Última revisión
14/07/2009
Sentencia Social Nº 2412/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2412/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102248
Encabezamiento
2
Proceso nº 6/09
PROCESO NÚM. 6/09
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a catorce de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 2412/2009
Habiendo visto los Ilmos. Srs. referenciados al margen los presentes autos sobre Conflicto Colectivo, instados por D. Juan Ignacio , Secretario General en representación de la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT- PV, asistidos por la Letrada Dª. Isabel Gómez Valls y D. José Luis Colomer Tortosa, Secretario General en representación de la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO.-PV, asistidos por el Letrado D. José Antonio Peguero Perales, contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS (ASCER), asistidos por la Letrada Dª. Josefina Rodriguez García, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2009 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por la Federación del Metal , Construcciones y Afines de UGT-PV y Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO-PV sobre Conflicto Colectivo contra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se señaló para juicio el día 7 de julio de 2009. Solicitada por la parte demandada la suspensión del señalamiento, se acordó por esta Sala la suspensión del acto señalado, señalándose nuevamente para su celebración, en nueva convocatoria, el día 9 de julio , en que tuvo lugar, compareciendo la parte actora, D. Juan Ignacio como Secretario General y en representación de la Federación del Metal, Construcción y Afines UGT-PV, asistida por la Letrada Dª Isabel Gómez Valls y D. José Luis Colomer Tortosa como Secretario General y en representación de la Federación de Construcción, Madera y Afines CC.OO-PV , asistida por el letrado D. José Antonio Peguero Perales y la demandada ASCER representada por la Letrada Dª Josefina Rodríguez García; y en cuyo acto las partes alegaron lo que a su derecho convino y se practicó la prueba propuesta y admitida, elevando a definitivas sus conclusiones en las que las actoras solicitaron la estimación de la demanda y la demandada su desestimación en los términos que constan en el acta levantada al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, en relación con lo dispuesto en los artículos 7 y 2.1 del R.D. Legislativo 2/1995 , d e7 de abril, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace constar que los hechos declarados probados se infieren de la propia demanda, en lo admitido o no negado por la demandada, y en la prueba documental aportada por las partes.
TERCERO.- El objeto de debate de la presente litis se centra en determinar las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo de aplicación para el año 2009, cuestionando la parte demandada cual es el IPC previsto por el Gobierno para dicho año, defendiendo los demandantes que este es del 2% pues a su juicio , así se contempla, con la misma técnica que en años precedentes y que la demandada no discutió, en los Presupuestos Generales del estado.
CUARTO.- Antes de abordar el fondo del asunto planteado, debe darse contestación a la excepción opuesta por la demandada con carácter previo, de falta de sometimiento de la cuestión litigiosa al conocimiento de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio.
La constitución de una Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras forma parte del contenido mínimo del convenio colectivo según el art. 85,2 d ET, la que desempeñará las funciones que le sean atribuidas. Refiriéndose a la misma su artículo 91 (bajo el epígrafe Aplicación e Interpretación de los Convenios) para significar que "con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y Resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente". Es cierto que el convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado "administración del convenio"; así se desprende del artículo 85.2.d. ET , y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia( S.S.T.S. de 24 de diciembre de 1993, 8 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2005, entre otras).
En definitiva, tal como advierte la segunda de las Sentencias citada, "la doctrina y la jurisprudencia conciben la Comisión con un órgano de Administración y gestión del Convenio colectivo para que sus comPonentes -que actúan a modo de delegados de la Comisión negociadora del Convenio- solucionen las discrepancias surgidas entre las partes sobre la interpretación y aplicación del mismo. Es decir se trata de una estructura orgánica que potencialmente asume muy diversas funciones -las que las partes negociadoras le atribuyan- y que pueden ser las genéricas de desarrollo y ejecución del convenio, o de otro alcance, como puede ser la de órgano preceptivo de composición de conflictos, debiendo establecerse, en este caso , de forma expresa que antes del planteamiento de cualquier controversia judicial se ha de acudir previamente ante la Comisión Paritaria".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado, que la exigencia, justificada, razonable y proporcional de trámites preprocesales no infringe el Derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución. Así lo ha sentado respecto a la reclamación previa administrativa a la vía judicial laboral (Sentencia 60/1989, de 16 de marzo y 162/1989 , de 16 de octubre ) y a la propia obligación, suscrita en convenio colectivo, de sometimiento previo del conflicto ante la Comisión Paritaria del Convenio como requisito necesario a la formulación del procedimientos de conflicto colectivo (Sentencia 271/1991, de 14 de noviembre ) , reforzándose la justificación de ésta última en cuanto, de una parte procura la solución de una controversia, que versa sobre la interpretación del convenio por medios autónomos pertenecientes a la autonomía colectiva , y, de otra, el órgano a quien se atribuye la solución es designado por las partes negociadoras del repetido convenio colectivo.
Junto a ello también ha señalado aquel Tribunal que, aun cuando el Derecho a la tutela judicial efectiva puede satisfacerse cuando la resolución es de inadmisión, ello ha de responder siempre "a un aplicación razonada de una causa legal , debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el Derecho de acceso a los recursos" (por todas, S.T.C. 203/2002, de 28 de octubre, F.J. 3 ) , dado que nos encontramos "ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los Derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos , tengan presente la ratio de la norma , con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad"( SST.C. 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3 y 28/2005 , de 14 de febrero ).
Pues bien, en el presente caso el artículo 57 del I Convenio Colectivo aplicable a las partes, dispone: "Artículo 57 . Comisión mixta de interpretación".
"Se crea la comisión mixta paritaria del convenio como órgano de interpretación y vigilancia de su cumplimiento. Sus funciones específicas son (...)
Igualmente, entenderá, de forma previa y obligatoria a la vía jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por los legitimados para ello, a cuyo efecto la comisión mixta levantará la correspondiente acta.
Las partes deberán, en caso de discrepancia, acudir a la mediación del sistema extrajudicial de Resolución de conflictos laborales de la Comunidad Valenciana (TAL)".
Del citado precepto convencional se evidencia que sus postulados contienen un mandato imperativo , expreso , terminante, obligatorio y preceptivo para atribuir a la Comisión Paritaria el carácter de requisito preprocesal alegado por la demandada.
Dicho esto, como quiera que la parte actora no ha cumplido con este trámite preprocesal de necesaria observancia, determina que esta Sala se encuentre vedada para el conocimiento del fondo del asunto aquí suscitado; lo que en definitiva, conduce a la absolución de la patronal demanda de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de que la demanda colectiva pueda ejercitarse de nuevo, tras acreditar haber cumplido y, en su caso , fracasado, el trámite de mediación ante la comisión regulada por el artículo 57 del I Convenio colectivo autonómico de azulejos.
Por lo expuesto,
Fallo
Que apreciamos la excepción de falta de reclamación ante la Comisión Mixta Paritaria del Convenio opuesta por la demandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE AZULEJOS Y PAVIMENTOS CERÁMICOS (ASCER), y desestimamos la demanda deducida por la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT-PV y LA FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO-PV, en proceso de Conflicto Colectivo, quedando imprejuzgada la acción.
Notifíquese a las partes y a la autoridad laboral.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública , en el dia de su fecha, de lo que yo, Secretario, doy fé.

