Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2413/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2413/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102019
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3088
Núm. Roj: STSJ CAT 3088/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8042304
RM
Recurso de Suplicación: 869/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 23 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2413/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona frente a la
Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 15 de junio de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 920/2016 y siendo recurridos Damaso y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta Don Damaso , contra 'CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA' y habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar la nulidad del despido del actor efectuado por la empresa, condenando a ésta a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes en la fecha del despido, como trabajador indefinido no fijo, y al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (30-09-2016) hasta la notificación de esta sentencia, excluyendo los relativos a los periodos en que el trabajador hubiera encontrado otro empleo; condenando, además, a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 2.000 € en concepto de indemnización de daños morales por la vulneración de su derecho fundamental.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Damaso ha venido prestando sus servicios, en la localidad de Barcelona y en el centro de trabajo de ' Hospital del Mar ', para la entidad demandada 'CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA', dedicada a actividades hospitalarias y con Convenio colectivo propio (' Conveni col lectiu de treball del Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona per al període 01.07.2015-31.12.2018 ' - BOPB 15-03-2017); con la categoría profesional de práctico sanitario (camillero), antigüedad desde el día 13-07-2015 y con salario mensual bruto promedio (periodo 10/2015 a 09/2016), incluida la parte proposicional de gratificaciones extraordinarias, de 1.610,43 €; estando afiliado al sindicato ' Confederación General del Trabajo ' (CGT), sin que conste el conocimiento empresarial de tal afiliación en la fecha de la extinción contractual (alegaciones encabezamiento y hecho primero demanda en extremos no opuestos por demandada en cuanto a categoría, antigüedad y afiliación sindical, conformidad partes en cuanto a salario; hojas de salario obrantes a folios 167 a 180 y 243 a 248 que se dan por reproducidos; duplicado de documentos TA durante el periodo de trabajo del actor obrantes a folios 208 a 224 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- El actor desde la fecha indicada de 13-07-2015 ha ido efectuando sucesivos contratos de trabajo temporales con la demandada con un total de 75 contratos distintos, habiendo prestado servicios efectivos del 13-07-2015 al 30-09-2016 durante un total de 367 días (escrito de la Dirección de RRHH de la empresa obrante a folios 187 a 189 que se dan por íntegramente reproducidos; informe vida laboral obrante a folios 235 a 239 que se dan por reproducidos) y, en especial los impugnados por el actor en el hecho segundo de su demanda, en concreto: Contrato eventual por circunstancias de la producción (organización traslado de pacientes) del 13-07-2015 al 19-07-2015 (documento obrante a folios 66 a 70 que se dan por reproducidos); Contrato eventual por circunstancias de la producción (refuerzo para neuroangioradiología) del 09-12-2015 al 10-12-2015 (documento obrante a folios 63 a 65 que se dan por reproducidos); Contrato eventual por circunstancias de la producción (refuerzo por elevada presión asistencial en el servicio de urgencias) del día 11-12-2015 (documento obrante a folios 59 a 62 que se dan por reproducidos); Contrato eventual por circunstancias de la producción (refuerzo por elevada presión asistencial en el servicio de urgencias) del 18-12-2015 al 20-12-2015 (documento obrante a folios 55 a 58 que se dan por reproducidos); Contrato eventual por circunstancias de la producción (refuerzo por elevada presión asistencial en el servicio de urgencias) del día 25-12-2015 (documento obrante a folios 51 a 54 que se dan por reproducidos); Contrato eventual por circunstancias de la producción (refuerzo por elevada presión asistencial en el servicio de urgencias) del 02-01-2016 al 07-01-2016 (documento obrante a folios 47 a 50 que se dan por reproducidos); Contrato eventual por circunstancias de la producción (refuerzo por elevada presión asistencial en el servicio de urgencias) del 11-01-2016 al 26-01-2016 (documento obrante a folios 43 a 46 que se dan por reproducidos); Contrato de interinidad por suplencia de un trabajador ( Isidoro ) con derecho a reserva del puesto de trabajo, del 01-09-2016 al 30-09-2016 (documentos obrantes a folios 40 a 42, 225 a 231 que se dan por reproducidos), durante dicho periodo contractual y sin que se reflejara en el contrato el actor también sustituyó a los trabajadores Laureano , Martin y Nazario que disfrutaban de vacaciones de verano (nota de constancia empresarial obrante a folios 135 a 139 que se dan por reproducidos; testifical a instancia empresa en la persona del Director de RR.HH.).
