Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2417/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2417/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102346
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9386
Núm. Roj: STSJ AND 9386/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 2287/19 - L SENTENCIA Nº 2417/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2287/2019 - L
Iltmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Iltmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2417/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , en calidad de Secretario
General de CGT Andalucía, Ceuta y Melilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz,
Autos nº 45/19; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo , en calidad de Secretario General de CGT Andalucía, Ceuta y Melilla contra Airbus Operations S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/2/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Federico , trabajador de AIRBUS con centro de trabajo en la planta de Puerto Real, pasó a situación de prejubilación en abril de 2017, hasta alcanzar la realización de 400 horas de trabajo.
El día 11.10.2017 fue su último día de trabajo efectivo, al alcanzar esas 400 horas.
Hasta el momento de pasar a situación de jubilación parcial, D. Federico había sido delegado sindical de CGT en Airbus Puerto Real.
Había ostentando con anterioridad la condición de miembro del Comité de Empresa.
El trabajador cesó en su cargo de delegado sindical el 26.04.2017, pasando ese día D. Federico a actuar como interlocutor de CGT con la empresa.
SEGUNDO.- El día 15 de junio de 2018 la empresa procedió al despido del trabajador D. Fulgencio con base en el apartado d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores
TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2018, sobre las 06.30 horas se personó en la zona de la entrada principal de tornos de la factoría de Airbus en Puerto Real el trabajador despedido, D. Fulgencio , acercándose D. Federico , que ya estaba en el interior de la planta, a la zona de los tornos de acceso haciéndole entrega al trabajador despedido de la tarjeta de acceso personal del propio D. Federico , sirviéndole a D. Fulgencio para accionar el torno de seguridad y acceder al interior de la factoría, devolviéndole a continuación a D. Federico esa tarjeta de acceso.
La tarjeta de acceso de la que dispone cada trabajador de la planta es personal e intransferible.
Por ese motivo D. Horacio , Director de la planta de Airbus en Puerto Real, dio indicaciones al Departamento de Recursos Humanos y al Director de Seguridad para que se le retirase a D. Federico la tarjeta identificativa de acceso, siéndole requerida su entrega el mismo día 18 de junio de 2018, sobre las 13.00 horas, cuando procedía a abandonar la planta, por el personal de seguridad, indicándose al trabajador por D. Íñigo , responsable de seguridad, que el motivo de la retirada era haber infringido las normas de seguridad al haber facilitado la tarjeta de acceso, personal, a un extrabajador de la factoría para que accediese al interior de la planta.
D. Federico solicitó la entrega de documento alguno para proceder a la devolución de la tarjeta, siéndole entregado por el responsable de seguridad un recibo de devolución.
CUARTO.- A raíz de la retirada de la tarjeta identificativa, el mismo 18 de junio de 2018 D. Federico fue nombrado asesor sindical de CGT en la factoría de AIRBUS en Puerto Real, lo cual fue comunicado por escrito a la Dirección de AIRBUS Puerto Real, recepcionado el 26.06.2018.
QUINTO.- El día 20 de junio de 2018 se iba a celebrar reunión en la planta de Puerto Real entre la Dirección de la empresa y los representantes del Comité de Empresa, a la que iba a acudir el trabajador despedido D. Fulgencio a petición del Comité de Empresa, solicitando D. Fulgencio asistir a la reunión asistido de D.
Federico , permitiéndole ese día la empresa a éste último acceder al interior de la planta con la finalidad de asistir a la reunión como asesor de D. Fulgencio , permaneciendo en el interior de la planta desde las 11.30 horas hasta las 06.00 horas del día 21 de junio, momento hasta el que se prolongó la reunión, abandonando ambos la planta a esa hora.
