. En segundo lugar, pretende la parte recurrente una genérica revisión de los hechos sobre la base de valoraciones, alegando prueba de confesión y testifical, que no son prueba hábil, pues ésta ha de ser obrante en autos de carácter documental o pericial. Además ha de evidenciar error del Juzgador, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos , de forma que el error debe ser evidente, claro y directo. Y finalmente, de los documentos mencionados, no se desprende la existencia de un grupo de empresas con una responsabilidad solidaria a efectos laborales como empleador, máxime cuando en buena medida son documentos contractuales de la amiga de la actora con una de las empresas y no se acredita que precisamente la trabajadora demandante hubiera prestado servicios para la otra empresa codemandada. No ha de olvidarse que los vínculos societarios no determinan ninguna responsabilidad del grupo, a no ser que el grupo reúna una serie de indicios: dirección unitaria, confusión de patrimonios , confusión de plantillas y apariencia externa de unidad, y ello determine un uso abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio del trabajador. Por consiguiente, la prueba documental nada explicita sobre una relación de grupo, debiendo recordarse que a estos efectos ha de estarse a la valoración más objetiva de la Juzgadora "a quo", que ya expresara que la declaración testifical de una amiga de la actora resultaba insuficiente a estos efectos.

5.- En punto al contrato, la parte recurrente hace una serie de valoraciones sobre la base de los documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora y 1 a 4 de la parte demandada, así como de las declaraciones de la trabajadora y otra empleada , en el sentido de que el contrato se presentó fuera de plazo ante el SERVEF y que la causa expresada en él es genérica y ambigua no cumpliendo la legalidad vigente para contratación eventual, por lo que se trataría de un contrato en fraude de ley.

6.- No puede apreciarse ninguna modificación , pues sencillamente ésta no se interesa por la parte recurrente, que se limita en este punto, a hacer valoraciones sobre la prueba practicada en juicio. En todo caso, a los efectos de determinar el eventual carácter fraudulento del contrato , debe señalarse que el hecho probado primero ya especifica la causa de eventualidad plasmada en el contrato de trabajo, y ello resulta suficiente a los efectos de valorar el posible carácter fraudulento o no del contrato. Si bien, ello es del todo punto intrascendente por cuanto en esta litis lo que se trata de juzgar no es la terminación indebida de un contrato temporal eventualmente fraudulento , sino la cuestión previa, de la concurrencia de una posible baja voluntaria o un despido. Por las mismas razones son intrascendentes a estos efectos , la presentación en plazo del contenido y copia básica del contrato, que por cierto , se ha de realizar en el plazo de los diez días hábiles -no naturales, como erroneamente señala la parte recurrente- siguientes a su suscripción (art. 1 R.D. 1424/2002 ).

7.- En el siguiente apartado, realiza la parte recurrente diferentes valoraciones sobre la categoría profesional y horario realizado. Esencialmente, respecto a la categoría profesional señala que la declaración de la trabajadora y de una compañera se desprende que la categoría profesional era de 2ª encargada de establecimiento, y que ello no fue adecuadamente valorado por la Juzgadora "a quo". En punto al horario aduce que éste era de 51 horas semanales, lo que a su juicio se desprendería del documento 14 del ramo de prueba de la parte actora no impugnado de contrario y el documento 13 en el que se le reclamaban las copias de nóminas no entregadas, inclusión de su categoría profesional, etc.

8.- No se admite la revisión fáctica por cuanto ésta no es solicitada en debida forma por la parte recurrente, que no propone redacción alternativa a ningún hecho probado. Aún cuando se entendiera que en punto a la categoría se pretende la modificación del hecho probado primero sustituyendo la allí especificada de "dependiente" por la de 2ª encargada de establecimiento , ha de señalarse que ello se basa en prueba inhábil a estos efectos, y que dicha categoría no está definida en el convenio colectivo de aplicación. En cuanto a las valoraciones sobre el horario de la trabajadora, de los documentos citados no se desprende cuál fuera el horario que realizaba la trabajadora, sin que sea de recibo a los efectos de construir la verdad procesal que la parte recurrente se base en que no se pudo probar porque varios testigos se negaron a declarar por miedo a ser despedidos ni en un documento manuscrito en el que no consta autor y donde simplemente se contiene una tabla con posibles horarios realizados. Finalmente , y por ende, no ha de olvidarse que el horario realizado sería intrascendente a los efectos de dilucidar la existencia de un despido o una baja voluntaria.

