Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 2414/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2414/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013102484
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02414/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102187
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002092 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000343/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: Enrique
Abogado/a:MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, INSS INSS , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , BENIG NOMENDEZ SL
Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , ISABEL COSIO FERNANDEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2414/2013
En OVIEDO, a trece de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002092/2013, formalizado por el LETRADO MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia número 467/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000343/2013, seguidos a instancia de Enrique frente a IBERMUTUAMUR, el INSS, la TGSS y la empresa BENIGNO MENDEZ, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Enrique presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, el INSS, la TGSS y la empresa BENIGNO MENDEZ, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2013, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor, nacido el NUM000 de 1948 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Aserrador, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma derivada de accidente de trabajo desde abril de 2009, por padecer amaurosis total del ojo derecho como secuela de un traumatismo perforante y desprendimiento de retina ocurrido en mayo de 2008, con una agudeza visual del ojo derecho con el que no percibe luz y de 1 en el izquierdo.
2º-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 18 de diciembre de 2012, frene a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de febrero de 2013; la demanda se interpuso el 9 de abril.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 21/11/2012, según consta en autos.
4º-La agudeza visual sigue siendo la misma; sufrió una caída en el año 2012 por la que se le diagnosticó flogosis local del codo izquierdo postraumática; fue intervenido en abril de 2012 por estenosis uretral con buena evolución; padece gonalgia izquierda y cervicalgia. En la exploración se observó obesidad, dinámica espontánea normal, buen manejo de ropas y calzado, refiere dolor difuso en la columna vertebral a la palpación, no hay contracturas, dinámica vertebral conservada, hombro izquierdo con abducción y antepulsión de 90º, no llega a nuca ni a la región lumbar, pero adopta posturas forzadas en el manejo de ropa, dolor a la palpación del codo izquierdo, signos inflamatorios ni limitaciones del balance articular, manos y muñecas sin limitaciones, miembros inferiores sin alteraciones, marcha normal, hace punteras-talones, rodillas estables, balance articular 120º/0º bilateral.
5º-Los importes de las bases reguladoras son 1.290,31€ para el caso de accidente de trabajo y 1.105,48€ para el de enfermedad común.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR y la empresa BENIGNO MENDEZ S.L. y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de aserrador, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada en su demanda, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora.
Segundo.-Interesa el recurrente, en un primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto para que, con apoyo en el informe médico de síntesis unido a los folios 111 a 114 de las actuaciones, se sustituya por el que propone en redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
'La agudeza visual sigue siendo la misma, no siendo discutida la dolencia por la que tiene recocida la incapacidad permanente total; sufrió caída en el año 2012 por la que se le diagnosticó flogosis local del codo izquierdo postraumática, fue intervenido en abril de 2012 por estenosis uretral con buena evolución; padece gonalgia izquierda que le impide caminar, y cervicalgia. Refiere mareos ocasionales. En la exploración realizada se observo obesidad, dinámica espontánea normal, buen manejo de las ropas y calzado, refiere dolor difuso en la columna vertebral a la palpación, no hay contracturas; dinámica vertebral conservada, hombro izquierdo con abducción y antepulsión de 90º, no llega a nuca ni a región lumbar, pero adopta posturas forzadas en el manejo de al ropa, dolor a la palpación en el codo izquierdo, sin signos inflamatorios ni limitaciones del balance articular, manos y muñecas sin limitaciones, miembros inferiores sin alteraciones, marcha normal, hace punteras talones, rodillas estables, balance articular o/120º bilateral. A tratamiento por DB tipo 2 y HTA'.
En tal hecho probado cuarto se alude, especificándolas, a las diversas patologías que le han sido diagnosticadas al actor: amaurosis total del ojo derecho, estenosis uretral intervenida, gonalgia izquierda, cervicalgia etc.
La Magistrada de instancia, para confeccionar tal hecho probado cuarto, partió, entre otros informes del emitido por el facultativo evaluador adscrito al Equipo de Valoración de Incapacidades, según se deduce de los autos y, por tanto, no puede prosperar este primer motivo, pues la revisión no puede basarse en los mismos documentos de que se valió la Juzgadora 'a quo' para establecer el hecho combatido, ya que aquellos han sido valorados y apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce al Juzgador el Art. 97 de la L.P.L . citado, según es de ver en reiterada doctrina de suplicación, de la que son exponentes, entre otras muchas las sentencias de TSJ- Extremadura de 27 de mayo de 1996, TSJ-Galicia de 15 de febrero de 1996; TSJ-Cantabria de 19 de marzo de 2004 y 11 de julio de 2003 o las de esta Sala de 7 de julio de 1995, 5 de noviembre de 1999, 16 de julio de 2004 o 4 de mayo de 2007.
Pero es que, además, salvo la referencia a la diabetes, respecto de la cual lo único que se constata es que está siendo controlada con metformina, un preparado farmacéutico que se utiliza en el tratamiento y la prevención de la diabetes mellitus no insulinodependiente, particularmente en pacientes con sobrepeso y que presentan una función renal normal, indicado como adyuvante del ejercicio físico y la dieta, la nueva redacción propuesta, no difiere sustancialmente de la que hace la Juez de instancia, ya que la propuesta por el demandante únicamente pretende introducir determinadas circunstancias o matices como es que no ha resultado discutida la dolencia que determino el reconocimiento de la incapacidad permanente total o que el actor fue intervenido de estenosis uretral, que son en definitiva las dolencias que se declaran probadas en la resolución combatida.