SEXTO.- En fecha 10.10.2018 se recepcionó por AIRBUS escrito suscrito por D. Eliseo como secretario general de CGT ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, con el siguiente contenido: ' Que se ha tenido conocimiento de la discriminación que se está produciendo por esa Dirección hacia el compañero Federico , al que se le está impidiendo el acceso a las instalaciones de la empresa a diferencia de cualquier otro jubilado parcial e incluso se le niega el acceso como asesor en nombre de CGT.
Como quiera que esta actuación empresarial contraviene los derechos fundamentales del compañero Federico así como los de esta Organización Sindical, le emplazo a modificar de inmediato el modo de actuar, el cese de ésta y trato desigual hacia el compañero, con violación del art. 14 de la Constitución Española y atentado contra la libertad sindical, conculcando los artículos 28, 7 , 22 entre otros de la Constitución Española y la Ley orgánica que regula estos derechos.
En base a lo dicho y al objeto de evitar un conflicto con esta Organización Sindical, le insto a la modificación de las actuales prácticas empresariales y si a bien lo tiene, concertemos una reunión para abordar este asunto antes de que sea tarde y tengamos que poner en marcha todo tipo de acciones legales'.
Por la Dirección no se dio respuesta a dicho escrito.
SÉPTIMO.- El V Convenio Colectivo de trabajo interempresas AIRBUS DEFENCE AND SPACE SAU, AIRBUS OPERATIONS S.L., AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, S.A. y EADS CASA ESPACIO y su personal, para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, indica en su art. 49.9 que ' la Sección Sindical de la Empresa podrá solicitar la presencia de dirigentes y personal de su Central Sindical, en los locales previamente designados para celebrar la reunión, comunicándolo a la Dirección del Centro afectado al menos con 48 horas de antelación, previo acuerdo con la Dirección del Centro'.
OCTAVO.- AIRBUS dispone de instrucciones estrictas en materia de seguridad, en concreto en materia de acceso, precisándose para ello de tarjeta de identificación, la cual justifica su pertenencia a AIRBUS, que es personal e intransferible, que registrará su entrada y salida de las instalaciones debiendo ser utilizada en cualquiera de los terminales de acceso, debiendo contactarse en caso de olvido de la tarjeta con la Oficina de Identificación para que le proporcionen una tarjeta temporal, que deberá ser devuelta tras la jornada laboral, ya que en otro caso ambas tarjetas quedarán inoperativas, debiendo los trabajadores que la pierdan o a los que le roben la tarjeta, comunicarlo a Seguridad Industrial lo antes posible por e- mail y presentarse físicamente en la Oficina de Tarjetas para solicitar una tarjeta temporal.
También dispone de un Protocolo de Visitas en los centros de la Compañía Airbus en España.
NOVENO.- Por D. Federico no se ha presentado solicitud formal pidiendo el acceso al centro de trabajo para asistir a reunión o acto concreto, y tampoco por la sección sindical.
Existe otro empleado prejubilado nombrado asesor sindical (de CCOO) al que no se le ha retirado la tarjeta identificativa de acceso, manteniendo la libre entrada al centro de trabajo'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone demanda Don Eliseo en calidad de secretario general de CGT Andalucía, Ceuta y Melilla por los trámites del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en concreto de los derechos de libertad sindical, igualdad y no discriminación, frente a la empresa AIRBUS OPERATIONS S.L.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los artículos 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, 28 de la Constitución Española y 1.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
SEGUNDO: Argumenta el sindicato recurrente que la retirada de la tarjeta de identificación de la empresa a Don Federico le impide su acceso a las reuniones como intermediario o asesor del sindicato actor, generando un perjuicio grave para la organización sindical, lo que considera constituye una vulneración de los derechos de igualdad, no discriminación y libertad sindical.
Para una correcta solución de la controversia, han de recordarse como antecedentes fácticos incontrovertidos, que el Señor Federico había pasado a la situación de prejubilación el abril de 2017, siendo hasta el 11 de octubre de 2017 (su último día de trabajo en la empresa) delegado sindical de CGT y miembro del comité de empresa.
