Sentencia Social Nº 2415/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 2415/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2415/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013101574


Encabezamiento

1 Rec. supl. 995/13

RECURSO SUPLICACION - 000995/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2415 de 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000995/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-10-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000516/2011, seguidos sobre Prestación de Riesgo Durante la lactacia, a instancia de Dª Celia , asistida del Letrado D. Juan Camarasa Arraez, contra FUNDACIÓN DIAGRAMA, MUTUA FREMAP representada por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Celia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua FREMAP y la empresa FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural sobre la base reguladora diaria de 52Ž56 euros con efectos desde el 1-3-11 hasta el 8-8-11, con exclusión del periodo de 16-3-11 a 18-4-11, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes, y en especial a la MUTUA FREMAP a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La actora Dña. Celia , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, como Educadora noche en el centro de reforma y corrección de menores Mariano Ribera de Burjassot. - SEGUNDO.-Que la FUNDACIÓN DIAGRAMA tiene concertados los riesgos por contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y teniendo de alta a la trabajadora demandante.- TERCERO.-Que la actora, a la que se reconoció por FREMAP, la prestación de riesgo durante el embarazo, tras el descanso maternal por parto de fecha 8-11-10 (habiendo percibido el subsidio por maternidad hasta el 27-2-11) , solicitó el día 28-1-11 su cambio de puesto por riesgo de lactancia.- CUARTO.-La actora en fecha 2-3-11- teniendo recomendada a dicha fecha la lactancia materna exclusiva- solicitó de FREMAP el reconocimiento del subsidio de riesgo durante la lactancia, acompañando certificado de empresa en el que se dice que en la evaluación de su puesto de trabajo se contemplan los siguientes riesgos: a) Posible contagio de enfermedades infecciosas como la hepatitis, b)la asistencia a terceras personas riesgo psicosocial y c) Educadora turno de noche; que el puesto de trabajo de la actora es de los que NO figuran exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo confeccionados por la empresa( perteneciendo éstos al área funcional de personal de Administración y al área funcional de personal directivo; que las actuaciones desarrolladas por la empresa para intentar adaptar las condiciones de trabajo había sido el intento de reubicación dentro de la misma categoría en otro puesto de trabajo; concluyendo que en base a dichas actuaciones la adaptación de las condiciones o tiempo de trabajo, NO había sido posible, por lo que SI pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora, del feto o del lactante, ya que no existe puesto exento de riesgo ya que todos los puestos dentro de su categoría implican asistencia a tercera persona.- QUINTO.-La sociedad de Prevención de FREMAP, emitió un Informe de Riesgos durante la lactancia de la actora en fecha 2-3-11, tras someter a la trabajadora a reconocimiento médico del tipo lactancia para valorar su capacidad laboral( criterio médico), aplicando los protocolos de biológico, sanitarios, cargas y conductores, en el que se concluía que 'Sí se objetivaban situaciones de riesgo en relación con su situación de lactancia y su puesto de trabajo, siendo considerada APTA CON LIMITACIONES. Y, se recomendaba desde el punto de vista preventivo y a criterio médico, de acuerdo con el art.26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , iniciar por parte de la empresa la adopción de medidas encaminadas a proteger la situación de lactancia y evitar la situación de riesgo, mediante la adaptación de las condiciones de trabajo y/o cambio en el tiempo del trabajo desempeñado por la trabajadora, teniendo en cuenta las limitaciones que se indican a continuación: - No puede trabajar en turnos de noche.'.- SEXTO.-La Mutua FREMAP por resolución de fecha 4-3-11 acordó denegarle el derecho al subsidio solicitado alegando que había comprobado que no se encontraba en las situaciones protegidas que dan derecho a las correspondientes prestaciones; sin perjuicio de que solicitase de la entidad competente la prestación que correspondiese a su situación, en el supuesto de que se encontrase imposibilitada para reincorporarse al trabajo. Todo ello con fundamento en los arts 134 y 135 bis de la LGSS , art. 26 de la LPRL y, en su caso, art.128 de la LGSS . - SÉPTIMO.-Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa ante la Mutua en fecha 4-4-11 que la desestimó mediante resolución de fecha 13-4-11 que obrando en autos se da por reproducida ( F-3 y 4).-También formuló reclamación previa ante el INSS el 24-3-11, siendo contestada por resolución de fecha 30-3-11 en el sentido de trasladar toda la documentación a la mutua por tener dicha cobertura la misma.- OCTAVO.-La actora enlazó la prestación de maternidad con sus vacaciones, e inmediatamente después, el día 16-3-11 el facultativo de la Seguridad Social extendió a la actora parte de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de 'Trastorno de ansiedad generalizado' con alta médica el 18-4-11. En dicho periodo percibió el subsidio de IT.-El 19-4-11 solicitó de la empresa con fundamento en el art.37.5 del ET y 115 del Convenio Colectivo de la empresa demandada una reducción de jornada por cuidado de hijo menor desde el 6-5-11 al 8-8-11, con reducción proporcional del salario en un 40%, quedando su jornada semanal distribuida en tres días a la semana no consecutivos, de 23:20 horas a 6:50 horas; así como también , en virtud del art.101 del Convenio Colectivo , en el que se establece el derecho a realizar una pausa y reducción de jornada por lactancia, dividiendo su pausa en dos fracciones de cuarenta y cinco minutos destinados a la lactancia de su hijo menor de 9 meses, al principio y al final de la jornada; lo que le fue reconocido en los términos interesados.- NOVENO.-La base reguladora del subsidio solicitado asciende al importe diario de 52Ž56 euros. (Hecho conforme) .- DÉCIMO.-En fecha 8-3-11 la actora presentó denuncia contra FREMAP ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia , por la denegación del subsidio de Riesgo durante la Lactancia, alegando que el propio informe de la mutua indicaba que no puede trabajar en turno de noche y que otra trabajadora en las mismas condiciones le había demandado y obtenido sentencia favorable; siendo ésta de fecha 7-1-10 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante , que obrando en autos se da por reproducida( doc9 parte actora). Dicha sentencia ha sido confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 15-12-10 . -En fecha 14-6-11 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contestación a la citada denuncia (doc. 10 parte actora), que remite la resolución de la cuestión a los Tribunales.