TERCERO.- En una reunión extraordinaria entre la Empresa y el Comité de Empresa, celebrada en fecha 15-12-2015, se acordó mantener el contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción que se estaba utilizando para contratar a trabajadores para adquirir conocimientos necesarios para cubrir un puesto de trabajo y con una jornada de trabajo determinada (en función del puesto de trabajo a ocupar), que el trabajador cumplirá sin excederse de las horas contratadas y que la causa de dicho contrato será ' adquirir conocimiento del funcionamiento del servicio y protocolos de actuación ' (folios 74 a 77 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Para garantizar la asistencia sanitaria urgente en el ámbito hospitalario durante los periodos previsibles de máxima demanda que se concentran en determinados meses del año (del 01-11-2015 al 31-12-2015, del 01-01-2016 a 30-04-2016 y del 01-11-2016 al 31-12-2016) el ' Servei Català de la Salut ' (CatSalut) contrató con la entidad demandada, dentro del denominado ' Pla de Salut de Catalunya ', la prestación de determinada actividad en dichos periodos (documentos obrantes a folios 114 a 123 que se dan por reproducidos).
Durante los años 2015-2016 (de 01-01-2015 al 30-04-2015, del 01-11-2015 a 31-12-2015, del 01-01-2016 al 30-04-2016 y del 01-11-2016 al 31-12-2016) la entidad demandada efectuó 45 contratos para desempeñar la categoría profesional de práctico sanitario (camillero), en alegada ejecución del ' Pla Integrat d#Urgencies de Catalunya ' (PIUC) (documento aportado por la empresa obrante a folio 125 que se da por reproducido).
QUINTO.- En fecha 30-09-2016 al actor se le entregó por la entidad demandada comunicación escrita, en la que, con efectos del dicho día, se le indicaba que finalizaba su relación laboral quedando extinguido su contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir al trabajador Isidoro , con derecho a reserva del puesto de trabajo, y que sería dado de baja en la empresa (folios 9 y 232 que se dan por reproducidos); suscribiendo el actor en la misma fecha documento de liquidación (folios 185 y 234 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- El actor, en fecha 19-10-2016, presentó ante la entidad demandada escrito de reclamación previa, solicitando se le reconociera la nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia y el derecho a percibir una indemnización adicional de 6.000 € por la vulneración de derechos fundamentales sufrida (documento obrante a folios 20 a 23 que se dan por reproducidos); no habiendo obtenido respuesta de la entidad demandada (hecho conforme: alegaciones hecho quinto de la demanda).
La demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 16-11-2016 (folio 1 que se da por reproducido).
SÉPTIMO.- El actor denunció ante los Mossos d#Esquadra el 20-09-2016 (a las 11,54 horas) una situación en el seno de la empresa que indicaba acaecida fundamentalmente en fecha 15-09-2016, aludiendo, en esencia, a diversas manifestaciones que afirmaba le dirigía su compañero de trabajo (entre otras, ' moro de mierda ', ' vete a tu país ', ' talibán ', ' como es que llevas la mochila tan cargada ', ' aquí solo trabajan los moros ') y que él le dijo que no se acercara que le mataba (' no te acerques, no te acerques que te mato '), así como que con anterioridad a ese incidente no había tenido problema alguno en el trabajo (folios 96 a 98, 261 a 264 que se dan por reproducidos); tal situación denunciada le generó la necesidad de asistencia médica el día 21-09-2016 sobre las 9,26 horas, por alegada ansiedad, insomnio y tristeza (folios 259 y 260 que se dan por reproducidos), lo que fue notificado por el Médico de Familia al Juzgado de Guardia por posible agresión (folios 95 y 258 que se dan por reproducidos); habiendo acudido el actor a trabajar los días 21, 22 y 23-09-2016 en el turno de tarde sin aportar parte médico de baja alguno (alegaciones hecho cuarto de la demanda y alegaciones empresa en contestación a demanda; documentos obrantes a folios 105, 132 y 133 que se dan por reproducidos).
La empresa inició, en fecha 19-09-2016, un expediente informativo a instancia de un compañero del actor efectuada en esa misma fecha por alegadas ofensas y actos intimidatorios del demandante (folios 79 y 80 que se dan por reproducidos), en el que se entrevistó, entre otros, al actor el día 20-09-2016 en que no hizo referencia ese día a la denuncia policial interpuesta (folios 81 a 87, en especial folios 85 y 86, que se dan por reproducidos; testifical a instancia empresa en la persona del Director de RR.HH.); formulado pliego de cargos en fecha 27-09-2016 que fue comunicado al Comité de Empresa (folios 89 a 92, 191 a 194 y 249 a 251 que se dan por reproducidos), el ahora demandante efectuó alegaciones de descargo en fecha 29-09-2016 (folios 93, 94, 201, 202, 252 que se dan por reproducidos). Tras ello, la empresa, en fecha 04-09-2016, sancionó al actor con 10 días de suspensión de empleo y sueldo por las dos faltas imputadas, por alegado maltrato de palabra y amenazas a un compañero de trabajo en fecha 14-09-2016; sanción que no cumplió por haberse acordado el archivo del expediente por no prestar ya servicios en la empresa el sancionado, indicándole que contra la resolución del expediente podía interponer demanda ante la jurisdicción social (alegaciones hecho cuarto de la demanda y alegaciones empresa en contestación a demanda; resolución expediente sancionador obrante a folios 100 a 104, 195 a 199, 253 a 257 que se dan por reproducidos), sin que conste impugnada (alegaciones empresa no opuestas por la parte actora).
