Sentencia SOCIAL Nº 2417/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2196/2018 de 10 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 2417/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101639

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2826

Núm. Roj: STSJ PV 2826/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia dictó sentencia el 17 de septiembre de 2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, por la que se impugnaba el despido acontecido el 3-1-2018, y ello sobre la base de entender que se había vulnerado la buena fe contractual por cuanto que la actividad de conducción, caza y deambulación que había llevado a cabo el trabajador suponían un componente físico importante que demuestran que el trabajador podía llevar a cabo las labores propias de su profesión, conductor, o bien, en otro caso, demuestran que existe una incompatibilidad entre esas actividades y el proceso de curación del hallux rigidus del pie izquierdo que implicó la intervención quirúrgica practicada el 10-10-2017.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2196/2018
NIG PV 48.04.4-18/001495
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001495
SENTENCIA Nº: 2417/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre DSP, y
entablado por Cornelio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CONTENEDORES EROAN S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora Cornelio prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CONTENEDORES EROAN, S.L. , desde el día 19/01/1990, con la categoría profesional de Conductor ¿Chofer Comarcal y un salario mensual de 2.749,94.- euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- A las partes le es de aplicación el ConvenioColectivo de Transporte de Mercancías de Bizkaia.



TERCERO.- Que la demandada mediante escrito de fecha 02/01/2018, notificado a la parte actora el 04/01/2018, previa instrucción del expediente disciplinario, le comunicó la extinción de su contrato de trabajo imputándole transgresión de la buna fe contractual ¿ art 54.2, apartado d del ET - , alegando que estando en situación de baja médica desde el pasado 31 de Enero de 2017, viene dedicándose a realizar actividades manifiestamente incompatibles con su situación de baja médica, (carta de despido obrante, al remo de prueba de ambas partes que se da por reproducida y que textualmente dice: 'La Dirección de la empresa 'CONTENEDORES EROAN, S.L.', le comunica que, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, aplicándole el despido disciplinario en base al art. 54.2, apartado D) del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo de esta decisión es que Vd. ha vulnerado manifiesta y frontalmente el principio de buena fe que debe regir en todo momento el contrato de trabajo, art. 5.A) ET , incurriendo en una muy grave transgresión de la buena fe contractual, puesto que estando en situación de baja médica desde el pasado 31 de Enero de 2017, viene dedicándose a realizar actividades manifiestamente incompatibles con su situación de baja médica, siendo Vd. Conductor-Chófer Comarcal, alegando no poder conducir, cuando está conduciendo de forma continua su vehículo todoterreno, conduciendo incluso su moto, y dedicándose habitualmente a actividades lúdicas como la caza, el cuidado de la huerta, la recogida de caracoles y setas, para lo cual tiene que andar continuamente por el monte, con botas de monte, mochila, canana de cartuchos, escopeta, etc..., por terrenos complicados y de difícil acceso, durante considerables trayectos y periodos de tiempo.

Los hechos que la empresa ha podido comprobar, y en base a los cuáles se procede a extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios, son los siguientes: 'El día 3 de Diciembre de 2017, hacia las 9 menos veinte h. de la mañana abandonó Vd. su domicilio en Mutriku vestido con ropa de caza, botas de monte, mochila y escopeta, cogiendo su vehículo todoterreno Toyeta I..and Cruiser con matrícula ....HQF (quitándole previamente el hielo del parabrisas), vehículo que condujo primero por carretera y luego por camino hasta llegar a una zona de monte cercana a Mutriku, abandonando su vehículo para irse a cazar a pie, volviendo hacia las 12 y media d'e la mañana, con su ropa de caza, botas de monte, mochila, canana con cartuchos de caza y escopeta, llevando colgados en una percha para caza, amarrada a la canana, varios pájaros que había cazado.

El día 4 de Diciembre de 2017, hacia las 9 menos veinte horas de la mañana, salió Vd. de su domicilio nuevamente vistiendo ropa de caza y botas de monte, llevando al hombro la escopeta de caza, cargando todo en su todoterreno, y conduciendo Vd. mismo, se dirigió nuevamente al monte, estacionando en una zona de aparcamiento de montaña en las proximidades de Mutriku, internándose a pie en el monte con la mochila y la escopeta, volviendo de cazar sobre las 10 y media de la mañana al coche. Nuevamente conduciendo el mismo se dirigió a una huerta que tiene en una zona de difícil acceso, en una isleta en la carretera entre Deba y Mutriku. Y hacia las 11 y media volvió a su casa conduciendo su vehículo, sacando todos los utensilios de caza del coche, y subiendo a su casa.