Habiendo ya cesado en sus cargos, el señor Federico fue designado para actuar como interlocutor de CGT con la empresa, habiendo accedido al centro de trabajo para celebrar una reunión en la planta de Puerto Real, a solicitud suya, el 20 de junio de 2018 (hecho probado quinto), no constando ninguna otra solicitud de acceso al centro de trabajo por parte del Señor Federico , ni como jubilado, ni como asesor del sindicato, ni como interlocutor del mismo con la empresa.
Ha resultado asimismo acreditado que el 18 de junio de 2018, el señor Federico utilizó su tarjeta de acceso a la empresa para facilitar su entrada en la planta de trabajo de Puerto Real a un trabajador que había sido despedido tres días antes, tarjeta que era personal e intransferible, siendo por esta razón por la que aquélla le fue retirada ese mismo día 18 de junio a las 13 horas, siendo informado a estos efectos de la infracción de las normas de seguridad cometidas, información que se efectuó de forma verbal y escrita.
El 10 de octubre de 2018 el ahora demandante, Don Eliseo solicita a la empresa el cese en la prohibición de acceso a las instalaciones de don Federico , sin que, sin embargo, se hubiera solicitado tal presencia en los locales previamente designados para celebrar la reunión de conformidad con las prescripciones del artículo 49.9 del convenio colectivo de empresa, que obligaba a comunicarlo a la dirección del centro en cuestión al menos con 48 horas de antelación.
Expuestos los hechos que no han sido discutidos ni en la instancia ni en el recurso, es posible observar en la conducta de la empresa ningún atisbo de violación de derecho fundamental alguno, y ello por las razones que pasaremos explicar.
El artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone: ' 2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español'.
Por su parte, el artículo 9.1 c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, dispone '1 . Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho: c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo'.
Finalmente, el artículo 49.9 del convenio colectivo de AIRBUS OPERATIONS S.L. establece: ' La Sección Sindical de Empresa podrá solicitar la presencia de dirigentes y personal de su Central Sindical, en los locales previamente designados para celebrar la reunión, comunicándolo a la Dirección del Centro afectado al menos con 48 horas de antelación, previo acuerdo con la Dirección del centro'.
Como ya anticipamos, el marco normativo expuesto, en relación con los hechos acreditados incontrovertidos anteriormente relacionados, no permiten concluir que haya existido la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia.
En primer lugar no puede obviarse que el señor Federico -en relación al cual se invoca una actuación discriminatoria por parte de la empresa que afecta al sindicato- no era ni trabajador de la empleadora demandada, ni tampoco ostentaba cargo sindical alguno. Sólo se conoce que el sindicato CGT lo utilizaba como interlocutor, y tan sólo resulta probada esta condición en las específicas ocasiones que se relatan en la declaración de probanzas.
En segundo lugar, la prohibición de acceso del señor Federico a los locales de la empresa el día 18 de junio de 2018, tuvo una causa justificada, cual fue la retirada de la tarjeta identificativa por su uso indebido esa misma mañana, al permitir con ella el acceso a los locales de la empresa en Puerto Real, de un trabajador que ya había sido despedido, facilitando por tanto la entrada a quien no le estaba permitido.
En tercer lugar el procedimiento para poder acceder al centro de trabajo o a los locales de la empresa para celebrar alguna reunión sindical tenía una tramitación específica que había de seguirse entre otras razones por motivos de seguridad, seguridad que en la empresa demandada se exigía de manera especialmente estricta, y que requería la comunicación a la Dirección del Centro afectado al menos con 48 horas de antelación, previo acuerdo con la Dirección del centro, lo que en modo alguno se llevó a cabo por el sindicato.