En fecha 17-10-2016 la asociación ' S.O.S. Racisme Catalunya ' solicitó a la empresa explicación por escrito de los hechos que fueron denunciados ante la policía por el demandante y del expediente disciplinario abierto al mismo (folios 108, 265 y 266 que se dan por reproducidos); siendo contestado por la empresa en fecha 08-11-2016 negando los hechos y remitiéndose al proceso de despido pendiente (folios 110 a 112 que se dan por reproducidos).
El actor no activó el protocolo de acoso existente en la empresa (testifical a instancia empresa en la persona del Director de RR.HH.; documento obrante a folios 141 a 159 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- Con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del actor la empresa ha seguido contratando con carácter temporal a camilleros, cada mes se contratan a muchos camilleros, unos 10 o 15, sin que volvieran a contratar al demandante y el Director de RR.HH. ' no sabe si no hubiera denuncia si se hubiera contratado ' y el Coordinador de camilleros afirma que la no contratación del actor ' puede haber sido por el incidente con su compañero o por el mal ambiente ' (alegaciones parte actora en acto de juicio no desvirtuadas por la parte demandada; testifical a instancia empresa en la persona del Director de RR.HH.; testifical a instancia de la empresa en la persona del Coordinador de camilleros).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda, en reclamación de despido nulo y, subsidiariamente improcedente formulada por Damaso frente a la entidad CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, declara el despido nulo condenando a dicha entidad a la readmisión del actor con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y a abonar al trabajador demandante la cantidad de 2.000,00€ en concepto de indemnización por daños morales por la vulneración de su derecho fundamental, interpone el CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA recurso de suplicación que articula al amparo del artículo 193.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia, en primer lugar, la infracción de lo establecido en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el principio de la garantía de indemnidad protegido por el artículo 24 de la Constitución Española , aduciendo al efecto, en síntesis, que no se ha acreditado indicio alguno de que la empresa haya incurrido en conducta alguna vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador demandante, no existiendo ninguna represalia por parte de la empresa por cuanto ninguna acción contra ella había iniciado el trabajador, siendo así que la actuación empresarial es razonable y proporcionada en relación con la conducta del trabajador merecedora de sanción y lícita en cuanto a la extinción de la relación laboral por finalización del tiempo convenido en el contrato temporal.
Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que es nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, que es lo que, en definitiva, fija la sentencia de instancia.
Para analizar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995 , que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), 'cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SSTC 38/1981 (RTC 1981 , 38 ), 55/1983 (RTC 1983 , 55 ), 104/1987 (RTC 1987 , 104 ), 114/1989 , 135/1990 (RTC 1990 , 135 ) y 42/1992 (RTC 1992, 42))'. En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 (RTC 1996 , 136) de 23 de julio de 1.996 , se precisa que 'para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'. En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 (RJ 1998, 3012), con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997, lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero ( RJ 1996, 1007), 15 de abril (RJ 1996, 3080 ) y 23 de septiembre de 1.996 (RJ 1996, 6769)), que 'los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales' La parte recurrente argumenta que no existen indicios de que la verdadera causa de extinción del contrato de trabajo del trabajador demandante fuera como reacción ante los hechos examinados en el expediente informativo abierto por denuncia de otro trabajador de la empresa, existiendo una explicación convincente de que se debió a la finalización del término convenido en el contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 01.09.16. Como es sabido, es doctrina jurisprudencial reiterada, la de que la mera afirmación del componente lesivo de derechos fundamentales, no basta para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se halla desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del ' onus probandi ' que se produce en la materia, requiere que se acredite cumplidamente, por parte de quien afirma la lesión, un ambiente favorable al atentado contra el derecho fundamental - STC34/84, de 9 de marzo (RTC 1984 , 34 ), 21/92 (RTC 1992, 21 ) o 26/93 (RTC 1993, 26) o del TS de 23.07.90 , 27.09.93 o 25.03.98 (RJ 1998, 3012) entre muchas otras- que sea útil como indicio razonable al juego de la inversión de la prueba. Y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 [RTC 1993 , 266 ], 135/1990 [RTC 1990 , 135 ] y 114/1989 [RTC 1989, 114]) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así válida, si se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 [RTC 1993, 95] EDJ 1993/2804); es más, se ha excluido la vulneración de derechos fundamentales en supuestos 'pluricausales' ( SS. 21/1992 [RTC 1992 , 21] y 135/1990 [RTC 1990, 135]), admitiéndose por el mismo Tribunal Constitucional la improcedencia del despido que no su nulidad radical cuando a pesar de los referidos indicios y de que la medida empresarial resultase a la postre antijurídica (por inadecuada), de todas formas se había excluido en el relato fáctico la presencia de cualquier propósito discriminatorio o atentatorio al derecho constitucional invocado, por llegarse a la convicción de que 'puesta entre paréntesis' la circunstancia supuestamente determinante de la alegada discriminación, 'el despido habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable la decisión disciplinaria adoptada por el empresario' ( STC 21/1992 de 14 febrero [RTC 1992, 21]).
