Sentencia SOCIAL Nº 2418/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2418/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2020 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 2418/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102361

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5159

Núm. Roj: STSJ CV 5159/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 770/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000770/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintitres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002418/2020
En el recurso de suplicación 000770/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/09/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000693/2014, seguidos sobre despido
- indemnización, a instancia de Dª. Lina , asistida por el letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de
Elvira, contra GRUPO RADIO TELEVISION VALENCIANA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION VALENCIANA,
TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA SA, RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA y RADIO TELEVISION
VALENCIANA SAU, y en los que es
recurrente Dª. Lina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Lina , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., con CIF A-46582128, RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA S.A., con CIF A-46582144, y RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., con CIF A-46582128, y, en consecuencia, debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la demandante con efectos del 13 de julio de 2014 , y, no siendo posible la readmisión por cierre, procede condenar SOLIDARIAMENTE a los entes públicos codemandados a abonar a la demandante un importe total de 2788,93euros brutos (2674,93 euros brutos pendientes de pago en concepto de indemnización por despido 'improcedente'; y 80 euros brutos en concepto de vacaciones). El FOGASA deberá de responder en los términos previstos en el art.33 ET.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Lina , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en los entes públicos codemandados el 22 de abril de 2002, medican contrato indefinido, en el centro de trabajo de Avenida Aguilera nº 22 de esta ciudad, en la categoría profesional de AZAFATA O ASISTENTE DE PROGRAMAS (GRUPO XII), con un salario de 1974,07 euros mensuales, siéndole de aplicación el convenio colectivo de Radio Televisión Valenciana y Radio Autonómica Valenciana.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 13 de julio de 2014, día en que cumplía 55 años, el ente público GRUPO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA puso en conocimiento de la demandante que el expediente de regulación de empleo había concluido con acuerdo de fecha 23 de marzo de 2014, extinguiéndose los contratos de trabajo de oda la plantilla, por causas económicas, organizativas, técnicas y de producción, siendo despedida la demandante con fecha de efectos el 13 de julio de 2014.

TERCERO.- El 19 de agosto de 2014, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Lina .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de doña Lina , al mostrarse disconforme con parte del fallo de la recurrida, que declaraba su despido improcedente, fijando unas diferencias de indemnización y acogiendo la reclamación de cantidad acumulada por vacaciones no disfrutadas. La Generalidad Valenciana impugnó el recurso.



SEGUNDO.- 1.El recurso se articula en tres motivos, al amparo respectivo de los apartados a), b) y c) del art.

193 LRJS, que pasamos a examinar por su orden.

Se formula el primer motivo de recurso, que estaría destinado a obtener la nulidad de la sentencia de instancia, que sin embargo, luego no se solicita en el suplico del escrito del recurso, en el cual no se hace mención del/los preceptos o garantías procesales que se consideran infringidos, lo que bastaría para desestimarlo, alegándose únicamente que ' desconoce cuáles han sido los motivos o medios por los que el juzgador de instancia ha establecido en 2.674,93 euros el importe de la indemnización a percibir por esta parte, sin ofrecer los cálculos aritméticos realizados para llegar a esta conclusión' [sic del motivo].

Respecto de la falta de motivación de la sentencia, la STS de 20-10-2016, rco. 278/2015, dice: '(h)ay que partir de la base de que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 24/1990, de 15/ Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y SSTS -recientes- 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 26/06/14 -rco 219/13 -; 13/07/15 -rcud 1165/14 -; y 12/05/16 -rco 132/15 -).

Como ha indicado el Tribunal Constitucional, '...la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo... esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. No obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental' ( SSTC 108/2001, de 23/Abril, FJ 3 ; y 68/2011, de 16/Mayo , FJ 4).

3.- Es por ello que tal carga judicial no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [ SSTC 61/1983, de 11/Julio ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. También SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). Y en consecución de aquellos objetivos [dar a conocer la causa del fallo y facilitar su control], la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional [ SSTC 196/1988, de 24/Octubre , FJ 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -;...'.

Y por otro lado, el mismo Tribunal Constitucional y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

En nuestro caso, aplicada la doctrina expuesta y al margen de lo ya indicado sobre el defecto de que adolece el propio motivo, sin desconocer que no falta razón a la recurrente sobre la falta de claridad en las explicaciones vertidas en la fundamentación de la sentencia, lo cierto es que fácilmente también se infiere de la misma que lo que hace, es acoger los cálculos de diferencias que presenta la demandada en el juicio y obran en su ramo de prueba, en un documento muy explicativo (doc. 23 del ramo de las demandadas) y con ellos, estima la diferencia así propuesta, que es de 2674,93 euros (último párrafo del FD cuarto) conforme a los cuales, integra el fallo, sumando los 80 euros en concepto de vacaciones.