No puede sino concluirse en razón a todo lo expuesto, que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En sentido análogo se pronuncia esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010 (recurso 1415/2010), en la que declaramos: ' El artículo 73.5 c) del Convenio colectivo, que regula el funcionamiento de las secciones sindicales dentro del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), dispone que 'las secciones sindicales tendrán derecho al libre acceso de asesores sindicales, tanto a sus reuniones internas como a cualquier reunión o negociación a la que fueran convocados previa notificación', alegándose en el recurso que la exigencia de la previa notificación a la empresa de la asistencia del asesor no puede incluir las reuniones internas de la sección sindical y que en todo caso la identificación ante el servicio de vigilancia es suficiente para que la empresa esté notificada de su presencia, afirmaciones ambas que no podemos compartir.
Para determinar si la asistencia del asesor de la sección sindical a la empresa sin limitación alguna forma parte del derecho a la libertad sindical debemos pronunciarnos en primer lugar sobre si este derecho forma parte del contenido esencial o adicional del derecho a la libertad sindical cuya tutela se pretende en este recurso.
La libertad sindical, regulada en el artículo 28 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 281/2.005 de 7 de noviembre ( RTC 2005, 281) , no se restringe a 'una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa', sino que se integra además por una 'vertiente funcional, es decir, el derecho de los Sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 94/1995, de 19 de junio ( RTC 1995, 94) , F. 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre ( RTC 2000, 308) , F. 6 ; 185/2003, de 27 de octubre ( RTC 2003, 185) , F. 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre ( RTC 2004, 198) , F. 5 ).'.
Conforme a esta interpretación constitucional la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical ( artículo 2.1 d)) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985 , 1980) ), igualmente las organizaciones sindicales en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar la actividad sindical en la empresa o fuera de ella ( artículo 2.2 d) del mismo texto legal ), siendo en esta última facultad en la que debería incardinarse el derecho de la Sección Sindical a utilizar asesores en el ámbito de la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos, la presentación de candidaturas o en el ejercicio del derecho de huelga.
En principio para desarrollar la acción sindical en la empresa las secciones sindicales no necesitan obligatoriamente asesores, por lo que su utilización es optativa, pues estos ejercen una función de colaboración e información a las secciones sindicales que no es imprescindible para el ejercicio de la acción sindical, por ello el derecho a utilizar asesores no forma parte necesariamente del contenido adicional del derecho a la libertad sindical. (Sic) Sin embargo los Sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 Constitución Española , pero como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 281/2.005 'Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 201/1999, de 8 de noviembre ( RTC 1999, 201) , F. 4 ; y 44/2004 ( RTC 2004 , 44) , de 23 de, F. 3 ), como en este caso que el derecho de la sección sindical de asistirse de asesores, a los que la empresa debe facilitar el libre acceso a sus dependencias, está reconocido y sometido a la regulación específica prevista en el convenio colectivo.
TERCERO El artículo 73.5 c) del Convenio reconoce a las secciones sindicales el derecho al 'libre acceso de asesores sindicales, tanto en sus reuniones internas como el cualquier reunión o negociación a la que fueran convocados previa notificación', facilitando el acceso a la empresa a personal no perteneciente a la misma, y que no ostenta la condición del trabajador, derecho que exige la concurrencia de dos requisitos: a) que esté convocada una reunión, siendo indiferente que sea interna o en el marco de una negociación con la empresa; y b) que se notifique previamente a la empresa su presencia y la identificación del asesor, ya que la empresa no está obligada a facilitar el acceso a sus dependencia a cualquier persona que no reúna la condición de trabajador o usuario de la misma, o esté investido de autoridad pública.
El derecho del Sindicato a la acción sindical dentro de la empresa no es un derecho de ejercicio libre, que se pueda desarrollar a cualquier hora de la jornada laboral, pues ello entorpecería de forma significativa el proceso productivo, por ello la propia normativa estatutaria y reguladora de la libertad sindical establece una serie de limitaciones al ejercicio de este derecho y así las asambleas de los trabajadores, expresión máxima del derecho de reunión de los trabajadores, previsto en el artículo 21 de la Constitución Española , presenta en el artículo 78 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) la exigencia de que se convoquen 'fuera de las horas de trabajo' salvo acuerdo con el empresario.