La STC 17/2003 de 30 de enero (RTC 2003, 17) ha declarado, en relación con la prueba indiciaria lo siguiente: tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del ' onus probandi ' al demandado.
Partiendo de estas consideraciones, la cuestión que se plantea es si partiendo de los hechos declarados probados se advierten dichos indicios lo que la sentencia de instancia ha estimado y la Sala comparte dicho criterio, y ello, por cuanto el trabajador demandante que ha venido prestando servicios mediante contratos temporales (75), casi ininterrumpidamente desde el 13.07.15, ha visto finalizada la relación laboral en fecha 30.09.16, al término de la fecha señalada en el último contrato sin otra mayor explicación que la finalización del tiempo de duración del último contrato de interinidad suscrito en fecha 01.9.16, aun cuando dicho contrato de interinidad sirvió para suplir la ausencia por vacaciones de otros trabajadores, todo ello en el contexto espacial y temporal del expediente informativo abierto, en fecha 19.09.16, a instancia de un trabajador de la empresa por supuestas amenazas y la existencia en dicho expediente de un sustrato de contenido claramente racista que finalizó, en fecha 04.10.16, con una sanción al demandante de 10 días de suspensión de empleo y sueldo, lo que evidencia una necesaria relación de causalidad entre los hechos sujetos a investigación del expediente informativo y la decisión sin ninguna justificación profesional de no efectuar una nueva contratación al trabajador demandante, todo lo cual constituye indicios suficientes de actuación discriminatoria en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad para que opere el principio de inversión de la carga de la prueba que es lo que la Juzgadora 'a quo' razona.
Acreditados dichos indicios, la empresa recurrente no ha aportado justificación suficientemente, objetiva y razonable de la decisión de no renovación del contrato de trabajo del actor sin que, dicha alegación sea suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio, y ello, por cuanto como señala la Magistrada 'a quo' ha seguido realizando contratos temporales para ocupar los mismos puestos de trabajo que el demandante ha venido desarrollando durante la vigencia de los sucesivos contratos temporales, no habiéndose producido hecho alguno que impida la contratación temporal, antes al contrario, la misma está prevista en los acuerdos suscritos con el Comité de Empresa (hechos probados tercero y cuarto), o la renovación del contrato de trabajo con el actor, respecto de la cual [renovación] se alega por el representante de la empresa (Director de RRHH) que 'no sabe si no hubiera denuncia si se hubiera contratado', lo que es claramente indicativo que la no renovación es como consecuencia refleja de dicho expediente abierto al actor en el que consta el contenido racista de las expresiones referidas por el trabajador denunciante y la actitud seguida contra él, sin que de dicho expediente informativo se haya seguido consecuencia alguna en orden a la averiguación de los hechos que el propio actor tiene relatados.
En consecuencia, la demanda al estimar la pretensión actora no incurrió en la infracción denunciada, por lo que procede la desestimación del presente motivo de censura jurídica examinado.
TERCERO.- Desestimado este primer motivo de censura jurídica que comporta que la sentencia de instancia deba confirmarse, resulta innecesario entrar a analizar el segundo motivo del recurso de la empresa en el que se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del mismo texto legal , arguyendo, a tal efecto, la legalidad de los contratos suscritos por el trabajador demandante, lo que comportaría la inexistencia de despido por finalización del contrato temporal al término del mismo, si bien se alega que, de entenderse que no son conforme a la ley los contratos suscritos por el actor, el despido debería ser declarado improcedente.
Por cuanto se ha expuesto precedentemente, procede confirmar la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en los autos núm. 920/16, seguidos a instancia de Damaso frente a la mencionada entidad empresarial, ahora recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