Tercero.-Denuncia el Letrado recurrente, en el segundo motivo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional del actor y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta, y ello por la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, como es la el proceso degenerativo articular que le afecta tanto a nivel cervical como lumbar, de suerte que si a los problemas de la vista, que lo limitan para la mayoría de los trabajos que requieran de cierta agudeza visual, añadimos los dolores de espalda y la limitación articular de los hombros así como los derivados de insuficiencia venosa crónica, que ya le ha provocado más de un susto, y la necesidad de controlar la diabetes, nos encontramos ante un cuadro clínico residual que le impide tener una mínima continuidad y unos resultados físicos y jurídicos en lo que compete a las obligaciones laborales y a las exigencias o requerimientos que son ineludibles en la más simple de las ocupaciones que puede ofrecer el mercado laboral.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: amaurosis con pérdida definitiva de la visión del ojo derecho. Estenosis uretral peneana intervenida en abril de 2012. Gonalgia izquierda y cervicalgia inespecíficas. DM no insulinodependiente.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que éstas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Cuarto.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en el año 2009 al apreciarse que padecía, como consecuencia de un siniestro laboral, una amaurosis con pérdida definitiva de la visión del ojo derecho, con agudeza visual en el ojo izquierdo normal de 100%.
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo porque, ciertamente, ahora se añaden nuevos diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta ni valorados por la resolución administrativa de 16 de abril de 2009, y así lo pone de relieve el propio médico evaluador cuando consigna en su informe unas dolencias osteoarticulares que en su día no se tuvieron en cuenta para determinar la calificación como inválido permanente, pero tales nuevos diagnósticos carecen de una trascendencia funcional tan significativa que le impidan el desempeño de cualquier profesión, o lo que es lo mismo, carecen de la entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio.
En el supuesto actual no son, desde luego ,las dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en el mes de mayo de 2008 las que pueden justificar la incapacidad permanente absoluta, puesto que aquellas se mantienen estables, sin que con posterioridad a aquel accidente se haya constatado nueva sintomatología relacionada con el sentido de la vista; como ya hemos visto, tanto el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades como el propio recurrente coinciden en que la situación se encuentra estabilizada, con una agudeza visual de 1 y campo visual normal, en el ojo izquierdo.
Le asiste toda la razón al recurrente cuando argumenta que la calificación de la invalidez ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad y que la primera de las pautas es la valoración global de las dolencias, ya que el estado físico del paciente no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que habrán de valorarse las anteriores a la afiliación junto a las posteriores, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión de entre las sufridas por el trabajador y, en el supuesto debatido a aquella patología ocular se le suman ahora, una vez descartada la estenosis uretral, pues el buen resultado de la intervención y la ausencia de complicaciones posteriores impide tomar en cuenta esa obstrucción, remediada con el tratamiento médico quirúrgico instaurado, los diagnóstico de gonalgia y cervicalgia inespecificas y diabetes mellitus tipo 2.
Se trata en cualquier caso de dolencias ya existentes al tiempo de la valoración inicial y que, debido a su escasa incidencia funcional no se tuvieron en cuenta a la sazón y respecto de las cuales tampoco ahora cabe hablar de que se haya producido un agravamiento apreciable fuera de su normal evolución vista la edad del paciente. En efecto, tratándose de enfermedades osteoarticulares, se entiende que solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, lo que no se declara probado respecto del cuadro clínico que afecta a la demandante pues, ni a nivel cervical ni en el raquis lumbar, aquella patología trasciende en discopatías, déficit neurológicos o compromisos radiculares, tampoco se constatan rigideces o una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial, de suerte que el balance articular de las extremidades superiores es normal, realiza marcha independiente y sin claudicación, en la dorsiflexión tampoco se objetivan limitaciones reseñables y los movimientos de las rodillas los realiza sin repercusión funcional, por tanto, no se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo del proceso degenerativo que le afecta y respecto del que no se constata acreditado que esté recibiendo tratamiento médico alguno, de hecho ni siquiera se aportan pruebas radiodiagnósticas que permitan visualizar su existencia y así lo significa el facultativo del EVI cuando señala que de sus dolencias articulares está siendo controlado por su MAP y refiere que no le han hecho RX.
También habrá que descartar por su escasa incidencia funcional la diabetes mellitus que no aparece como severa, pues no hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B, de suerte que el paciente se encuentra asintomático de tales complicaciones micro-vasculares y controlado en los términos que más arriba se dejan expuestos; esta misma consideración debe merecer el sobrepeso y la HTA, patologías todas ellas controladas con dieta y tratamiento farmacológico, lo que confirma la realidad judicial de no ser constitutivas de incapacidad, por su control y limitadas consecuencias funcionales.
Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Enrique contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 343/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y la empresa BENIGNO MENDEZ S.L., en reclamación sobre revisión de grado de invalidez, y, en consecuencia, confirmamos la misma en su integridad. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
