Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2417/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2417/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101838
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8018772
RM
Recurso de Suplicación: 20/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 20 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2417/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Gallego y Moreno, S.C.P. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 8 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2014 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, Fausto , Francisco y Guillermo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que se estima la demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUT MUNICIPAL D'OCUPACIÓ SALVADOR SEGUÍ y Nemesio , sobre Procedimiento de Oficio en materia de Relación Laboral, y se declara que la prestación de servicios Don. Nemesio para el INSTITUT MUNICIPAL D'OCUPACIÓ SALVADOR SEGUÍ tenía naturaleza laboral.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-Con fecha 9/12/2013, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida, se practica acta de infracción nº NUM000 , a la empresa GALLEGO Y MORENO S.C.P, calificada de grave y tipificada en el art. 22.2 de la LISOS con imposición de una sanción de 3.126 €, y acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por importe de 155,47 €.
Dicha acta de infracción se levantó como consecuencia de la visita realizada al domicilio de la empresa en fecha 20.09.13 como consecuencia del accidente sufrido por Guillermo , y constatar la falta de afiliación inicial o alta del trabajador.
SEGUNDO.- El día 12.07.13 Guillermo se encontraba prestando servicios para la empresa GALLEGO Y MORENO S.C.P, que le había encargado la pintura de una tolva de pienso cuando sufrió una caída sobre las 17'00 horas que le ocasionó lesiones en la cadera.
El 2.10.13 comparecieron en las dependencias de Inspección de Trabajo, Fausto , Francisco y manifestaron que el Sr. Sánchez llevaba pocos días prestando servicios para la empresa y realizaba un horario de 8 a 13 h y de 15 h a 18h, y que le pagaban por hora trabajada. El 22.07.13 la empresa le entregó un talón de 200 €. El 12.11.13 el Sr. Víctor en representación de la empresa manifestó telefónicamente que el trabajador inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa el día 5.07.13 con un horario de 8 a 13 h y de 15 h a 18h.
TERCERO.- Notificada el acta de infracción a la empresa presentó escrito de descargos alegando que los trabajos efectuados por el trabajador no tenían naturaleza laboral sino que era un trabajador autónomo económicamente dependiente, solicitando la anulación de la sanción y la liquidación levantada.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo efectuó propuesta de recargo de prestaciones de un 30% y levantó una acta de infracción ( NUM001 ) por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por importe de 2.046 €. El expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo fue suspendido por resolución de fecha 13.05.14 en tanto no sea firme en vía administrativa el expediente de sanciones seguido por la Delegació Territorial de Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.
QUINTO.- El codemandado, Sr. Guillermo , entre el 5.07.13 y 12.07.13 no percibía prestaciones por desempleo ni estaba dado de alta en el RETA.
SEXTO.- La empresa GALLEGO Y MORENO S.C.P se dedica a la actividad de taller de chapa y pintura de vehículos de automoción y vehículos industriales, sus socios, el Sr. Francisco realizan los trabajos de plancha y pintura de camiones maquinaria y elementos de uso industrial (vigas, hormigoneras, puertas metálicas).
(De la documental de la empresa, folios 167-173)'
TERCERO.-En fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo que procede aclarar el Fallo de la sentencia dictada, quedando su redacto como sigue: 'Que se estima la demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GALLEGO Y MORENO S.C.P., Fausto , Francisco y Guillermo , sobre Procedimiento de Oficio en materia de Relación Laboral, y se declara que la prestación de servicios Don. Guillermo para GALLEGO Y MORENO S.C.P., Fausto y Francisco tenía naturaleza laboral'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Gallego y Moreno S.C.P., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Tesorería General de la Seguridad Social, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia, posteriormente aclarada por Auto, que estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, en procedimiento de oficio, frente a la empresa GALLEGO MORENO S.C.P. y las personas físicas Fausto y Francisco , y declara el carácter jurídico laboral de la relación que unía a la citada empresa y personas demandadas con el trabajador Guillermo , interpone la empresa condenada (S.C.P.) recurso de suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario por la Letrada de la Administración de la seguridad social.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos, debidamente amparado en la letra b) del artículo 193 (cita por error material el 191) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la empresa recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.- El día 12.07.13 Guillermo se encontraba prestando servicios para la empresa GALLEGO Y MORENO S.C.P. que le había encargado la pintura de una tolva de pienso.
El 2.10.13 comparecieron en las dependencias de Inspección de Trabajo, Fausto , Francisco y manifestaron que el Sr. Guillermo llevada pocos días prestando servicios para la empresa y que le pagaban por hora trabajada. El 22.07.13 la empresa le entregó un talón de 200€. El 12.11.13 Don. Víctor en representación de la empresa manifestó telefónicamente que el trabajador inició la prestación de servicios el día 5.07.13 y que el horario de la empresa era de 8 a 13 h y de 15 a 18 h'.
La doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1.989, de 20 de febrero (RTC 1989, 44)- tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre apreciación de la prueba implica, como también señala la misma doctrina - sentencia 175/1.985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175)- que pueda realizar inferencias lógicas en la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional sentencia 24/1.990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24)-, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
A su vez, debemos señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador «a quo», y a tales efectos únicamente son invocables documentos y pericias, careciendo de todo valor la testifical y la confesión judicial, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 1990, 7929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990, 9784]), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
La aplicación de la doctrina transcrita comporta el rechazo de la pretensión revisora formulada por la empresa recurrente. En efecto, por lo que hace a la supresión del hecho del accidente de trabajo sufrido por el codemandado Guillermo debe rechazarse pues no es vía adecuada para obtener dicha supresión la denominada prueba negativa consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, siendo así que, para que prospere dicha revisión es necesario que la supresión interesada se base en prueba documental o pericial según el requisito establecido por el artículo 194.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exige la existencia de una prueba que demuestre el error del Juzgador de instancia, lo que no sucede en el presente caso, no resultando eficaz dicha pretensión ante la valoración conjunta de la prueba practicada por la Juzgadora 'a quo' dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley rituaria otorga a la misma; pero es que, además, el hecho del accidente de trabajo consta recogido en el Acta de la Inspección de Trabajo con todos los detalles de su acaecimiento. El mismo razonamiento es de aplicación a la pretendida supresión del horario que pudiera realizar el Sr. Guillermo para la empresa recurrente.
En definitiva, si el Juzgado de instancia ha elaborado el relato de hechos probados a partir del informe de la Inspección de trabajo, de las declaraciones de las partes y testigos propuestos, habiendo dado más valor probatorio a la mencionada Acta de Inspección y lo ha hecho de forma lógica y racional, el resultado de este motivo no puede ser otro que el que conlleva a su desestimación.
TERCERO.-En el segundo de dichos motivos, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente, en dos apartados, la infracción de lo dispuesto: a) en el artículo 1.f) de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo y b) artículo 1.669 del Código Civil . Aduce al efecto, en síntesis, que la relación del codemandado para con la empresa recurrente era como trabajador autónomo sin que deban tenerse en cuenta las manifestaciones que se contienen en el Acta de la Inspección de Trabajo, no ratificadas en el acto de juicio por el codemandado habiéndose practicado prueba en el acto de juicio suficiente para quebrar la presunción de certeza del acta de Inspección; añade a lo anterior (apartado b) que el Auto de aclaración del fallo de la sentencia se excede en la condena solicitada por la Entidad Gestora de la seguridad social en cuanto que condena a las personas físicas sin perjuicio de que puedan ser responsables de las deudas generadas por la sociedad civil.
A los efectos aquí debatidos, debe señalarse que el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, dispone en el párrafo segundo de su art. 15 que 'las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
1) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 ( RJ 1990, 3138), 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 ( RJ 1996, 3430), 10-5-1996 , 24-9- 1996 , 25-10-1996 ( RJ 1996, 7712), 21-3-1997 , 25- 11-1997 (RJ 1997, 8345), 19-9-1997 , 11-7-1997 ( RJ 1997, 6216), 25-11-1997 , 2-12-1997 ( RJ 1997, 8860), 9-12-1997 ( 6-3-1998 y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692), entre otras muchas).
Dicha presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997 , 8334), 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231), 23-2-88 (RJ 1988, 1450), y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 [RJ 1996, 4201])
2) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 ( RJ 1996, 6798), 22-10-1996 ( RJ 1996, 7707), 29 y 30-11- 1996 , 21-3-1997 ( RJ 1997, 2282), 6-5-1997 , 2-12-1997 (RJ 1997, 8860 ) y 6-10-1998 [RJ 1998, 7692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ([RJ 1989, 3140]).
CUARTO.-Señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del trabajador autónomo se entiende por tal 'a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial', notas que no concurren en el presente caso ya que, a tenor del relato de hechos de la sentencia y de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en los fundamentos de derecho de la resolución judicial impugnada, el Sr. Guillermo realizaba la prestación de servicios en el ámbito de organización y dirección de la empresa recurrente pues trabajaba en el centro de trabajo de la empresa, con el material facilitado por la misma y dentro del horario establecido, siendo los encargos y trabajos encomendados gestionados por la recurrente, sin asumir el trabajador riesgo de su actividad y, todo ello, a cambio de una retribución.
En el presente caso, la resolución de instancia estima la demanda de oficio y declara la existencia de relación laboral entre el trabajador codemandado y la empresa GALLEGO MORENO S.C.P. por entender que el acta de la Inspección de Trabajo goza de la presunción de certeza, sin que dicha prueba haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario en suplicación, al haberse desestimado la revisión del relato fáctico lo que conlleva la desestimación del motivo.
La afirmación que en el recurso se contiene relativa a la incomparecencia de la persona física del trabajador codemandado teniendo por no realizadas las manifestaciones efectuadas ante la Inspección de Trabajo carece de todo sustento probatorio; por lo que esta Sala debe estar a los datos fácticos que constan en la resolución de instancia, los cuales, al no haber sido desvirtuados conforman la relación laboral que tipifica el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso en su totalidad al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas, pues en lo referente a la condena de las personas físicas -infracción del artículo 1.669 del Código Civil -, la sentencia no adolece de incongruencia extra petita, pues consta en las actuaciones (folio 40-41 de autos) escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 30.05.14, ampliando la demanda contra los socios, personas físicas, de la sociedad a los efectos de constituir válidamente el litisconsorcio pasivo necesario al ser la empresa demandada una sociedad civil privada (SCP), habiéndose admitido dicha ampliación por Decreto firme del Secretario judicial, en fecha 08.05.14 (folios 42- 43-44 de autos), sin que el mismo fuera impugnado por falta de legitimación pasiva de los codemandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la empresa GALLEGO MORENO S.C.P. contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Septiembre de 2015 , posteriormente aclarada por Auto de fecha 15.09.15, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en los autos nº 352/14, en virtud de demanda de oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

