Sentencia SOCIAL Nº 2417/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2417/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2417/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102262

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15735

Núm. Roj: STSJ AND 15735:2019


Encabezamiento

13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.417/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Octubre de dos mil diecinueve.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 136/19, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 23/05/18, en Autos núm. 237/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfonso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/05/18, que contenía el siguiente fallo:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., DEBO CODNENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 741,23 € en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de efectos 31/01/17.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Alfonso, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, con la categoría profesional de operativo, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato de trabajo temporal a jornada completa, con la categoría profesional de operativo, área funcional correo puesto tipo reparto 1, con una duración pactada de tres meses y que concluyó el 28/02/16,

- Contrato de trabajo celebrado entre las partes el 06/04/16, con la categoría de operativo, área funcional correo puesto tipo reparto 1, para sustituir por incapacidad temporal al trabajador don Aureliano y que concluyó el 01/08/16,

- Contrato de trabajo celebrado entre las partes el 02/08/16, para atender circunstancias en la oficina principal 1ª (puestos base N 11 y N 12 de Granada) por insuficiencia de plantilla, vacaciones y con una duración pactada de dos meses, finalizando el mismo el 02/09/16,

-Contrato de trabajo celebrado entre las partes el 30/09/16 para atender a las circunstancias y necesidades del servicio en el centro de trabajo por ausencia del personal por índice de absentismo de 2,96% o movimientos de la plantilla, con una duración pactada dos meses concluyendo el mismo el 31/12/16 y

- contrato de trabajo celebrado entre las partes el 29/12/17 para atender a circunstancias y necesidades de servicio existentes en el centro de trabajo por ausencia del personal motivada por movimientos de plantilla por gestión de procesos de provisión de puestos de trabajo cesando el mismo el 31/01/17.

SEGUNDO.- El pasado día 31/01/17 le fue comunicado al actor su cese.

TERCERO.- El salario bruto percibido por el actor en el momento de ser cesado ascendía a 49,79 € diarios.

CUARTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- A la relación laboral ávida entre las partes les de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., aprobado por Resolución de 10 de junio de 2011 de la Dirección General de Trabajo. '

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la sentencia de instancia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad y que estimo la demanda interpuesta por el actor al condenarle al abono de la suma de 741,23 euros que reclamaba, en concepto de diferencias entre las indemnizaciones abonadas al finalizar los contratos que se recogen en el hecho probado primero, cuyo quantum ha resultado indiscutido, estando su detalle desglosado por contratos en el hecho tercero de la demanda y la de 20 días de salario. Esto es en los contratos temporales en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción se le abono las indemnizaciones correspondientes a dicho contrato y en el que estuvo de interino por sustitución, que se corresponde al periodo del 7 de abril de 2016 al 1 de agosto de 2016 no se le abono ninguna.

El recurso se articula a través de un único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 15.6 y del art 49.1 c) del ET, así como de la jurisprudencia sentada por las sentencias del TJUE de 14 de septiembre, De Diego Porras, y las dictadas por la Gran Sala TJUE, que ha rectificado el criterio anterior, a través de la sentencia de 5 de junio de 2018 (Asunto C-574/2016 y 677/2016) en los que viene a proclamar que la normativa española que establece las consecuencias indemnizatorias de la extinción de los contratos temporales art 49 ET, se ajusta al ordenamiento jurídico comunitario y la diferencia de trato indemnizatorio entre tales extinciones y las derivadas de un despido objetivo es justificada por las razones que en dichas sentencias se contienen.

Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por el Abogado del Estado, esta Sala debe analizar de oficio, si puede sustanciarlo, al afectar a la competencia funcional de la misma para conocer del fondo del asunto, pues se esta reclamando una cuantía litigiosa que no excede de 3000 €. Pues bien la Magistrada de instancia, tal y como expresa en el fundamento derecho le ha dado pie de recurso 'atendiendo a lo que es objeto de reclamación en la litis y a lo dispuesto en el articulo 191 de la LRJS. Pero a pesar de esta falta de determinación factica, esta Sala estima, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007, 7 de junio de 2006 y 19-7-2005, que interpretaron el art. 189.1.b) de la LPL, criterio seguido en la mas recientes SSTS de 5 de julio de 2017 y de 23 de enero de 2019 en interpretación del hoy artículo 191.3 b) de la LRJS ), que concurre la afectación general por notoriedad, al existir numerosísimas demandas resueltas y pendientes de resolver ante los Juzgados y Tribunales de España, bastando para ello comprobar los diversos repertorios de jurisprudencia que están copados por ellas, en el que el problema que plantean los trabajadores reclamantes al servicio de organismos públicos con contratos temporales cuya licitud no se discute, es el derecho a ser indemnizados para no ser discriminados respecto de los trabajadores de duración indefinida comparables, en la indemnización de 20 días por año de servicio, por concurrencia de una causa objetiva determinante del fin de la relación laboral.

Se impone pues el acceso al recurso, máxime cuando las partes intervinientes en el proceso no han puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, aun cuando esta Sala haya podido aplicar otra solución, en supuestos sustancialmente idénticos al que hoy es objeto del recurso, y en los que unicamente se dirimía en la alzada el derecho a la indemnización partiendo de que no existe fraude en la contratación laboral de interinidad por sustitución válidamente extinguida, este criterio no se puede seguir manteniendo a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 13 de marzo de 2019, que resuelve la cuestión relativa a la indemnización aplicable a los contratados al servicio de organismos públicos en régimen de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto, cuando son cesados por reincorporación del sustituido.

En esta sentencia la Sala aplica los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-11-2018, Asunto De Diego Porras II (C-619/17), dictada como consecuencia de cuestión prejudicial elevada por la propia Sala Cuarta, a fin de precisar el alcance de una sentencia anterior del mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de septiembre de 2016, . De Diego Porras I) ( C-596/14).

En efecto señala el Tribunal Supremo a partir del fundamento de derecho Tercero que :

'TERCERO 1.. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 , dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ).

En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

2. Sin embargo, el art. 15. b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que 'La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.

El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ET), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.

De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.

4. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET. Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art.15.6 ET: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

QUINTO.- 1.Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.

2. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante'.

El Tribunal Supremo es claro al señalar que el Tribunal de la Unión Europea en la segunda de sus sentencias respecto del mismo asunto reconduce la cuestión y tras haber sugerido lo contrario en la primera sentencia, más tarde en la segunda de ellas niega que sea contraria a la Directiva Comunitaria sobre discriminación de contratados temporales la norma de derecho interno español que no aplica indemnización alguna en caso de vencimiento regular del contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando el contratado interino cesa por reincorporación del trabajador sustituido y por ello el así cesado no tiene derecho a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas (veinte días de indemnización por año de antigüedad).

Indica el Tribunal Supremo, que ni siquiera se aplica al contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador la indemnización fijada en otros casos de vencimiento de contrato temporal (doce días por año).

Es por ello que en nuestro caso el motivo y con ello el recurso debe ser estimado en obligada aplicación de esta doctrina unificadora dado el carácter normativo que tiene, máxime cuando semejante criterio se ha seguido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de mayo de 2019 para un supuesto de valida extinción de contrato de interinidad por vacante.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada, en fecha 23 de mayo de 2018, en los Autos nº 237/17, seguidos a instancia de D. Alfonso, contra la mencionada recurrente, sobre cantidad, debemos revocando la misma absolver a la nombrada Sociedad Estatal recurrente de las pretensiones que se contenían en la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.134.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.134.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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