Sentencia SOCIAL Nº 2416/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2416/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2416/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100770

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3189

Núm. Roj: STSJ CV 3189/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1764/18
Recursos de Suplicación - 001764/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002416/2018
En el Recursos de Suplicación - 001764/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 001039/2017, seguidos sobre
Conflicto Colectivo, a instancia de LIMPIEZAS Y SERVICIOS A LA SOCIEDAD DE UGT FESMSC VALENCIA,
representada por el Letrado D. Salvador Marco García, contra TETMA SA, representada por el Letrado D.
Juan Antonio de Lanzas Sánchez, y en los que es recurrente LIMPIEZAS Y SERVICIOS A LA SOCIEDAD DE
UGT FESMSC VALENCIA, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada debiendo absolver a la misma de la pretensión dirigida en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa demandada aplica en su actividad el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. Sus trabajadores se dedican a la actividad de limpieza de diversos centros públicos de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, denominado LOTE 10 que incluye los centros sitos en Paterna, Manises, Mislata y Picanya. Cuenta con 79 trabajadoras en plantilla.

SEGUNDO.- La trabajadoras referidas fueron subrogadas el 1 de septiembre de 2016 por la empresa demandada cuando prestaban sus servicios para la empresa SOLDENE S.L.

TERCERO.- La empresa notificó al Comité de empresa en fecha 25 de octubre de 2017 que la duración de las vacaciones debe ser proporcional al tiempo de trabajo. En el presente caso, al trabajador únicamente durante 10 meses, el número de días laborables de vacaciones que le corresponden es de 22.

CUARTO.- Se intentó conciliación ante el Tribunal de Arbitraje laboral de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de enero de 2018, no alcanzando un acuerdo.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante LIMPIEZAS Y SERVICIOS A LA SOCIEDAD DE UGT FESMSC VALENCIA, habiendo sido impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante LIMPIEZA Y SERVICIOS A LA SOCIEDAD DE UGT, FESMSC, VALENCIA la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, absolvió a la demandada TÉCNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES SA (TETMA) de la pretensión de la demanda dirigida contra ella en procedimiento de Conflicto Colectivo, consistiendo la pretensión de la demanda en que 'se reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada a disfrutar de 26 días laborables de vacaciones, más 7 días de libre disposición, a lo largo del año, con todo lo demás procedente en derecho'.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se revoque la recurrida y, 'apreciando la procedencia del procedimiento seguido, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a disfrutar de 26 días de vacaciones y 7 días de asuntos propios al año, con condena en costas a la demandada y todo lo demás procedente en derecho'.

Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Quinto, del siguiente tenor: 'Que todos los trabajadores que fueron subrogados por la demandada al adjudicarse a la misma el servicio de limpieza del LOTE 10, procedentes de la empresa SOLDENE SA, han venido disfrutando con las anteriores prestatarias del servicio, y desde el inicio de su relación laboral (desde hace aproximadamente 12 años), de 25 días laborables de vacaciones con el convenio colectivo de 2008 a lo largo del año y de 26 días laborables de vacaciones con el convenio colectivo de 2010, más 7 días de libre disposición'. Se basa en los documentos 1 al 14 de su ramo de prueba y en las tres testificales practicadas.

Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. A lo que, obviamente, hemos de añadir los insitos o inherentes a tratarse de 'Hechos' y 'Probados', con todas las exclusiones que ello supone de lo que no constituyan 'Hechos Probados' .

Pues bien, en nuestro caso no se cumple el requisito señalado como b), ya que, por un lado, la testifical no es medio hábil para la revisión, como resulta del propio apartado b) del artículo 193 que sólo la admite en base a documental o pericial y, por otro lado, de los documentos que invoca no resulta lo que la parte pretende se añada (el primero es una certificación del encargado de la empresa anterior cuya capacidad para certificar se niega por la Juzgadora y los otros son las vidas laborales de unas pocas trabajadoras), además de que la Juzgadora ya los ha examinado conjuntamente con las tres testificales y según las reglas de la sana crítica, como resulta de lo que expone y razona en los Fundamentos Segundo y Tercero, no habiendo considerado probado a través de toda esa prueba examinada los extremos de la adición postulada y debemos tener en cuenta que, como dice la STS de 1-12-15 (recurso de casación ordinaria 60/15 -pero también trasladable al de suplicación con las necesarias adaptaciones- ): " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en el caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos -en suplicación también pericial- , por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación -también el de Suplicación es extraordinario y cuasi-casacional-. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal - o Magistrado en Suplicación- de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo -también al TSJ- se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso -de casación ordinario y de suplicación- explican estas limitaciones ".

En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada y hemos de partir de los hechos probados inmodificados que, por lo que aquí interesa, son los siguientes: - La empresa demandada aplica en su actividad el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. Sus trabajadores se dedican a la actividad de limpieza de diversos centros públicos de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, denominado LOTE 10 que incluye los centros sitos en Paterna, Manises, Mislata y Picanya.

- Cuenta con 79 trabajadoras en plantilla que fueron subrogadas el 1 de septiembre de 2016 por la empresa demandada cuando prestaban sus servicios para la empresa SOLDENE S.L.

- La empresa notificó al Comité de empresa en fecha 25 de octubre de 2017 que la duración de las vacaciones debe ser proporcional al tiempo de trabajo. En el presente caso, al trabajar únicamente durante 10 meses, el número de días laborables de vacaciones que le corresponden es de 22.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 6 del Código Civil, así como del 1281 y siguientes del Código Civil, 31 y 39 del Convenio Colectivo de empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia y de la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa y derecho adquirido, actos propios y fraude de ley. Distingue en su exposición dos grandes temas: el de la adecuación o inadecuación del procedimiento y el de fondo.

