Última revisión
29/03/2007
Sentencia Social Nº 2416/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6805/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2416/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101567
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2736
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034228
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 29 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2416/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2005 y siendo recurrido/a Logimovil, S.A., Ministerio Fiscal y Galp Energía. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-11-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-4-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro frente a Logimovil, S.A. y Galp Energía España, S.A., sobre extinción contractual,debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Alvaro , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Logimóvil, S.A. desde el 4-3-93 con la categoría profesional de conductor mecánico. Hecho conforme.
2º.- El actor percibe un salario de 2.475,00 euros mensuales con la inclusión de la prorrata de pagas extras. Docs. nº 1 a 17 demandada.
3º.- Según informe de la Inspección de Trabajo de 19-12-2005, se requiere a la empresa para que renegocie el sistema de incentivos con el Comité de Empresa y de información pro escrito a los trabajadores del pago de los mismos. Doc. nº 9 parte actora.
4º.- En fecha 19-1-2006, se ratificó entre la empresa y el Delegado de Personal, que es el propio actor, junto con sus asesores sindicales, el sistema de incentivos aplicado en la empresa, abriéndose una etapa de negociación, formulando el Delegado de Personal el día 1º5-3-2006 la petición de que aquellos se incrementaran con el IPC. Docs. nº 18 y 19 demandada einterrogatorioactor.
5º.- La empresa Logimóvil, S.A. se dedica al reparto de gasolinas y gasóleos estando acogida al Convenio Colectivo de Transportes de mercancías de Barcelona. Hecho incontrovertido.
6º.- A las cubas donde se transportan dichos materiales, se les agrega un aditivo siguiéndose hasta el mes de octubre de 2005 el siguiente sistema: Un especialista de la compañía CLH vierte en un cubo la cantidad necesaria, entregándoselo al conductor para que lo introduzca en la cuba. Testifical a instancias del actor.
7º.- Desde el mes de octubre de 2005, la agregación del aditivo se realiza en la compañía CLH. Interrogatorio de Galp y testifical a instancias del actor.
8º.- En fecha 10-3-2004, el actor en su calidad de Delegado de Personal y el trabajador D. Luis María , fueron nombrados Delegados de Prevención. Doc. nº 31 demandada e interrogatorio actor.
9º.- En fecha 29-3-2004, se constituyó el Comité de Seguridad y Salud. Doc. nº 30 demandada e interrogatorio actor.
10º.- En fecha 7-6-2005, se reunió el Comité de Seguridad y Salud cuya acta se da por íntegramente reproducida. Docs. nº 33 demandada e interrogatorio actor.
11º.- En visita efectuada a la empresa el 12-1-2006 por la Inspección de Trabajo se requirió a la misma para que, de forma inmediata, cierre los cuadros eléctricos, subsane riesgo de contacto electrónico en toma de teléfono, señalice salidas de emergencia en almacén y utilice sustancias peligrosas con la preceptiva etiqueta. Doc. nº 32 demandada.
12º.- En fecha 1-4-2005, se suscribió entre Galp Energía España, S.A. y Logimóvil, S,.A. un contrato de arrendamiento de servicios por el que ésta se compromete al transporte por carretera de combustibles ligeros y pesados, desde las instalaciones y/o almacenes que sean designados por Galp hasta los almacenes o instalaciones de sus clientes o distribuidores, contando para llevar a cabo dicho transporte con todos los vehículos, conductores y medios que sean necesarios. Doc. nº 1 de Galp.
13º.- El trabajador ostenta la condición de Delegado de Personal. Hecho conforme.
14º.- El día 17-11-2005, el actor presentó papeleta de conciliación por extinción del contrato, celebrándose la misma el día 29- 11-2005 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de las demandadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET , alegando diversos incumplimientos de la empresa demandada, es impugnada por la parte actora, que plantea su recurso sólo a través del motivo suplicatorio previsto en el apdo. b) del artículo 191 LPL , para la revisión de los hechos probados, sin denunciar que la sentencia de instancia incurra en infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia. No obstante, es claro que subyace en el recurso una censura jurídica de la sentencia del Juzgado, por no haber aplicado al caso enjuiciado el referido precepto estatutario.
SEGUNDO.- Dicho lo cual, se propone en primer término la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida. En dicho ordinal se declara probado que el actor percibe un salario de 2.475 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. Y se propone como redacción alternativa la siguiente: "El salario neto percibido por el actor, desde Agosto de 2005, se ha visto reducido en más de un 36% sobre el salario que venía percibiendo hasta entonces, suponiendo una reducción media sobre su salario neto en 825,63 € menos mensuales. El salario neto percibido por el actor hasta el mes de Julio de 2005 era de 2.289,88 € (media mensual), frente a un salario neto percibido de Agosto de 2.005 hasta Febrero de 2.006 de 1.464,25 €".
La pretensión modificatoria no puede aceptarse. Es cierto que los documentos alegados (hojas de salarios) acreditan menores percepciones salariales por el trabajador en las últimas mensualidades citadas. Pero no lo es menos que las diferencias salariales con el período anterior derivan de las menores cantidades cobradas en los últimos meses por los conceptos retributivos variables de "incentivos" y "dietas", sin que la documental invocada acredite que el trabajador haya devengado en esos meses por tales conceptos mayores cantidades que las abonadas por la empresa. Reiterada doctrina judicial en suplicación señala que las hojas de salarios sólo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, pero en modo alguno los conceptos por los que el trabajador cobró ni aún menos lo que éste tuviera derecho a cobrar.