El día 5 de Diciembre de 2017, salió hacia las 11,47 h. de su domicilio, y fue conduciendo nuevamente su todoterreno, primero al centro urbano de Mutriku y luego hasta Ondárroa, haciendo diversas gestiones, volviendo conduciendo su vehículo a su domicilio en Mutriku hacia las 14 horas.

El 6 de Diciembre de 2017 salió sobre las 9 horas de su casa, vestido nuevamente con ropa de montaña, botas de monte y mochila, conduciendo su vehículo hasta Mendaro, cogiendo un camino forestal ubicado junto al hospital de dicha localidad, en el que estacionó su vehículo, apeándose del mismo para internarse en el monte a pie, entrando en el bosque,, constatando que se dedicó durante dicha jornada a recolectar caracoles y alguna seta. Hacia las 10,11 h. Vd. decidió cambiar de zona de búsqueda, dirigiéndose de nuevo con su coche a una zona de monte próxima a Mutriku, para seguir con su actividad de recogida de caracoles, a la que se dedicó dicha mañana.

El 9 de Diciembre de 2017, hacia las 9 menos diez h. de la mañana, salió Vd. de su domicilio vestido con ropa de caza, botas de monte, mochila, canana y escopeta, para, conduciendo su todoterreno, dirigirse a una zona boscosa del monte, cercana a Mutriku, para una vez aparcado su vehículo en el monte junto a un pinar, internarse en el mismo a pie y dedicarse a cazar, actividad cinegética a la que dedicó dicha mañana, volviendo a su casa hacia las 11 y media.

El día 17 de Diciembre de 2017 nos encontramos con que salió Vd. de su domicilio hacia das 10 menos veinte horas de la mañana, cogió su vehículo y conduciendo se dirigió con él a una estación de servicio Avia a la salida de Mutriku, donde se dedicó a limpiar su coche y pasarle el aspirador. Hacia las 10,20 h. se dirigió Vd.

conduciendo a la huerta que tiene en la carretera entre Deba y Mutriku, en una zona de difícil acceso incluso a pie, donde se dedicó a labores de limpieza de la huerta y preparación del terreno, a arrancar maleza y hierbas.

El día 20 de Diciembre de 2017 salió Vd. de su domicilio hacia las 9 y media de la mañana, para coger la moto que tiene aparcada junto al mismo, vehículo que tiene notable peso, moverla empujándola, e intentar arrancarla para irse conduciéndola Vd. mismo puesto que se puso el casco, de lo que desistió finalmente por no poder arrancarla, volviendo a aparcarla empujándola. Tras volver a su domicilio, hacia las 10 de la mañana volvió a salir con unas bolsas vacías de casa, cogió su coche todoterreno y se dirigió conduciéndolo nuevamente a le huerta que tiene entre Deba y Mutriku para continuar con las labores del día anterior, volviendo de la misma hacia las 12 y medía con bolsas con los productos recolectados.' Dichos hechos están tipificados en el art. 54.2.D) del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 44.5 del Acuerdo Laboral del Sector de Transporte de Mercancías al que se remite el art. 32 del Convenio de Transporte de Mercancías de Bizkaia como falta muy grave, al ser constitutivos de una grave y culpable transgresión del principio de buena fe contractual, fraude a la empresa y a la seguridad social, al estar realizando actividades manifiestamente incompatibles con su situación de baja médica que, o bien retrasan su curación y alta, o bien demuestran que la misma es simulada o está artificialmente prolongada, probando en definitiva su capacidad laboral, puesto que como Vd. sabe y conoce sobradamente, lleva desde el :11 de Enero de 2017 en situación de baja médica por dolencias en un pie (casi un año), siendo Vd. Conductor-Chófer Comarcal, alegando no poder conducir, cuando está conduciendo de forma continua su vehículo todoterreno incluso por pistas forestales, conduciendo incluso su moto, y dedicándose habitualmente a actividades lúdicas como la caza, el cuidado de la huerta, la recogida de caracoles y setas, para lo cual tiene que andar continuamente por el monte, con botas de monte, mochila, canana de cartuchos, escopeta, etc..., por terrenos complicados y de difícil acceso.

