Sentencia Social Nº 2414/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 2414/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2006 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2414/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101842

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4256

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, sobre extinción contrato.Se declara que en este caso no hay incumplimiento contractual por parte empresarial merecedor de la extinción contractual solicitada por el trabajador a través de la acción resolutoria, pues para su acogimiento debía haberse producido un detrimento en la formación profesional o dignidad del trabajador derivado de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ello exige una actitud injustificada por la empresa que en este caso no concurre, pues el trabajador no ha acreditado la existencia de perjuicio derivado del cambio de condiciones de trabajo, ni que las funciones propias del puesto asignado a aquél tengan una repercusión negativa en su estado de salud.

Encabezamiento

Recurso de suplicación nº 1767/06

Recurso contra Sentencia núm. 1767/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián

En Valencia, a siete de Julio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2414/06

En el Recurso de Suplicación núm. 1767/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 1032/05 , seguidos sobre extinción contrato, a instancia de D. Joaquín , asistido del Letrado D. José Manuel Vázquez Villanova, contra la empresa DELICIAS DE HOSTELERIA S.L., asistida por la Letrada Dª Laura Martínez García, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "que desestimando la demanda formulada por Joaquín contra la empresa DELICIAS DE HOSTELERIA S.L; sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Joaquín viene prestando sus servicios para la empresa DELICIAS DE HOSTELERIA S.L., dedicada a la actividad hostelería, con antigüedad de fecha 21 de enero de 1999, con categoría profesional de peón -en puesto de trabajo de manipulador de turno de tarde- y percibiendo un salario mensual de 831,21 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor en fecha 10 de febrero de 2005 sufrió un accidente de trabajo in itinere y tras reincorporarse en la empresa el día 18 de septiembre de 2005 se le concedieron vacaciones y permisos pendientes hasta el día 27 de octubre de 2005, en el que por indicación de la empresa comienza a prestar sus servicios en turno de mañana como ayudante de mantenimiento de almacén. El actor causó nueva baja por incapacidad temporal días después. TERCERO.- Que a la relación jurídica de las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandada en cuyo artículo 16, sobre clasificación profesional se establecen dentro del Grupo II - para producción y almacén- las siguientes categorías profesionales: encargado general, encargado de sección, encargado de línea , oficial de primera, oficial de segunda y tercera, aspirante a oficial , peón especialista, peón y aprendiz. CUARTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia a fin de que al mismo se adicione que el actor contaba con 63 años, así como que había existido una negociación entre partes para que el actor solicitara una jubilación parcial, que no fue aceptada, y que la empresa le comunicó el día de antes, el turno de mañana que debía realizar, cuando en la empresa existían 3 turnos rotativos y el actor había permanecido desde hacía 4 años en el fijo de noche. Para fundamentar la modificación interesada se remite al escrito de demanda, al acta de juicio, a prueba testifical vertida en dicho acto , y para acreditar la edad del actor al informe médico obrante al folio 15 de las actuaciones.

3.El cambio de redacción propuesto no puede ser atendido al no apoyarse en prueba idónea, pues ni la demanda, ni el acta de juicio que no es más que el instrumento por el que se refleja el contenido de las pruebas practicadas, ni las declaraciones testificales constituyen medio idóneo a los efectos que nos ocupan que exige que la modificación se apoye en prueba documental o pericial. En lo que atañe a la edad del actor ésta sí que se desprende del documento invocado pero dicho elemento se revela como intrascendente o carente de importancia a los fines de la pretensión ejercitada y que no es otra que la determinación sobre la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo merecedora de la extinción contractual postulada , por lo que el dato de la edad del trabajador e incluso la existencia de posibles opciones negociadas o habladas entre partes para el acomodo del actor derivado de las secuelas generadas por el accidente in itinere sufrido tampoco se revelan como datos de importancia para la solución del litigio.

SEGUNDO.- 1. En el apartado dedicado a la crítica jurídica y con correcto amparo procesal se denuncia la aplicación de forma indebida del art.50.1 a ) -( aunque no se cita norma, sin duda se refiere el recurrente al Estatuto de los Trabajadores)- y jurisprudencia aplicable. Se argumenta, en síntesis, que la decisión empresarial supone un atentado a la dignidad y formación profesional del trabajador, y que el cambio de puesto y turno, sin constar que fuera provisional ni motivado por razones de urgencia, han provocado una nueva baja laboral por empeoramiento de su estado físico y los esfuerzos realizados , reconociendo que la categoría asignada tras el accidente sí que forma parte del mismo grupo profesional pero menoscaba su dignidad al forzarle a solicitar una jubilación parcial o una dimisión.