Igualmente la regulación de la acción sindical en la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece una serie de exigencias, y así el artículo 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , aunque reconoce el derecho a la reunión de los trabajadores afiliados al Sindicato dentro de la empresa exige una 'previa notificación al empresario' y que se realicen 'fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.', por lo que hasta la celebración de reuniones calificadas como internas por el convenio colectivo, es decir, aquellas en las que no tiene participación la empresa, y que comprenden únicamente a los afiliados al Sindicato, deben ser notificada a la empresa, pues las reuniones que se quieran excluir del conocimiento empresarial, lo lógico es que se realicen en locales ajenos a la empresa y fuera del horario de trabajo y no ostensiblemente en los locales de la sección sindical.
CUARTO Por otra parte, debe tenerse en cuenta que incluso los cargos electivos del Sindicato, que tienen la consideración de órganos sindicales, también deben comunicar al empresario su presencia en la empresa, obligación que debe atribuirse con mayor razón al asesor sindical, que puede no ser trabajador o afiliado al Sindicato y así el artículo 9.1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , establece que quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, tendrán derecho, a 'la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.'.
En consecuencia, si es necesario comunicar al empresario la asistencia de un cargo electivo al centro de trabajo con una finalidad identificativa, ya que la empresa no está obligada a conocer a todos los cargos de representación de los diferentes Sindicatos existentes en la empresa, esta obligación es aún mayor en el caso del asesor sindical, ya que la empresa no tiene porqué conocer la condición de asesor del actor D. Jesús Ángel , aunque hubiera sido trabajador de la empresa.
Además la presencia de los asesores tienen que estar vinculadas a la existencia de reuniones, o negociaciones, reuniones también deben ser notificadas a la empresa conforme al artículo 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , al ser un hecho notorio que todos los trabajadores que forman parte de la sección sindical no tienen porque estar liberados, por lo que las secciones sindicales deben de velar porque no se interrumpa el proceso productivo y la empresa controlar la ausencia de los trabajadores para considerar la misma justificada, cuando las reuniones se realicen en horario laboral.
El requisito de la necesaria notificación de la asistencia de un asesor a la empresa no puede considerarse atentatorio contra el derecho a la libertad sindical, por las siguientes razones: a) no es trabajador de la empresa por lo que debe controlarse su presencia; b) debe estar identificado para evitar el acceso a la empresa de personas que no reúnan la condición de asesor del sindicato, c) su presencia debe estar justificada por la existencia de una reunión, ya que el ejercicio de la acción sindical debe ser compatible con el correcto desarrollo del proceso productivo; y d) el derecho al acceso del asesor es titularidad de la sección sindical y no del asesor, por lo que la sección sindical debe ejercer este derecho mediante su comunicación a la empresa.
En consecuencia, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.009 ( RJ 2009, 4546) , 'la posibilidad de acceso y permanencia en el recinto de la empresa no se configura como una libertad incondicionada', y resultando acreditado en los autos que en los días en los que se negó la entrada en el recinto de la empresa a D. Jesús Ángel , no se había notificado su presencia por la sección sindical y no existía convocada ninguna reunión de la sección sindical, no existía motivo alguno para facilitarle la entrada al centro de trabajo, en horario de trabajo, sin perjuicio de su derecho a acceder al mismo siempre que sea notificada la asistencia a una reunión a la empresa con la debida antelación, y por los representantes de la sección sindical, no siendo admisible una autorización genérica de la sección sindical, ni suficiente su presencia en la entrada del centro de trabajo para considerar cumplido el requisito de la notificación a la empresa, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia '.
Por todo lo razonado, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Don Eliseo en calidad de secretario general de CGT Andalucía, Ceuta y Melilla contra la sentencia de fecha 22-2-2019 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz en autos 45/2019, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

