Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2414/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2006 de 25 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2414/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101868
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2297
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02414/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102826, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002725 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Flor
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 0000176
/2006
SENTENCIA Nº: 2414/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002725 /2006, formalizado por el Letrado CARMEN RODRÍGUEZ VALDÉS, en nombre y representación de Flor , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000176/2006, seguidos a instancia de Flor frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Flor , nacida el 25 de agosto de 1950, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual comercial de ventas.
2º.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 25/08/05. Iniciadas a su instancia actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 11/11/05, y tras dictamen-propuesta del EVI de 28/11/05, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 05/12/05 por la que se le denegaba la prestación.
3º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 16 de febrero de 2006.
4º.- La actora padece la siguiente patología:
Distimia.
5º.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas derivadas de enfermedad común es, por acuerdo de las partes, de 941,84 euros y la fecha de efectos económicos, el 28 de noviembre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado de la forma alternativa que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 137,5 y 4 LGSS , aduciendo que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, por entender que las lesiones que presenta le impiden desarrollar toda profesión u oficio o al menos las funciones esenciales de su profesión.
Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en el artículo 134 LGSS :
-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que la trabajadora presenta un cuadro de lesiones que no revisten la entidad objetiva necesaria como para impedirle realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de comercial de ventas y menos aún toda profesión u oficio pues la patología psíquica, diagnosticada como distimia, no se concreta en pérdidas de memoria o en el cambio de sus patrones habituales de conducta, y desde luego no se objetiviza como un "trastorno depresivo grave" siendo escaso el menoscabo funcional que ocasiona; por tanto, examinado el cuadro clínico hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a la actora para el desarrollo de las actividades fundamentales de su profesión habitual ni de cualquier otra salvo en aquellos momentos puntuales de descompensaciones, atendibles, en todo caso, con la situación de incapacidad temporal.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por la que se desestimaron las declaraciones que con carácter principal y subsidiario se interesaba por la parte actora.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

