Sentencia Social Nº 2419/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2419/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2419/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101728


Encabezamiento

Rº. 1852/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de septiembre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2419/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 831/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Mariano contra AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 15/03/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Mariano , mayor de edad y titular del DNI nº NUM000 ha venido prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera desde el 01-11-09 (siendo esta la antigüedad reconocida por la empresa), en virtud de nombramiento como Funcionario Interino de Plantilla de la Subescala de Servicios Especiales, de la escala de Administración Especial, como operario de administración general y con salario a efectos de despido de 48Ž38 euros diarios brutos incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Tras superar las pruebas selectivas convocadas por Decreto de Alcaldía de 22-12-08, con fecha 01-11-09, tomó posesión del cargo ante la Alcaldesa del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tras prestar juramento o promesa y se levantó Acta de toma de posesión del actor como Funcionario Interino OPERARIO VIAS Y OBRAS (DISCAPACITADO).

TERCERO.- Con anterioridad al nombramiento como Funcionario Interino de 01-11-09, el demandante había prestado servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de los siguientes contratos temporales:

1.-Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción como peón de obras públicas con duración de 04-07-03 a 03-03-04.

2.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción como peón de obras públicas en general con duración de 04-03-04 a 03-04-04.

3.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción como peón de obras públicas en general con duración de 05-04-04 a 04-05-04 y prorrogado hasta el 04-06-04.

4.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción como peón de obras públicas con duración de 05-04-04 a 04-05-04 y prorrogado hasta el 04-06-04.

5.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento V Públicas' con duración de 07-06-04 a 06-07-04 y prorrogado hasta el 06-08-04 como peón de obras públicas en general.

6.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento V Públicas' con duración de 09-08-04 hasta 08-09-04 que fue prorrogado hasta 08-10-04 como peón de obras públicas en general.

7.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento V Públicas' con duración de 11-10-04 con duración hasta el 10-11-04 que fue prorrogado hasta el 10-12-04 como peón de obras públicas en general.

8.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento V Públicas' con duración de 11-12-04 a 31-12-04 como peón agrícola, jardinería.

9.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento edificios públicos' con duración de 01-07-05 a 31-10-05 y con categoría de mozo limpieza/limpiador en general.

10.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento' con duración de 01-03-06 a 30-06-06 con categoría de mozo limpieza/limpiador en general.

11.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento' con duración de 01-07-06 a 31-10-06 con categoría de 'personal de limpieza de oficinas, hotel'

12.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento' con duración de 01-11-06 a 28-02-07 con categoría de 'personal de limpieza, o limpiadora en general'

13.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento' con duración de 01-03-07 a 30-06-07 con categoría de 'personal de limpieza, o limpiadora en general'

14.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento' con duración de 01-07-07 a 31-10-07 con categoría de 'personal de limpieza, o limpiadora en general'.

15.- Contrato duración determinada a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento de edificios públicos' con duración de 01-11-07 a 31-01-08 con categoría de 'personal de limpieza o limpiador en general'

16.- Contrato duración determinada a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales eventual por circunstancias de la producción con objeto 'mantenimiento espacios públicos' con duración de 01-02-08 a 31-05-08 con categoría de 'peón de obras públicas en general'

17.- Contrato duración determinada a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales eventual por circunstancias de la producción con objeto 'peón de obras en edificios y espacios municipales' con duración de 01-06-08 a 31-08-08 con categoría de 'peón de obras públicas en general'.

18.- Contrato duración determinada a tiempo parcial con jornada de 25 horas semanales eventual por circunstancias de la producción con objeto 'peón en instalaciones municipales' con duración de 01-09-08 a 30-11-08 con categoría de 'peón de obras públicas en general'.

19.- Contrato duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con objeto 'operario de instalaciones municipales' con duración de 01-12-08 a 28-02-09 con categoría de 'operario de mantenimiento'.

Con posterioridad al 28-02-09 estuvo de alta en la Seguridad Social por cuenta del Ayuntamiento demandado en los siguientes periodos temporales:

20.- de 01-03-09 a 31-05-09 en virtud de contrato con clave 502 de contrato eventual a tiempo parcial con 66Ž6%

21.- de 01-06-09 a 31-10-09 en virtud de contrato con clave 401 por obra o servicio determinado a tiempo completo.

CUARTO.- Desde agosto de 2011 el Equipo de Gobierno del Ayuntamiento demandado mantuvo reuniones con los sindicatos con el objeto de amortizar plazas de funcionarios interinos.

QUINTO.- Con fecha 13-01-12 se entregó a los representantes de las distintas secciones sindicales copia de la propuesta del Equipo de Gobierno, referente a la amortización de distintas plazas de interinos para su debate en reuniones posteriores.