TERCERO.- Seguidamente, se postula la revisión del hecho probado séptimo, en el que se declara probado que "Desde el mes de octubre de 2005 la agregación del aditivo se realiza en la compañía CLH", postulándose la siguiente redacción alternativa: "Desde el mes de octubre de 2005, la agregación de los aditivos, que son productos altamente inflamables, se realiza en la compañía CLH, si bien el conductor es quien coge el cubo y lo echa al camión".
La revisión no puede acogerse. De una parte, ya la sentencia recurrida, aunque lo haga en su fundamentación jurídica, recoge como hecho acreditado que el aditivo que se vierte en la cuba del camión es un producto inflamable. De otra parte, se ampara la revisión en el interrogatorio de la demandada, que no es apta para la revisión de hechos probados, que como es bien sabido se ha de fundamentar en prueba documental o pericial; así como en diversas fotografías aportadas a los autos, que no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una revisión fáctica, como ponen de relieve las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 19 febrero 1991; de Madrid de 2 y 15 diciembre 1991 y de Cataluña de 3 y 9 marzo 1993 , entre otras.
CUARTO.- La aplicación del artículo 50 ET requiere constatar la existencia de un incumplimiento empresarial grave de las obligaciones pactadas con el trabajador, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que, de la misma manera que el despido -o extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia del empresario- es una figura cuya admisión reserva el legislador para los casos de mayor gravedad en el incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador, lo mismo hay que exigir al interpretar la figura regulada en el artículo 50 ET , puesto que no deja de ser, como hemos visto, sino la contrapartida del despido que se reconoce al trabajador, de forma que su admisión sólo será posible en los casos de más grave incumplimiento por parte del empresario. El recurso a la acción resolutoria, según la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-12-1990 y 16-1-1991 ), está reservado para aquellos supuestos en que la defensa de los intereses del trabajador no puede realizarse o no es razonable exigir que se realice, por la vía de otras acciones o medios de defensa. La resolución causal del contrato de trabajo por esta vía constituye un último recurso para la defensa de los derechos e intereses del trabajador, de ahí que los tribunales hayan subrayado que el uso de esta vía de resolución del contrato esté reservado para aquellos casos en que los derechos del trabajador no puedan quedar razonablemente atendidos mediante la simple exigencia del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
En el caso de autos, a tenor de los hechos declarados probados, no se acredita un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales que pueda justificar la acción resolutoria emprendida por el trabajador.
Así, en primer lugar, por lo que atañe a la cuestión salarial, no ha quedado probado incumplimiento empresarial en esta materia. Se ha de destacar que ni siquiera en la demanda se imputaba a la empresa una reducción salarial injustificada y unilateral, como se pretende ahora en el recurso -lo que constituye cuestión nueva-, dado que en el escrito iniciador del proceso simplemente se alegaba que la empresa "pretende reducirnos nuestros ingresos de forma unilateral, modificando el sistema de incentivos que desde años venimos percibiendo", habiendo quedado acreditado (hechos probados 3º y 4º) que existe una controversia entre la empresa y los trabajadores sobre el sistema de incentivos a aplicar, ratificándose en 19-1-2006 el sistema de incentivos aplicado en la empresa y abriéndose en ese momento una etapa de negociación, formulando el actor, Delegado de Personal, en 15-3- 2006 la petición de que los incentivos se incrementaran con el IPC.
En segundo lugar, en cuanto a la imputación a la empresa de que obliga a los conductores a manipular aditivos peligrosos sin ningún tipo de medidas de seguridad, al margen de que el sistema de trabajo se modificó a partir de octubre de 2005 (hecho probado 7º), esto es antes de la presentación de la demanda de resolución contractual, cabe señalar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales permite que los trabajadores y sus representantes recurran a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo (art. 40 ), y, en el presente caso, no consta que el actor, como Delegado de Personal o miembro del Comité de Seguridad e Higiene, haya presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre el sistema seguido para la agregación del aditivo, no constando tampoco que se tratara de esta cuestión en la reunión del Comité de Seguridad de 7 de junio de 2005 (folios 160 y 161), ni que la Inspección de Trabajo, en visita girada a la empresa en 12-1-2006, hiciera requerimiento alguno a ésta sobre el sistema de agregación del aditivo (folio 159), coincidiendo plenamente la Sala con el Juzgador de instancia cuando afirma que antes de solicitar la extinción del contrato parece lógico que se activen previamente los mecanismos de defensa legalmente previstos de considerarse que la empresa está incumpliendo con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
Por todo lo cual, no acreditados incumplimientos graves y culpables del empresario, la pretensión rescisoria del contrato no puede prosperar, con desestimación de recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la Sentencia de 10 de abril de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, en autos núm. 814/2005 , promovidos por dicho recurrente contra las empresas "Logimovil, S.A." y "Galp Energía España, S.A.", en materia de extinción contractual, y en su consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
