Última revisión
17/03/2008
Sentencia Social Nº 2417/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3143/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2417/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000582
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 17 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2417/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 19.07.2006 dictada en el procedimiento nº 205/2005 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, P.R.M. Pintors Especialistes, SL, Obras Ribas, SL y FINCAS AF RIBAS S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.04.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.07.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, las empresas P.R.M PINTORS ESPECIALISTES S.L., OBRAS RIBAS S.L. y FINCAS AF RIBAS S.L., y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo a razón del 75% de la base reguladora de 58,43 euros diarios, por el período comprendido entre el 5 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2005, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, condenando a la empresa P.R.M PINTORS ESPECIALISTES S.L. a abonar al actor en dicho concepto la cantidad de 2.137,97, y a ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 al abono al actor en concepto de anticipo de dicha prestación, la cantidad de 1.169,63 euros, sin perjuicio de las acciones que dicha entidad colaboradora pueda ostentar contra el directo responsable. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que eventualmente pudieran derivarse para las codemandadas de esta sentencia.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- D. Bartolomé, nacido el 24 de noviembre de 1943, con documento nacional de identidad número NUM000 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa PRM PINTORS ESPECIALISTES S.L. con una antigüedad desde el 4 de mayo de 2004, percibiendo un salario de 58,43 euros diarios y con la categoría profesional de oficial primera. (Folios 187 a 194).
2.- El día 4 de mayo de 2004 el trabajador sufrió un accidente de trabajo por el que se derivó un proceso de incapacidad temporal, siendo declarado el actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS.
3.- La empresa P.R.M. PINTORS ESPECIALISTES S.L. tenía, a dicha fecha, asegurada la indicada prestación económica derivada de contingencias profesionales con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. (Hechos reconocidos expresamente por las partes).
4.- La empresa P.R.M. PINTORS ESPECIALISTES S.L. no había procedido a cursar el alta del demandante en la Seguridad Social con anterioridad al accidente. (Hechos admitidos. Folios 208 y 209).
5.- La Mutua ASEPEYO, ha procedido a abonar al trabajador las siguientes cantidades correspondientes a los períodos que se indican:
-Del 5 al 31 de mayo de 2004: 993,60 euros.
-Junio de 2004: 1.104 euros.
-Julio de 2004: 1.104 euros.
-Agosto de 2004: 1.104 euros.
-Septiembre de 2004: 1.104 euros.
-Octubre de 2004: 1.104 euros.
-Noviembre de 2004: 1.104 euros.
-Diciembre de 2004: 1.104 euros.
-Enero de 2005: 1.104 euros.
(Hechos sobre los que existe conformidad).
6.- La base reguladora de la prestación es de 58,43 euros diarios.
7.- Frente a la decisión de pago de la Mutua en las cantidades anteriormente citadas se presentó por el actor reclamación previa por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2005, entregando copia de dicha reclamación previa al INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que conste que se haya emitido contestación alguna por ninguna de dichas codemandadas. (Folios 198 a 205).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada "Asepeyo" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial sobre diferencias de subsidio de incapacidad temporal y extensión de responsabilidad a todas las empresas demandadas, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que en base, fundamentalmente, al informe de la Inspección de Trabajo se adicione al ordinal primera la relación de las empresas demandadas, cuyo motivo ha de ser totalmente estimado en cuanto el Magistrado de instancia no valoró adecuadamente la documental que se le presentó y, fundamentalmente, el informe de la Inspección de Trabajo cuyos hechos gozan de la presunción de veracidad que no ha sido destruida por prueba en contrario, dado que las empresas demandadas no comparecieron al juicio oral. No obstante el redactado no comprenderá manifestación alguna del trabajador porque su declaración no constituye prueba adecuada para lograr la revisión fáctica. Por todo ello el indicado ordinal quedará redactado con el siguiente texto:
1.- D. Bartolomé, nacido el 24 de Noviembre de 1.943, con D.N.I. núm. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado servicios laborales para la empresa P.R.M. PINTORS ESPECIALISTES, S.L. con una antigüedad desde el 4 de Mayo de 2.004, percibiendo un salario de 58,43 euros diarios y con la categoría profesional de oficial primera (folios 187 a 194). El centro de trabajo se hallaba en el polígono industrial Can Carner de Castellar del Vallés, realizando trabajos de pintura en la construcción de varias naves industriales siendo el promotor OBRAS RIBAS, S.L. y la empresa contratista FINCAS A. F. RIBAS, S.L. que subcontrató a la empresa P.R.M. PINTOR ESPECIALISTES, S.L.(informe de la Inspección de Trabajo).
SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por la sentencia impugnada y por no aplicación del artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Independientemente de que el precepto procesal no puede ser objeto de censura jurídica, sino en su caso de nulidad articulada por el apartado a) del artículo 191 de aquella Ley y que la ficta confessio es una facultad exclusiva del Magistrado de instancia por atribución específica de la Ley, la tesis del recurrente se centra en que no habiendo dado de alta ni cotizado la empresa al recurrente ha de extenderse la responsabilidad en el pago de la prestación de forma solidaria no sólo a dicha empresa sino también a la subcontratante y a la promotora.
El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores establece la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones de Seguridad Social durante la vigencia de la contrata tanto de la empresa principal como de la contratista y subcontratista cuando se incumplan por parte de los mismos las obligaciones que establece relativas al alta del trabajador o estar al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. En el presente caso es hecho probado que la empresa no dio de alta al trabajador recurrente en momento alguno de la relación laboral ni, por tanto, abonó cuota alguna de cotización, por lo que ha de ser de aplicación lo dispuesto en el precepto indicado y declarar la responsabilidad solidaria de todas las empresas demandadas en el pago de la prestación de incapacidad temporal, procediendo la estimación del recurso y la revocación en parte de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró en fecha 19 de Julio de 2.006, recaída en los autos 205/05 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y empresas OBRAS RIBAS, S.L., FINCAS AF. RIBAS, S.L. y P.R.M. PINTORS ESPECIALISTES, S.L., sobre reclamación de diferencias de prestación de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de establecer la responsabilidad solidaria en el pago de la prestación de las empresas P.R.M. PINTORS ESPECIALISTES, S.L., OBRAS RIBAS, S.L. y FINCAS AF RIBAS, S.L., permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