Entendiendo en definitiva que, de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia, con las actividades que ha venido practicando durante su Incapacidad temporal, ha transgredido claramente el principio de buena fe contractual, pues si usted está teóricamente impedido para conducir para la empresa, siendo esta su única función, el hecho de conducir habitualmente su todoterreno evidencia que dispone usted de capacidad laboral bastante para desempeñar su trabajo, entendiendo en todo caso que, el resto de actividades que han sido constatadas, no contribuyen a la superación de su incapacidad temporal, sino que, ir por el monte, de caza durante varias horas, o a recolectar caracoles o setas, caminando con botas de monte, realizar trabajos en la huerta y empujar un ciclomotor, no pueden contribuir a su recuperación, siendo actividades que en todo caso, impiden o dificultan la misma.

Habiéndose recibido sus alegaciones, que no desvirtúan en absoluto los hechos y la gravedad de las faltas laborales imputadas.

El despido tendrá efectos el 3 de Enero de 2018, fecha en la que se procederá a tramitar su baja en seguridad social como trabajador de la empresa.'

CUARTO.- El demandante, estuvo en situación de Incapacidad Temporal, por la contingencia de enfermedad común, desde el día 31/01/2017, al 14/03/2018 (alta médica emitida por el INSS). Folio 53 de autos.

El actor inicio el proceso de IT, el día 31/01/2017, por dolor e infamación del 1º dedo del pie izdo, con diagnostico RED de Gota.

Posteriormente, es diagnosticado por Traumatología de Hallux rigidus de pie izquierdo, por lo que es intervenido el 10/10/2017. (Folio 55 de autos).

El INSS, en resolución de fecha 01/02/2018, acordó reconocer al demandante una vez agotada con fecha 30/01/2018, la duración máxima de 365 días, la prórroga de la IT por un plazo máximo de 180 días.

(doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

Tratamiento al alta hospitalaria: Caminar con apoyo completo de pie un mínimo de 5 veces al día (informe Osaidetra- hospital Mendaro de 10/10/2017), -en el informe de enfermería consta ' se recomienda andar a menudo con sandalia de suela plana rígida'- En el informe de la Dra. Esmeralda (Osakidetza) consta: 'Fue intervenido el 10/10/17 HRI. 1º cto+ queilectomia, buena evolución, próxima consulta traumatología el 5/2/2018 todavía no está en condiciones para realizar actividad laboral habitual, próxima revisión IT el día 26/12/2017' (Informes obrantes al doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora que se dan por reproducidos).



QUINTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, cuya certificación obra en autos.



SEXTO.- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro procedente el despido de Cornelio , acaecido el 03/01/2018, absolviendo a la empresa demandada CONTENEDORES EROAN, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia dictó sentencia el 17 de septiembre de 2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, por la que se impugnaba el despido acontecido el 3-1-2018, y ello sobre la base de entender que se había vulnerado la buena fe contractual por cuanto que la actividad de conducción, caza y deambulación que había llevado a cabo el trabajador suponían un componente físico importante que demuestran que el trabajador podía llevar a cabo las labores propias de su profesión, conductor, o bien, en otro caso, demuestran que existe una incompatibilidad entre esas actividades y el proceso de curación del hallux rigidus del pie izquierdo que implicó la intervención quirúrgica practicada el 10-10-2017.

El Magistrado recurrido admite los hechos descritos en la carta de despido y sobre los mismos practica la valoración que hemos indicado, y ello aun reconociendo que se había recomendado al trabajador el que llevase a cabo una actividad de caminar.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende introducir un nuevo hecho probado, relativo al zapato de suela dura pero no rígido que se le recomendó y que el proceso de curación de la cirugía realizada oscila entre tres y cuatro meses.

Recordemos que los requisitos de la revisión son, entre otros, los siguientes: que lo pedido tenga transcendencia para el fallo; que se deduzca de forma clara, directa y patente de prueba documental obrante en autos, o en su caso pericial; que se presente texto alternativo; y, que se evidencie error en la sentencia recurrida (TS 13-9- 2018 recurso 239/2017 ).