2.Se hace preciso poner de relieve que la mayor parte de las alegaciones que se hacen en el recurso no aparecen en el relato histórico de la Sentencia, tratándose de manifestaciones de parte no incorporadas a los hechos probados de la sentencia y a cuyo contenido debe estarse por no haber prosperado la única revisión propuesta. Del mismo se desprende que el actor venía prestando servicios en la empresa demandada con categoría profesional de peón, en el puesto de trabajo de manipulador de turno de tarde. Que tras sufrir un accidente de trabajo in itinere, y reincorporado a la empresa, la misma le indicó que con fecha 27/10/2005 debía comenzar a prestar sus servicios como ayudante de mantenimiento de almacén y en turno de mañana, y que días después causó nueva baja por incapacidad temporal. Consta asimismo que ambas categorías se encuentran dentro del mismo grupo profesional en el convenio colectivo de empresa.

3.La resolución combatida desestimó la demanda indicando que el cambio de funciones y de horario vino provocado por la declaración de falta de aptitud del actor para poder continuar realizando las mismas funciones que venía efectuando con anterioridad al accidente, así como que las nuevas funciones encomendadas en las que permaneció escasos días exigían un menor esfuerzo físico, y que el horario de mañana no era definitivo.

4.Y teniendo en cuenta que el actor como el mismo reconoce permaneció tres días en el puesto de trabajo asignado , al causar nueva baja por incapacidad temporal, cuyo origen o diagnóstico no consta que tuviera relación alguna con el cambio de funciones operado y decidido por la empresa dentro del mismo grupo profesional que ostentaba el demandante, cambio que se produjo a raíz precisamente de las secuelas padecidas en el accidente in itinere sufrido por el trabajador y que determinaron la falta de aptitud en relación al puesto de trabajo y funciones que previamente desarrollaba, produciéndose un cambio de turno (de tarde a mañana) que se predicaba como provisional, conducen a la Sala a entender que no aparecen elementos suficientes que autoricen a declarar concurrente un incumplimiento contractual por parte empresarial merecedor de la extinción solicitada con el efecto indemnizatorio que se pretende, pues para su acogimiento hubiera sido de todo punto imprescindible que se hubiera producido un detrimento en la formación profesional o dignidad del trabajador derivado de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y ello exige una actitud injustificada por parte de la empresa que en el supuesto que se examina no parece desprenderse, toda vez que la parte actora no ha acreditado la existencia de perjuicio alguno derivado del cambio de condiciones de trabajo, ni que las funciones propias del puesto asignado al demandante tengan una repercusión negativa en su Estado de salud, no debiendo olvidarse que el referido cambio se acordó por la necesidad de recolocar al actor ante la declaración de una falta de aptitud en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Debemos señalar que el fundamento o justificación de la acción resolutoria reconocida al trabajador se encontraría en el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales por parte del empresario que facultaría al trabajador para ejercitar la acción resolutoria en aquellos casos en que el incumplimiento derivase de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundase en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Las consecuencias aplicativas más importantes derivadas de esta interpretación del apartado 1 a) del art. 50 Estatuto de los Trabajadores son la configuración restrictiva del supuesto , la exigencia de un incumplimiento grave y culpable del empresario y la posibilidad, en base a lo dispuesto en el art. 1.124 Código Civil, sobre la opción que tiene el perjudicado entre exigir el cumplimiento de una obligación incumplida o instar la Resolución de la obligación con el oportuno resarcimiento, siempre y cuando se produzca gravedad en el incumplimiento alegado. Esta interpretación conlleva que el éxito de la acción resolutoria se encuentre condicionado a la concurrencia de un triple requisito: la modificación ha de ser sustancial, debe redundar en perjuicio grave de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador y, en ambos efectos, a resultas de una voluntad manifiestamente incumplidora de la empresa. El fundamento de la acción resolutoria se encontraría así en el perjuicio causado al trabajador , que ya no sería el perjuicio simple del art. 41.3.2 Estatuto de los Trabajadores sino el cualificado consistente en el perjuicio para la formación profesional o el menoscabo para la dignidad, valores que merecen una especial tutela por parte del legislador.

Por lo expuesto, procederá la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Joaquín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia de fecha 31 de enero de 2006 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Delicias Hostelería S.L., en reclamación de extinción contrato , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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