Sentencia Social Nº 2419/...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Social Nº 2419/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 2419/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102224

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4850


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 1.347/05

Recurso contra Sentencia núm. 1.347 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.419 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 1347/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 930/04, seguidos sobre GRADO INVALIDEZ, a instancia de D. Jesus Miguel, representado por el letrado D.Jorge Serrano, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por D.Jesus Miguel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente derivada de accidente no laboral, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 30 de septiembre de 2.004, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto , la Resolución combatida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D.Jesus Miguel , nacido en Alicante el 8 de diciembre de 1.971, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado y en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios desde el día 3 de marzo de 1.994 por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, inscrito como expresa en la Seguridad Social con el nº 03/1008731, en calidad de Policia local, hasta que en 8 de julio de 2.004 causó baja en dicha Corporación local debido al agotamiento de la duración máxima de la situación de incapacidad temporal -folios 16, 17, 32 y 48-. SEGUNDO.- Encontrándose prestando servicios para el referido ayuntamiento, quien hoy acciona causó en 9 de enero de 2.003 baja médica por accidente no laboral, pasando a continuación a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia determinante , cuya duración máxima agotó en 8 de julio de 2.004, quedando entonces en prórroga de los efectos económicos de la prestación que a ella se anuda - folios 31 y 50-. TERCERO.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a la declaración de invalidez permanente del demandante, ello motivó que, tras el pertinente informe de valoración médica de 27 de septiembre de 2.004, en el que se le diagnosticó el cuadro residual que sigue - folios 42 a 44-: "Hernia discal cervidal C4C5 y C5C6", se emitiera el día 29 del mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen-propuesta que sigue: "La no calificación del trabajador referido como invalido permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral", propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 30 de septiembre de 2.004 , precisamente la ahora combatida, con base en: "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...). Extinguida prórroga de Incapacidad Temporal en fecha 30 set. 2004" -folios 26 y 27-. CUARTO.- El actor aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Hernia discal en C4-C5 y C5-C6 con movilidad restringida ensus últimos grados por dolor y cervicobraquialgia derecha. QUINTO.- La base reguladora de la prestación económica que postula en autos la fija la parte actora en 2.574,90 euros al mes, extremo éste con el que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -fo-io 10-. SEXTO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa , la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 3 de diciembre del pasado año, que obra al folio 3. SEPTIMO.- La profesión del actor -Policia local- consiste básicamente en -folio 48- realizar labores de protección de los ciudadanos y autoridades; vigilar edificios e instalaciones municipales; dirigir el tráfico rodado; instruir atEstados por hechos de la circulación; participar en funciones de policia judicial; prestar auxilio en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública; efectuar diligencias de prevención; y por último, vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el mantenimiento del orden en las grandes concetraciones humanas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 137.3 LGSS por considerar que las dolencias y limitaciones que se dan en la persona del trabajador producen una reducción en su rendimiento normal Superior al 33%, por lo que justifican la calificación de incapacidad permanente parcial. El art. 137.3 de la LGSS considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador (STSJ País Vasco de 17-2-1998 y ST.S.J. Navarra de 27-2-1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador (STS 13-5-1990). En tal sentido , para determinar la disminución superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario (STSJ La Rioja de 18-12-1997). En el presente caso el motivo no puede prosperar porque no se advierte dicha evidente mayor penosidad y dificultad en el desempeño del trabajo, o al menos que llegue a nivel suficiente para implicar una disminución en el rendimiento Superior al 33%. Las dolencias que constan en hechos probados derivan en limitaciones efectivas tan solo en situaciones extremas (prolongada sobrecarga mecánica de la zona dañada- fundamentación jurídica- o restricción de la movilidad en sus últimos grados - hecho probado cuarto-), lo cual no implica la disminución de rendimiento en el porcentaje mínimo requerido por el art. 137.3 LGSS para entender que existe incapacidad permanente parcial. Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 21 de febrero de 2.005 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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