Partiendo de lo anterior la revisión se va a desestimar por dos razones: en primer término, porque nada relevante introduce en el relato fáctico; y, segundo, porque el documento no se refiere sino a una valoración posterior a los hechos enjuiciados, y la sentencia de instancia ha valorado la prueba en su conjunto ponderando ciertos elementos documentales tal y como nos lo demuestra el hecho probado cuarto, completado con la misma fundamentación que incluye el Fundamento de Derecho Tercero, y de donde deducimos que el Magistrado recurrido ha ponderado unos elementos frente a otros, y esta es precisamente su facultad ( TS 5-4-2017, recurso 28/2016 , que nos recuerda el principio de inmediación que determina la soberanía de quien preside la vista para valorar la prueba en su conjunto). En nuestro caso la sentencia de instancia pondera unos elementos frente a otros, y de aquí el que no sea aceptable el que se descarte el criterio objetivo de la instancia y se otorgue preeminencia al del recurrente.



TERCERO.- El segundo de los motivos, esta vez por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , pretende la denuncia jurídica designándose los arts. 54 ET , 44 del Segundo Acuerdo Laboral del Sector de Transporte de Mercancías y 32 del Convenio Colectivo Transporte de Mercancías de Bizkaia. A través de diversos epígrafes el recurrente entiende que la conducta del trabajador no conculca la buena fe contractual, y es compatible con su situación de Incapacidad Temporal y con la recuperación que se le había pautado. Se introduce el recurrente en ciertas cuestiones que más bien resultan hipotéticas (lugar de difícil acceso¿), y que no vamos a analizar por ese carácter meramente especulativo.

El despido es la manifestación del poder de dirección empresarial. Supone el ejercicio de la facultad organizativa dentro de la empresa, y se corresponde con la configuración definitoria del contrato de trabajo. El art. 1 del ET conceptúa el contrato de trabajo como la prestación de servicios por cuenta ajena dentro del marco de organización y dirección empresarial. El art. 20 del mismo texto señala que al empleador corresponde la organización del trabajo y entre las manifestaciones de ello está la facultad que corresponde al empleador de definir los contornos del cumplimiento del contrato.

La facultad disciplinaria del empresario se configura de la misma manera que se interpreta el derecho sancionador público ( TC 24-7-1995, sentencia 125), y ello nos conduce a que el derecho disciplinario en la relación laboral se encuadra dentro de parámetros restrictivos, existiendo una preeminencia del gravamen empresarial en orden a probar los hechos imputados como de la aplicación proporcional de su facultad disciplinaria a los mismos ( art. 105 LRJS en relación al 108 del mismo texto).

Lo anterior se complementa a través de dos nuevas consideraciones: la primera, que el despido disciplinario exige un elemento voluntario del trabajador de quebrar de forma grave el contrato de trabajo ( art.

54 ET ); y, segundo, que a la hora de graduar la conducta del trabajador debe atenderse a los criterios de buena fe ( TS 27-6-2018, recurso 962/2017 ) y al principio gradualista o de proporcionalidad de la sanción impuesta (TS 19-7-2010, recurso 2643/2009). Incidiendo, todavía, en este último elemento recordaremos que la graduación del despido implica la introducción tanto de las circunstancias objetivas como subjetivas, ponderando la gravedad de los hechos, las particularidades del trabajador y de su relación, así como las de la conducta y su transcendencia.

Con todas las anteriores premisas teóricas tenemos suficientes elementos para introducirnos en el alegato formulado por el recurrente. Básicamente éste consiste en que el trabajador no ha quebrado la buena fe contractual porque ha realizado una actividad que, no negándola, no la considera transgresora del contrato, pues existía una indicación de caminar y una imposibilidad de trabajar en una jornada ordinaria, tal y como se deduce del hecho probado tercero, donde se indica que en diciembre de 2017 todavía no se encontraba el demandante con facultades suficientes para incorporarse al trabajo. Pues bien, ciertamente la conducta del trabajador no es la más idónea, o al menos aparentemente puede revestir unos parámetros de gravedad que supongan una transgresión de la buena fe contractual, mermando la posibilidad de recuperación. Pero, ello, consideramos que es solamente apreciable de manera aparente, y ello por las siguientes razones: primera, porque no existía una prohibición de deambular o llevar a cabo actividad física; segunda, porque al trabajador, por el contrario, se le había recomendado el ejercicio de andar; tercera, porque tampoco se muestra que la actividad que llevó a cabo sea agravante de la recuperación, o pueda entorpecerla, sino más bien se encuadra en una actividad que, ciertamente lúdica, sin embargo, no evidencia ningún peligro en orden a la lesión que determinó la Incapacidad Temporal; cuarta, porque la conducción que se lleva a cabo no se muestra que sea excesiva o prolongada, respondiendo a transportes dentro de una demarcación pequeña; quinta, porque no es lo mismo el llevar a cabo cierto ejercicio y labores cotidianas que una actividad constante y permanente de ocho horas de conducción de un vehículo de transporte; sexto, porque encontramos que los servicios médicos establecieron categóricamente que el trabajador no podía llevar a cabo un trabajo como el que se llevaba a cabo al tiempo en el que suceden los hechos; y, séptima razón, que no se ha evidenciado un entorpecimiento objetivo de la recuperación del trabajador.