Comenzando por el primero, llegamos, a partir de los hechos probados y manifestaciones en Fundamento Tercero de la sentencia, a la misma conclusión que ella de inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo planteado.

Así, el artículo 153 de la LJS dice que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo ' 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo' y la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia TS de 2-12-2009 -rec. 66/2009) dice 'que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' (así STS de 19 de mayo de 2004 -rcud. 2811/2003-, 4 de octubre de 2004 -rec. 39/2003, 7 de noviembre de 2008 -rec. 37/2008-, 28 de enero de 2009 -rcud. 137/2007- ).

Ahora bien, como sigue diciendo la sentencia recurrida "a ello la jurisprudencia de este Tribunal añade también de forma reiteradísima que 'el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral' (doctrina también reiterada, que arranca de la STS de 1 de junio de 1992 - rec.1825/1991-)" La demandante plantea o apoya su pretensión en afirmar que hay una condición más beneficiosa en favor de todas las trabajadoras de la empresa fijas discontinuas, sobre 70, en cuya virtud vienen disfrutando de los días de vacaciones que indica desde hace aproximadamente 12 años, ya con las anteriores adjudicatarias del servicio y que la última empresa está obligada a subrogarse en esa condición más beneficiosa que mejora lo previsto en el Convenio, que establece los 26 días de vacaciones sólo para los trabajadores continuos en tanto que para las fijas discontinuas, que sólo trabajan diez meses, preve el tiempo proporcional de vacaciones a los diez meses trabajados, puesto que dejan de hacerlo en julio y agosto y añade que el Convenio en su artículo 31 establece la subrogación empresarial y en el 63 la condición personal más beneficiosa, diciendo que los trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo tuvieran reconocidas a título individual condiciones económicas y sociales más beneficiosas a las establecidas en el presente Convenio, mantendrán las mismas como derechos individuales y particulares.

Pues bien, como resulta de los hechos probados inmodificados, en los que no aparece como tales y como dice la sentencia recurrida, " De la prueba practicada no ha quedado acreditado que la totalidad de las trabajadoras disfrutaran de los días de vacaciones que postulan en las anteriores prestatarias del servicio, si bien es cierto que se ha aportado por la parte actora un certificado emitido por el Sr Mariano , de fecha 13 de junio de 2017, en calidad de encargado general de la empresa SOLDENE S.A. donde indica que las trabajadoras del servicio de limpieza del LOTE 10 disfrutaron de 26 días laborables de vacaciones, lo cierto es que no queda acreditada la facultad de representación del mismo en relación con la empresa a efectos de que los datos que refiere tuvieran eficacia probatoria, así mismo, en el propio acto del juicio, si bien ratifica el documento, indica que si bien SOLDENE tenía otros lotes adjudicados, no conocía a la totalidad de las trabajadoras y que desconoce en cada caso concreto de cuántas vacaciones disfrutaron en 2008 cada trabajador y que incluso puede que alguna desde el año 2010 no disfrutara de los 26 días. Evidentemente, expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que no se trata del legal representante de la empresa, el certificado aportado no permite acreditar que la totalidad de las trabajadoras de la empresa disfrutara de los 26 días de vacaciones.

Del mismo modo, escaso valor probatorio puede serle atribuido a las declaraciones de las dos testigos, la Sra Elisa , que participó en las negociaciones y que manifiesta tener interés en el asunto por ser trabajadora del Lote 10 y la Sra Fidela , que manifiesta tener interés directo en asunto y que además ha permanecido en situación de incapacidad temporal." Cabe añadir, como dijimos, que los informes de vida laboral aportados sólo se refieren a unas pocas trabajadoras.

Concluye la sentencia recurrido que " Por ello que la prueba practicada no permite saber qué trabajadoras disfrutaron de 26 días de vacaciones ni se han concretado los años en que pudieran haber disfrutado de dicho beneficio ni se han acompañado cuadrantes y calendarios laborables de dichos periodos vacacionales por lo que, se desconoce si el asunto afecta a un grupo genérico de trabajadores, de modo que el cauce empleado de procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado por lo que la excepción planteada con carácter previo ha de ser estimada procediendo a la desestimación de la demanda interpuesta".

Y estamos conformes con la conclusión porque lo que se evidencia es que puede haber alguna trabajadora que a título individual tenga esa condición más beneficiosa que se alega, pero no, o al menos no se ha acreditado, el grupo genérico, por lo que la inadecuación de procedimiento apreciada se ajusta a los dispuesto en el artículo 153 de la LJS y a la doctrina jurisprudencial que se expuso y es respetuosa con mantener el derecho a las correspondientes acciones individuales por quienes tuvieran o pudieran tener la condición más beneficiosa que se alega, frente a una desestimación por el fondo del conflicto colectivo que produciría efecto de cosa juzgada frente a posibles acciones individuales posteriores.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 235.2 de la LJS y seguido el procedimiento de conflicto colectivo, no procede la imposición de costas, sino que cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandante LIMPIEZA Y SERVICIOS A LA SOCIEDAD DE UGT, FESMSC, VALENCIA contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en autos 1039/17 sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte recurrida la demandada TÉCNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES SA (TETMA), confirmamos la referida Sentencia. Sin costas, haciéndose cargo cada parte de las causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1764 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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