9.- En último lugar, la parte recurrente realiza diversas consideraciones sobre que en el caso existió realmente un despido y no una baja voluntaria. Para ello aduce que la empresa manipuló el documento de baja voluntaria añadiendo algunas expresiones sobre "vacaciones disfrutadas" y "no dado preaviso", que motivó la denuncia penal y era demostrativo de la mala fe de la empresa; que no le dieron copia del escrito y que esta práctica era habitual en la empresa como lo demuestra que no le hubieran dado copia de diversas nóminas; que los trabajadores fueron contratados por empresas distintas y trabajaron en el mismo centro de trabajo; que se realizaron horas extras y no se pagaron; y que no se respetaba el día y medio de descanso. Ello se basa en declaración testifical y documento número 13 de contrario. Finalmente aduce que la baja voluntaria no debía ser tenida en cuenta por cuanto existió un vicio de voluntad y falta de consentimiento de la trabajadora, por maltrato e insultos y que el documento de finiquito ya estaba redactado previamente, limitándose la trabajadora a firmarlo en una situación en la que tenía su capacidad fuertemente disminuida. Ello se confirmaría, a su juicio, por cuanto la trabajadora pasó a trabajar diez días más tarde para un nuevo puesto de trabajo , con una categoría profesional, un salario y una jornada inferior.

10.- No cabe modificar los hechos probados por cuanto esencialmente se pretende de nuevo no una revisión fáctica sino una nueva valoración de los hechos. Ello además se basa en prueba testifical, inhábil a estos efectos , y que además fue valorada en sentido contrario por la Juzgadora "a quo" , con lo que la parte recurrente no puede pretender sustituir la valoración más objetiva de la Juzgadora , por la suya más parcial e interesada. En cuanto a la documental citada ha de reseñarse que la eventual modificación de aspectos relacionados con las vacaciones disfrutadas y el respeto al período de preaviso, en nada incidiría en la suscripción de una baja voluntaria por parte de la trabajadora. Por otra parte, el documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte actora, cosistente en copia de un fax en el que se reclama copia de las nóminas de diversos meses, también sería totalmente intrascendente a estos efectos.A mayor abundamiento, la juez no estimó probada la existencia de un despido verbal, y a estos efectos debe señalarse que la juez razona pormenorizadamente señalando que la testigo de la trabajadora que se reunió con ella el día de la terminación de la relación laboral, manifestó que la actora no le dijo que estaba despedida, y que resulta inverosímil que la trabajadora , después de haber sido despedida, vuelva al trabajo y continúe trabajando toda la jornada, firmando el escrito de baja voluntaria al acabar ésta, no habiéndose aportado prueba de vicio en el consentimiento.

SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo de recurso, se solicita al amparo del art. 191.c) LPL, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. Concretamente se considera que el procedimiento de despido es el adecuado para pronunciarse sobre la categoría profesional de la trabajadora, con cita de una Sentencia de la Sala de 30-6-2000 .

2.- De entrada ha de señalarse, que las Sentencias de la Sala no constituyen jurisprudencia , pero en todo caso, la doctrina referida sobre la adecuación del procedimiento de despido para dilucidar la clasificación profesional de la trabajadora despedida es bien conocida y está consolidada en la jurisprudencia (S.S.T.S. de 25-2-93, Recud. 1404/02, 12-4-93, Recud. 1857/92, 8-6-98, Rec. 3212/97, 27-9-04, 4911/03 y 12-7-06 , Recud. 2048/05 ). Ahora bien, ninguna infracción de dicha doctrina cabe apreciar en este caso cuando la Sentencia considera probado que la trabajadora desarrollaba funciones de una categoría de dependiente, sin estimar probada debidamente la realización de funciones de una categoría superior como pretendía la parte recurrente. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de Jesus Miguel, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha de 16 de octubre de 2007, en materia de despido seguidos a su instancia, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Sentencia Social Nº 2412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2008 de 08 de Julio de 2008

Ver el documento "Sentencia Social Nº 2412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2008 de 08 de Julio de 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos
Disponible

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos

6.83€

6.49€

+ Información

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso
Disponible

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información