Nuestro sistema aseguratorio presenta, algunas veces, rigideces que es difícil soslayar. En ciertos casos es posible llevar a cabo un trabajo que no sea el propio de la jornada completa que se venía realizando, sino de modo parcial; sin embargo, ello no es posible de realizar porque la situación de Incapacidad Temporal engloba la totalidad del trabajo (o más bien no se admite una incorporación parcial). Ello no significa justificar conductas contrarias al contrato, pero sí determinar que ciertas actividades pueden ser compatibles con la situación de Incapacidad Temporal, y ello es lo que acontece en nuestro caso donde no se demuestra el que exista un perjuicio de la recuperación del trabajador por llevar a cabo esas actividades que han determinado el despido. Consideremos que la vidas privada y laboral de la persona está muy relacionadas, pero está no engloba o atrae la totalidad del sujeto, ni puede servir de único fin y justificación; todo puede teóricamente perjudicar la recuperación del trabajador, pero solo lo especialmente arriesgado o nocivo se puede considerar como tal. En Incapacidad Temporal el sujeto no se anula, no puede realizar el trabajo y no lo puede hacer estando supervisado por el estamento sanitario, pero en su intimidad salvo actos manifiestamente perjudiciales a su salud o abusivos publicitados (por ejemplo por un trabajo efectivo, labores de competencia ilícita,¿) puede llevar una vida dentro de la que pueda ser la máxima normalidad ¿que no es lo mismo que laboral en una jornada física de 8 horas-. En nuestro caso no se demuestra, según hemos descrito, una actividad desequilibradora del contrato o que implique un abuso de la confianza.

De todo lo anterior el que se vaya a estimar el recurso y ello implica el que se aplique el art. 56 ET , teniendo en cuenta los parámetros que la misma sentencia recurrida fija en el hecho probado primero. La empresa tiene la opción de readmitir al trabajador o de indemnizarle. La cuantía indemnizatoria la fijamos según el método de cálculo que figura en el formulario para el cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones de contrato de trabajo de la página del Consejo General del Poder Judicial. El salario día que se ha tenido en cuenta es de 90,44 euros, que responde a multiplicar por 12 los 2.749,94 euros del hecho probado primero y dividirlos por 365 días, de acuerdo a constante a jurisprudencia que establece este sistema para la obtención del salario día ( TS 24-1-2011, recurso 2018/2010 .

El resultado de operar conforme hemos indicado es una indemnización de 89.835 euros, que se agota en el primer período que comprende hasta el 11-2-2012, Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de 17-9-2018 , procedimiento 163/2018, por doña Miriam , Letrada que actúa en nombre y representación de la Central Sindical LAB y de don Cornelio , y con revocación de la misma se declara improcedente el despido acontecido el 3-1-2018, condenando a la empresa demandada, Contenedores Eroan, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección, o bien readmita al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 89.835 euros; se advierte a la empresa que la opción deberá realizarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia en la Secretaria de esta Sala de lo Social del TSJPV, y que en caso de no realizar ninguna opción procederá la readmisión; si ésta fuese la que se produjese, bien por no hacerse elección alguna o por optarse por la readmisión, deberán abonarse los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 90,40 euros día, descontándose los salarios que se hayan podido percibir en la realización de otro trabajo o por situación de Incapacidad Temporal, y todo sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2196-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2196-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.