Procede pues desestimar el motivo.

2. Se formula un segundo motivo en el escrito del recurso, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS propugnando la adición de un hecho probado que sería el cuarto del relato de la sentencia, por referencia a los folios 40 y 41 de las actuaciones según la redacción que indica, tomando parte de su contenido, pues se trata de los Acuerdos que cerraron el ERE de la empresa demandada, de los que pretende acoger solo parte de ellos, en lo que le interesa, incluyendo lo relativo a un punto, el III, 3) II, relacionado con una indemnización adicional por edad de 3.000 euros que luego, en el siguiente motivo, dice no tener derecho a reclamar, precisamente, por no cubrir el presupuesto de edad previsto en dicho acuerdos. La Sala no accede a la revisión en la medida en que, en el aspecto acabado de citar, el dato es inane al debate, y respecto de lo demás, resulta innecesaria su inclusión en el relato que ya da cuenta de su existencia, por lo que debe entenderse incluido y , además, en su íntegro contenido, que no en el sesgado que se postula.



TERCERO.- 1. Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el tercer y último motivo de recurso, con denuncia de la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET), en relación con los Acuerdos contenidos en el Acta del fin del periodo de consultas del ERE de las demandadas, de fecha 23 de marzo de 2014. Y se encuentra centrado en reclamar unas diferencias de indemnización que son superiores a las reconocidas y se cuantifican en 4.454,51 euros, conforme los cálculos que se hacen en el propio texto del motivo, en el cual se dice que deja de reclamar los 3000 euros que pidió en la demanda por la edad al tiempo del despido, que dice no corresponderle pese a que en su momento la pidió.

Pese a la confusión que se plantea respecto de la norma aplicable, pues como ya se ha visto, se cita el art 56 del ET que regula la indemnización por despido improcedente y sin embargo, se cita y se hacen los cálculos de las diferencias sobre las indemnizaciones pactadas en el Acuerdo cerrado en el ERE que es por lo tanto, un acuerdo que cierra un despido de carácter colectivo por causas económicas, que son indemnizaciones incompatibles, en cualquier caso, debemos centrarnos en el objeto mismo del recurso, que no es otro que el cálculo de la indemnización que a la actora le corresponde a resultas de haber sido incluida en el ERE del grupo demandado. Y así las cosas, es notorio que son dos las cuestiones que se plantean: cuál es el salario regulador a tomar como base, teniendo en cuenta que la demandante obtuvo una sentencia previa en su favor, del Juzgado de lo Social 2 de Alicante de 7-06-2016 (autos 531/14) que todos admiten que es firme, reconociendo que los salarios que devengaba lo eran por desempeñar, desde el inicio de su prestación laboral, tareas de auxiliar administrativa, que no las propias de la categoría formalmente reconocida de asistente programas; y la segunda, fijada la primera premisa, consiste en cómo se debe calcular el importe final de la indemnización, teniendo en cuenta todos los acuerdos que se incluyen en el acta que puso fin al ERE.

2. Pues bien, en orden a la primera cuestión, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al efecto (v gr. en sentencia de 17-09-2019, rs. 1841/2019) realizando las siguientes consideraciones: ' 3. Las consecuencias de los despidos colectivos efectuados por la entidad RTVV han generado una notable litigiosidad. Por lo que se refiere a la cuestión que se suscita en este recurso, que es la determinación del módulo salarial que se debe tomar en consideración para calcular el importe de la indemnización de los trabajadores afectados por los despidos, esta Sala de lo Social ha emitido diferentes pronunciamientos atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Así, en unos casos, se ha considerado que la categoría a tomar en cuenta debe ser la que tenían reconocida los trabajadores en el momento del despido, y ello porque el reconocimiento de las diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior no equivalía a un reconocimiento de una categoría al no haberse ejercitado demanda por clasificación profesional, siendo que lo único que tenían reconocido eran diferencias salariales por un determinado período en el que se realizaron funciones correspondientes a un grupo superior (entre otras, STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2018, rec. 1500/2018 ).

En cambio, la Sala ha matizado la anterior doctrina en aquellos casos en que los trabajadores habían estado desempeñando desde el inicio de la relación laboral las funciones correspondientes a una categoría superior a la reconocida en el contrato. En estos supuestos, en los que hubo un erróneo encuadramiento desde el principio de la prestación de servicios, se reconoce el derecho a percibir la indemnización conforme a la categoría realmente desarrollada desde el inicio de la relación laboral (entre otras, STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2018 ).' En esta misma sentencia, se recuerda también que : 'A la vista de estas circunstancias conviene recordar que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial el proceso de despido es el adecuado para fijar el salario del trabajador. Más en concreto, en la STS de 19 de octubre de 2007 (rcud. 4128/2006 ) al analizar un supuesto semejante al que se plantea en este procedimiento, se insiste en que 'que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora. Y ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él. Lo que se produce en estos casos no es una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior. Como decimos, en el caso que se enjuicia en este procedimiento concurre la circunstancia particular de que la Sra. (...) Esto es, la demandante estuvo desde el inicio erróneamente encuadrada en una categoría profesional -de guionista- que no era la correspondiente a las funciones que efectivamente desempeñó durante toda la vigencia de la relación laboral -de periodista-redactora-.