Consta en dicho informe que la empresa cuenta con una evaluación de riesgos que incluye el puesto de de educador y en la que se identifica el puesto de educador y auxiliar educativo del turno de noche, que trabajan únicamente 4 noches a la semana y descansan otras 3 y van rotando entre si semanalmente en relación con las noches concretas a trabajar. También dice el referido informe que la evaluación de puesto incluye un apartado sobre trabajadores especialmente sensibles en que se indica la referencia embarazo / lactancia. Se indican la lista no exhaustiva de agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural , destacando aquellos que se dan en el puesto de trabajo. En concreto se refiere a la existencia de 'fatiga mental y física' y 'posible exposición o contacto con agentes biológicos de clase 2 y 3'. La fatiga mental y física deriva de que 'el trabajador se encuentra sometido al contacto directo con menores de exclusión social durante las ocho horas de su jornada laboral, pudiendo dar origen a momentos de ansiedad por factores psicológicos por posibles agresiones, llegando incluso a momentos estresantes debido a los momentos vividos con los menores en su jornada laboral' , y también, por cuanto 'el trabajador debido a su actividad y tareas con los menores se encuentra sometido a bipedestación prolongada durante la mayor parte de su jornada laboral'.- UNDÉCIMO.-En la evaluación de Riesgos laborales generales del puesto de Educador elaborada en el año 2009 aparecen los siguientes riesgos: - Fracturas por caídas de distinto nivel, estimado como tolerable.--Cortes por herramientas utilizadas en actividades con menores, estimado como tolerable.--Estrés, motivado por la continua educación de los menores, estimado como importante.-- Posibles fracturas en actividad deportiva con los menores, estimado como moderado.

-Posibles agresiones de los menores, estimado como moderado.

-Riesgo de contagio de enfermedades, estimado como moderado.

- Alteraciones del sueño por trabajo nocturno, estimado como moderado.

-Dolor lumbar por malas posturas en manipulación de cargas y a la hora de sentarse en las sillas de trabajo, estimado como tolerable.