Los días 16-01-12, 23-01-12, 31-01-12, 25-07-12, 26-07-12, 30-07-12 y 07-08-12 se celebraron reuniones para tratar esta cuestión levantándose las correspondientes actas.

El 26-7-12 UGT presentó un escrito al Ayuntamiento manifestando su disconformidad con las amortizaciones.

SEXTO.- Con fecha 29-03-12 el Interventor del Ayuntamiento había informado sobre la necesidad de incrementar las medidas de ajuste, sobre todo en los servicios públicos no obligatorios, vinculados al Plan de Ajuste.

SÉPTIMO.- Con fecha 30-3-12 el Pleno del Ayuntamiento aprobó un Plan de Ajuste en sesión extraordinaria, donde, tras exponer los diferentes tipos de personal del Ayuntamiento susceptibles de reducción, se estableció que ' la situación jurídica que se adoptará para el cese del personal funcionario, será la prevista en el citado artículo 10 del EBEP , que supone que este Ayuntamiento considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, debiendo por tanto proceder a la modificación puntual de la actual Relación de Puestos de Trabajo, con la consiguiente amortización de aquellas plazas que considere innecesarias'

OCTAVO.- Con fecha 03-08-12 el Pleno del Ayuntamiento Acuerdo adoptó un acuerdo de amortización de plazas de funcionarios interinos en el que se expone y motiva la necesidad de amortizar cada una de las plazas afectadas, entre ellas la del demandante.

NOVENO.- Con fecha 07-08-12 se notificó al demandante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en los siguientes términos:

'...Ponemos en su conocimiento que por acuerdo de pleno de fecha 3 de agosto de 2012, se ha acordado la amortización de su plaza de funcionario interino.

Por tal motivo a partir del día de hoy, se confirma la amortización de dicha plaza y cesa usted en el puesto de OPERARIO VIS Y OBRAS CÓDIGO 115 GRUO 3 NIVEL 14, para el que había sido nombrado como funcionario interino, como consecuencia de haber desaparecido las razones de urgencia y necesidad que motivaron su nombramiento así como por las razones que constan en informe específico facilitado a la mesa de contratación, comité de empresa y los sindicatos y que ha sido puesto a su disposición y por haberse procedido, además, a la amortización de la plaza que ocupaba de manera interina por razones económicas.

Lo que le traslado para su conocimiento, significándoles que puede efectuar en el plazo de 15 días cuantas alegaciones estime oportunas contra el propio punto número Uno del Acuerdo Plenario de fecha 3 de agosto de 2012, que se adjunta a esta notificación, según la legislación administrativa vigente.

Asimismo contra dicha Resolución puede interponer aquellos recursos que se explicitan en el propio pie de recurso de la notificación anexa, detallados a continuación:

* RECURSO DE REPOSICION, potestativamente, en el plazo de UN MES, ante el mismo órgano autor de la resolución.-

* Para los demás actos, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en el plazo de DOS MESES, en el bien entendido que, si interpone el de REPOSICIÓN, no puede utilizar este hasta la resolución expresa o desestimación presunta de aquel.

* Cualquier otro que estime conveniente...'

DÉCIMO.- Con fecha 05-10-12 el demandante y otros 15 funcionarios interinos presentaron presentado Recurso Contencioso- Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía-Sevilla formulando Recurso Ordinario frente al Acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, de 03-08-12, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla de la Corporación y se acuerda la amortización de determinadas plazas de funcionarios que ha dado lugar a los autos 827/12.

UNDÉCIMO.- Entre los funcionarios afectados por las amortizaciones existen afiliados y simpatizantes del PSOE y del PARTIDO POPULAR.

Entre ellos está Dña. Amelia , que fue candidata por el PP a las elecciones según BOP de 19-5-99.

DUODÉCIMO.- En el pleno celebrado el 14-05-12 el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Arcos D. Luis Carlos realizó unas manifestaciones que han sido aportadas al procedimiento por la parte actora, cuyo contenido y trascripción que damos por reproducidos.

DECIMOTERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 21-08-12 se presentó Reclamación previa por Despido ante el Ayuntamiento demandado que ha sido resuelta por silencio administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la excepción de incompetencia del orden social para conocer de la demanda interpuesta respecto del cese del actor producido el 7/08/2012, en su plaza de funcionario interino, desestimó la demanda, sin entrar a examinar la cuestión de fondo planteada, indicando que correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el Ayuntamiento demandado-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a través de los cuales interesa la revisión de los hechos probado décimo y undécimo de la sentencia (motivo primero), denunciando a continuación, en el motivo segundo, que subdivide en varios apartados: 1) en cuanto a la incompetencia de jurisdicción, la infracción de los artículos 4 de la LRJS , en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita; 2) la infracción del principio 'in dubio pro operario' en relación con la infracción de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 10 y con la sentencia del Tribunal Supremo que cita; 3) el fraude en la contratación temporal, infracción del artículo 10 EBEP y con la sentencia del Tribunal Supremo que cita; 4) la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional que cita; 5) la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias del Tribunal Supremo y del TJCE que cita; y 6) la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo y del TSJ de Madrid que cita.

Sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado recientísimamente esta Sala en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 1778/2013 , que contemplaba un supuesto igual al que es objeto de este proceso, por lo que, elementales razones de coherencia y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a seguir la doctrina allí establecida, al no haberse alegado en el recurso hechos o fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio del sentido del pronunciamiento.

En la sentencia citada, tras indicar que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, según se deduce de lo que dispone el artículo 9. 1 º y 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción y se impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial, se razona que '...declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, ' sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.', ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 .

En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que, en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaban a la demandante con el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social, salvo que la relación funcionarial encubriera una relación laboral.

Pero en este caso las contrataciones laborales que precedieron a la contratación de la actora como funcionaria interina en la subescala auxiliar finalizaron el 31 de noviembre de 2.009, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación, fraudulencia que no puede predicarse sin más de la existencia de una sucesión de contratos temporales, como parece pretenderse en el recurso, por lo que caducada en exceso la acción para impugnar estas contrataciones debemos considerarlas contrataciones laborales temporales válidas, así como en principio su nombramiento como funcionaria interina, ocupando una vacante en la Relación de Puestos de Trabajo que ahora se amortiza, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que la recurrente accedió a la plaza de funcionario interino, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, superando para ello unas pruebas selectivas, por lo que no puede ahora invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionaria, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social'.

SEGUNDO. - Al igual que ocurría en caso contemplado en la sentencia citada, hay que decir que aunque la Sala tiene amplias facultades para resolver el recurso sin necesidad de atenerse a la revisión fáctica solicitada en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en todo caso, han de rechazarse las mismas al ser absolutamente irrelevante para modificar el sentido del fallo, el que se añada en el ordinal décimo, como se pide, que el proceso contencioso-administrativo a que alude está sin sustanciar, e igualmente intrascendente que en el ordinal undécimo, se exprese, en lugar de lo que consta en el mismo, que entre los funcionarios afectados por las amortizaciones existen dirigentes, afiliados y simpatizantes del PSOE y una afectada, Amelia , que fue en las listas del PP de las elecciones de 19-5-99. En consecuencia, debemos desestimar el primer motivo de recurso quedando inmodificado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Respecto del segundo motivo del recurso, en concreto del primer apartado del mismo, en que se denuncia la infracción del artículo 4 de la LRJS , que regula la competencia funcional por conexión, y que permite extender la competencia del orden jurisdiccional social al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, debe decirse, reiterando lo argumentado sobre ello en la sentencia citada, que la Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, ya que para que exista una cuestión prejudicial que debamos conocer en este orden jurisdiccional, como es la legalidad de la amortización de la plaza ocupada, es necesario que la cuestión principal, es decir, el cese de la actora esté atribuido a este orden jurisdiccional por ser su relación laboral, y en este caso se pretende extender la competencia del Juzgado y de este Tribunal no sólo a determinar la validez de la causa del cese, que ya está impugnado ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que también exige pronunciarse sobre la legalidad misma de la relación funcionarial que le vincula con el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, decisión que también es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 . (RJ 19989991) 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada Sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 abril 1992 ( RJ 19942661 ), 13 octubre 1994 ( RJ 19948047), 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 19965747, RJ 19966107, RJ 19966577 y RJ 19967789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 ( RJ 1997635, RJ 19971260, RJ 19972203, RJ 19972314, RJ 19972558, RJ 19973489 , RJ 19973583 y RJ 19977196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.

Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».

Y con similar criterio la Sentencia de 12 junio 1996 explicó.. que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de laLey de Procedimiento Laboral) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.'.

En consecuencia, resume esta sentencia que: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.'.

Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 (RJ 20029332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747), 16 julio (RJ 1996, 6107), 19 septiembre (RJ 1996, 6577) y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7789), 27 enero (RJ 1997, 635), 12 febrero (RJ 1997, 1260), 3 (RJ 1997, 2203), 11 (RJ 1997, 2314), 17 marzo (RJ 1997, 2558), 22 (RJ 1997, 3489), 25 abril (RJ 1997, 3583) y 9 octubre 1997 (RJ 1997, 7196), declarando que 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, para cuya cobertura incluso se presentó a unas pruebas selectivas, que se ha desarrollado durante más de un año sin impugnación alguna, y un cese motivado por la amortización de su puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, acuerdo de amortización que se haya recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la propia actora, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación.

En consecuencia, sin que proceda entrar a examinar las restantes infracciones denunciadas, que exigirían que se hubiere rechazado la incompetencia de jurisdicción y admitido la laboralidad del vínculo jurídico que ligaba a las partes, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en virtud de demanda por él formulada contra el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, sobre Despido en que ha sido parte el Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1852-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a


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