Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2415/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2715/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2415/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101877
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2306
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02415/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102812, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002715 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ángela
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000880
/2005
SENTENCIA Nº: 2415/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002715/2006, formalizado por el Graduado Social D. Juan Sánchez de la Cruz, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000880 /2005, seguidos a instancia de Ángela frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- DOÑA Ángela , nacida el 14 de enero de 1.960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Limpiadora en el sector de hostelería.
Inició proceso de Incapacidad Temporal el día 8 de septiembre de 2.003.
2.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 5 de mayo de 2.005 , por la que se declara que la demandante no está afectada de incapacidad permanente.
3.- La actora presenta el siguiente cuadro: Lumbalgia crónica. Discopatía L5-S1. Protusión discal L5-S1. Artroplastia total de disco L5-S1 vía anterior (11/94). Fibromialgia. Hipotiroidismo a tratamiento sustitutivo.
4.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 19 de julio de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora de este proceso.
5.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 717,66 € mensuales.
6.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, declaró que no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora en hotel.
Interesa el recurrente en primer término al amparo del artículo 191 b) LPL la modificación del hecho probado tercero , que recoge el cuadro clínico, para que se le de la redacción alternativa que propone.
El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones;
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LPL . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley - carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
SEGUNDO.- La recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 136, 137.5 y 4 LGSS en relación con el 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.
Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
TERCERO.- En el presente caso, la documental médica aportada, pone de manifiesto que las dolencias que la actora presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario pero no de la incapacidad permanente absoluta pues la afección reumatológica que presenta a la que se añade la patología osteoarticular si bien carecen de la entidad suficiente como para inhabilitar a quien las padece para toda profesión u oficio si la tienen para impedirle el desarrollo de de las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora de hotel ya que la actora presenta importantes signos degenerativos en la columna lumbar a si como puntos fibromiálgicos que le limitan para realizar esfuerzos, cargar pesos o sobrecargar el raquis con posturas forzadas o mantenidas.
El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y la recurrente declarada afectada del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.
CUARTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por el actor debe admitirse la propuesta por ambas de 717,66 euros. Por la misma razón, existiendo también conformidad respecto a los efectos, deben establecerse desde el cese en el trabajo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 717,66 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el cese en el trabajo.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