-Riesgo de accidente de tráfico estimado como tolerable.

-Riesgo de ingestión de alimentos en mal estado, estimado como tolerable.- DUODÉCIMO.-Que, sin perjuicio de dar por reproducido en su integridad el informe pericial técnico aportado por FREMAP con la descripción del centro de trabajo de la actora y análisis de los requerimientos que las funciones del puesto de trabajo de EDUCADORA DE NOCHE requieren a la misma( doc1 de la Mutua); cabe destacar que en el centro de reforma y corrección de menores Mariano Ribera de Burjassot existen diferentes Módulos u Hogares en el Centro, dependiendo principalmente del comportamiento del menor. En total hay 6 hogares y cada uno de ellos alberga a 10 o 12 menores para dos o tres educadores y 1 A.C.E 8 que forma parte del equipo de seguridad y cuya función es vigilar).El trabajo para cada educador es controlar 2 o 3 menores cada uno. En el centro hay diversos puestos de trabajo: 1 director, 2 subdirectores, 3 psicólogos, 1 trabajador social, 1 abogado, 1 administrativo,1 médico, 1 enfermero, 1 psiquiatra, 9 coordinadores de educadores,55 educadores, 32 A.C.E (Auxiliar de Control Educativo)5 vigilantes( 3 de día y 2 de noche), personal de cocina, limpieza y lavandería.-Los educadores realizan tareas directivas con menores jóvenes y/o familias siendo responsable de la formación integral y globalizadora de los menores jóvenes a su cargo, llevan a cabo el proceso educativo del menor /joven, realizando funciones de orientación, programación, ejecución y evaluación. Supervisan el trabajo del personal correspondiente a las categorías de monitor, auxiliar educativo de auxiliar de control educativo; es responsable de los acompañamientos, salidas, actividades grupales; contribuye de forma activa al mantenimiento de la seguridad y el orden y supervisa y da respuesta a las posible emergencias que ocurran en el grupo a su cargo, e informa a la Dirección de las actuaciones desarrolladas e incidencias producidas. -El Educador en turno de mañana realiza las siguientes actividades: Controlan el comportamiento de los menores en la escuela; desayuna, almuerza y come junto con los internos compartiendo vajilla y alimentos; y, comparte juegos y actividades lúdicas con los internos.-El Educador en turno de tarde , practica deporte, taller de repaso escolar o lectura, aseo personal, limpieza y tiempo de ocio con los internos.-En turno de fines de semana, por las mañana actividades lúdicas, limpieza del hogar y por las tardes como el resto de la semana menos el taller de repaso.-El Educador en turno de noche desempeña su trabajo de 22Ž50 a 8Ž25h (4 noches seguidas y 3 de descanso).Su trabajo consiste en la atención a los menores y el control del módulo por la noche. En concreto en cada hogar hay un educador de noche acompañado de vigilantes de seguridad. Durante la noche los menores se encuentran encerrados en sus habitaciones bajo llave. Existe una norma en el centro, que solo se puede atender a un menor en cada ocasión y acompañado del vigilante.- DÉCIMO TERCERO.-Que a petición del Juzgado de lo Social nº4 de Valencia, en relación a la demanda de otra Educadora del mismo centro de trabajo en turnos de mañana( 4 semanas) y tarde( otras 4 semanas),se efectuó informe por el Técnico del INVASSAT sobre las condiciones de trabajo de dicho puesto de trabajo, a los efectos de resolver sobre el subsidio por riesgo durante la lactancia solicitado a la Mutua FREMAP, que obrando en autos seda por reproducido( doc 9 de la Mutua), informando el Técnico que, llamaba la atención la referencia del riesgo del trabajo nocturno ya que en dicha fecha no existía dicho turno. ; en cuanto a las agresiones, deben ponerse en relación con el riesgo de contacto con agentes biológicos, pues se producen alrededor de una al año, no estando relacionado este riesgo con la lactancia, salvo que se produzca agresión con sangre que pudiera contaminarse por los agentes biológicos portados por el agresor , o bien en los casos en que el interno escupiera al educador. Ante la posibilidad de riesgo de contagio de enfermedades existe un protocolo de actuación en el centro de control de los menores a su ingreso y cada vez que salen , y , en caso de infección ,aislamiento hasta su sanidad. En definitiva, concluye el Técnico que la probabilidad de que los trabajadores entren en contacto con agentes biológicos en el puesto de trabajo del educador es mínima y prácticamente la misma a la que están expuestos en su vidadiaria.-También el Inspector de Trabajo visitó la empresa, y tras oír a la trabajadora y al Técnico de prevención, emitió informe (doc 9 de la Mutua) concluyendo que a su juicio y siguiendo los Criterios Guía de la Asociación Española de Pediatría e INSS, para estos casos, se entiende que no hay riesgos físicos, ni químicos ni ambientales, y en cuanto a los biológicos y psicosociales, se consideran moderados. Por lo que en principio, al personal sanitario y asimilado, con carácter general, la simple posibilidad de tener un accidente no es suficiente para considerar que ello supone riesgo para el embarazo o lactancia y en cuanto a la turnicidad y nocturnidad, aunque puede generar que sea más incómoda, por las dificultades de compaginar el trabajo y la misma, ello solo obliga a seguir las pautas recomendadas por el pediatra, para reducir en lo posible el desorden los ciclos biológicos-laborales de la madre.- DÉCIMO CUARTO.-Se da por reproducida en su integridad la 'Guía de incapacidad Laboral para Médicos de Atención Primaria' y las 'Orientaciones para la Valoración del Riesgo Laboral durante la Lactancia Natural' elaboradas por la Asociación Española de Pediatría en colaboración con el INSS, que obran en el ramo de prueba de FREMAP ( doc 10 y 11 de la Mutua) .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP, habiendo sido impugnado por la represntación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicacion por la representación letrada de la Mutua FREMAP, frente a la sentencia que condena a la recurrente al abono de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural.

1. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 135 bis y ter de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , art. 31 y siguientes del RD 295/2009, de 6 de marzo, RD 298/2009, y jurisprudencia, Sentencias Tribunal Supremo 1-10-12 (rec. 2373/11), 23/1/12 (rec. 1706/11), 21-9-11 (rec.2342/10), 3-5-11 (rec. 2707/10), 17-3-11 (rec.1864/10), 1865/10, 2448/10), 18-3-11 ( rec. 1290/10 , 1966/10), con cita de sentencia de esta Sala de 6-2-13 ( rec. 2010/12 ). Sostiene el recurrente que la trabajadora debe acreditar la existencia de un riesgo especifico durante la lactancia, que la empresa debe acreditar la imposibilidad del cambio de puesto de trabajo y que no sea posible el traslado de la trabajadora a un puesto o función compatible con su estado, alegando el recurrente que al existir diferentes turnos para educadores la movilidad pondría producirse, no valorando la sentencia dicha posibilidad, asimismo alega que no se han detectado riesgos específicos para la lactancia.

2.- El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24-6-13, rec. 2488/12 , señala ' la doctrina al respecto (entre otras, STS 17(3)-3-2011, R. 1864/10 , 1865/10 y 2448/10 ; 18(4)-3- 2011, R. 1290/10 , 1863/10 , 1966/10 y 2257/10; 3-5-2011 , R. 2707/10; 21-9-2011 , R. 2342/10; 22-11-2011 , R. 306/11; 23-1-2012 , R. 1706/11; 25-1-2012 , R. 4541/10; 1-10-2012 , R. 2373/11; y 21-3-2013 , R. 1563/12 ) ya ha sido unificada en el mismo sentido de la sentencia impugnada y puede resumirse, como ha hecho la citada en último lugar, de la siguiente forma: ' a) La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 LRPL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno. b) La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características, tiempo de exposición al riesgo y seguimiento de la existencia del mismo (así lo expresábamos en la mencionada STS de 21 de septiembre de 2011 -rcud. 2342/2010 ). Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) 'pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado'. c) Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado'. 2. Como asimismo recordaba nuestra precitada STS de 22-11-2011 (R. 306/2011 ), '... para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados'. 3. También hemos sostenido con reiteración que la prestación de riesgo durante la lactancia, que se contempla en los arts. 135.bis y 135.ter de la LGSS y en el Real Decreto 295/2009, reglamento éste que sustituyó al RD 1251/2001, de 16 de noviembre, y que ya estaba en vigor cuando la aquí actora dio a luz (30/6/2009), contiene una regulación particularmente compleja, porque el art. 135.bis de la LGSS delimita la situación protegida mediante la referencia al 'periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el art. 26.4 de la Ley 31/1995 ..., dicho cambio no resulte técnica u objetivamente posible, o pueda exigirse por motivos justificados'. 'La situación protegida queda vinculada a una suspensión del contrato de trabajo que, a su vez, requiere: 1º) la constatación de un riesgo que se produce cuando las condiciones de trabajo pueden influir negativamente sobre la salud de la mujer y de su hijo ( art. 26.4 LPRL ); 2º) que la adaptación de las condiciones de trabajo por parte del empresario no sea posible o no permita eliminar el riesgo ( art. 26.2 LPRL ) y 3º) que tampoco sea posible el traslado de la trabajadora a 'un puesto o función diferente y compatible con su estado', aplicando los principios propios de la movilidad funcional ( art. 26.2. 