Es verdad que con posterioridad al primer despido la demandante, al igual que la casi totalidad de los trabajadores de RTVV, ya no prestó más servicios hasta que se tramitó el segundo y definitivo despido colectivo, pero ello no es obstáculo para que su reclamación pueda ser estimada, pues la declaración de nulidad del primer despido colectivo acordada por sentencia de esta Sala de lo Social de 4 de noviembre de 2013 (autos 17/2012 ) debió comportar la readmisión de la demandante en las mismas condiciones laborales que tenía antes de su despido (ex arts. 55.6 ET y 113 LRJS ) que eran las de periodista-redactora.

Es decir, a diferencia del supuesto resuelto por esta Sala de lo Social en la sentencia de 12 de junio de 2018 -a la que hemos hecho referencia- en la que lo único que consta es que el trabajador que allí demandaba realizó funciones de categoría superior a la que tenía reconocida durante un determinado periodo de tiempo referido a una concreta anualidad, en el caso que ahora enjuiciamos la demandante estuvo erróneamente clasificada desde el inicio de la prestación de servicios, y durante los casi veinte años en que trabajó para RTVV lo hizo como periodista-redactora. Por tanto, la indemnización que tiene derecho a percibir como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo se debe calcular con el módulo salarial establecido para dicha categoría, sin que sea óbice para ello el que durante un breve periodo de tiempo inmediatamente anterior al segundo despido colectivo, y por conveniencia de la empresa, se le mantuviera, como a la práctica totalidad de trabajadores, sin proporcionarle ocupación efectiva.' 3. La aplicación de esta doctrina al caso, conlleva que deba acogerse la primera parte de la proposición que hace la parte actora, lo que en la sentencia al fin, se asume, debido a la influencia del pleito precedente del Juzgado de lo Social 2 de Alicante, antes reseñado, que reconoce la prestación de servicios ab initio, con la categoría superior y por lo tanto, con los salarios de auxiliar administrativo.

Ahora bien, sentado lo expuesto, la operación subsiguiente no puede ser la pretendida en la demanda, ni en el recurso: en la primera, tal como expone en el motivo, en tanto llegaban a incluirse indemnizaciones adicionales que luego se reconocen no concurrentes en la trabajadora (los 3000 euros de indemnización por edad, que no alcanzaba doña Lina al tiempo del despido) y además se fijaba un salario muy superior que luego en el recurso se rebaja sustancialmente; pero es que en el recurso, si bien toma como base los pactos del Acuerdo del ERE, lo hace luego sin embargo de manera sesgada, y obvia por completo uno de los puntos del mismo, en concreto el punto III, 7) conforme a cual: ' En ningún caso la suma de las cantidades que corresponden a cada trabajador superará la indemnización legal por despido improcedente, según la disposición transitoria quinta de la Ley 3/12 de 6 de julio ', que es justamente lo que sucede en el caso de autos, pues si se observan los cálculos que se proponen por las codemandadas para el caso de aceptarse el salario de la categoría superior que, además, parten de un regulador algo superior al que fija la propia demandante en su escrito (la recurrente consigna en el recurso, variando lo establecido en la demanda, pero que a esta Sala vincula, en 1.974,07 euros mensuales, en tanto que los cálculos de la demandada, se hacen sobre un salario mensual de 1980,30 euros mes/66,01 euros día), ello arroja una indemnización conforme al resto no discutido de las reglas del Acuerdo del ERE, de 36.267,59 euros, la cual supera el tope de la regla III, 7) que alcanza la cifra total de 34.432,18 euros que es por ello, el tope máximo indemnizatorio acordado que se debe comparar con la pagada, que tampoco se discute, y que se abonó en la cifra de 31.757,25 euros, de donde surge la diferencia de 2.674,93 euros que se acoge en la sentencia y que por ello, debe ser confirmada en ese punto, dado que se trata de la única cuestión que se debate en el recurso promovido y puesto que no existe impugnación de la declaración de improcedencia del despido que también contiene el fallo de la sentencia, por lo que a los concretos términos del recurso debemos estar, desestimando en su integridad el mismo por las razones expuestas.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Lina frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante en autos número 693/2014 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (GRUPO RTTV), ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A, RADIO AUTONÓMICA VALENCIANA S.A y RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U.; y confirmamos dicha sentencia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0770 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.