2º LPRL ), o, incluso, a 'un puesto no correspondiente a su grupo o categoría' ( art. 26.2.3º LPRL ) ' ( STS 21- 9-2011, R, 2342/2010). 4. Siguiendo igualmente a nuestra reciente STS 21-3-2013 , cabe hacer una última referencia a la circunstancia de trabajo a turnos de la demandante que se menciona en la declaración de hechos probados: ' En nuestra STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 818/2011 ) -reiterada por las STS de 21 de junio y 22 de noviembre de 2012 ( rcud. 2361/2011 y 1298/2011 )- tuvimos ocasión de analizar un supuesto de riesgo para la lactancia natural en que el factor de riesgo se ceñía a la cuestión del tiempo de trabajo, en concreto, al sistema de turnos y distribución horaria. Y sostuvimos que, ciertamente tal riesgo se puede apreciar cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante, pero precisábamos que ello era así siempre y cuando la incompatibilidad de la 'toma' directa no pudiera paliarse con la extracción de la leche y ello porque se daban en aquellos supuestos las particulares circunstancias de que el lugar en que se desarrollaba la prestación de servicios impedía tanto la extracción de la leche como su conservación (tripulantes de cabina de aviones). Podríamos añadir que, en cualquier caso, habría de acreditarse que la extracción fuera, en el supuesto concreto, método no aconsejable para la salud de la madre o del lactante'.

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, el recurso debe estimarse, pues del relato fáctico se desprende que la actora presta servicios como educadora noche en centro de reforma y corrección de menores; que en el informe de riegos durante la lactancia de 2-3-11 la actora fue considerada apta con limitaciones; que los riesgos laborales del puesto de educador no pueden ser valorados a efectos de lactancia, pues no afectan al curso normal de la misma, y el riesgo de contagio de enfermedades o agresión se estima como moderado, debiéndose tener en cuenta que los educadores del turno de noche desempeña su trabajo de 22Ž50 a 8Ž25h (4 noches seguidas y 3 de descanso) y su trabajo consiste en la atención a los menores y el control del módulo por la noche, existiendo en cada hogar un educador de noche acompañado de vigilantes de seguridad, durante la noche los menores se encuentran encerrados en sus habitaciones bajo llave; siendo mínima la probabilidad de que el educador entre en contacto con agentes biológicos. De todo lo expuesto se concluye que existe un riesgo genérico pero no un riesgo especifico para la lactancia, pues el bien jurídico protegido no es la salud de la madre o del feto, como en la prestación de riesgo por embarazo, sino el riesgo para el hijo trasmisible a través de la lactancia materna, y que en el presente caso no se aprecia asociado al normal desarrollo del puesto de trabajo. La estimación del motivo, hace innecesario entrar a conocer del siguiente, procediendo la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia, de fecha 26-octubre-2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de Celia ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a los demandados de la reclamación deducida frente a los mismos.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0995 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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