Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2419/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5777/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2419/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102412
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8057668
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2419/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1214/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presente actuaciones, promovida por Don Federico y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora, Don Federico con nacimiento el día NUM000 de 1965 y con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de en el régimen.
2.- Don Federico inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 19 de octubre de 2011, y agotó el subsidio el día 21 de septiembre de 2012. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 21 de septiembre de 2012 con el siguiente resultado: coxartrosis izquierda IQ el 13.12.2011 mediante PTC izda. Discopatía severa multisegmentaria con hembia discal L5-S1 y estenosis de canal lumbar L2L3 y L3L4 IQ en tres ocasiones, la última en 1999 con artrodesis con hueso sin instrimentar con radiculopatía axonal motora L5S1 bilateral crónica, gonartrosis moderada derecha con antecedentes de meniscectomía y posterior osteotomía proximal de tibia en 2008.
3.- La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de octubre de 2012 declaró a Don Federico afecto de la situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho a la percepción de la prestación reglamentaria desde el día 10 de octubre de 2012. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa, que fue expresamente desestimada.
4.- Don Federico acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1982,59 €.
5.- Don Federico acredita las siguientes dolencias y secuelas: coxartrosis izquierda IQ el 13.12.2011 mediante PTC izda. Discopatía severa multisegmentaria con hembia discal L5-S1 y estenosis de canal lumbar L2L3 y L3L4 IQ en tres ocasiones, la última en 1999 con artrodesis con hueso sin instrimentar con radiculopatía axonal motora L5S1 bilateral crónica, gonartrosis moderada derecha con antecedentes de meniscectomía y posterior osteotomía proximal de tibia en 2008. Limitado a la deambulación y bipedestación prolongadas.
6.- La profesión habitual de Don Federico es la de oficial de la construcción.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado quinto del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Don Federico acredita las siguientes dolencias y secuelas: coxartrosis izquierda IQ el 13/12/2011 mediante PTC izda. Discopatía severa multisegmentaria con hernia discal L5-S1 y estenosis de canal lumbar L2L3 y L3L4 IQ en 3 ocasiones, la última en 1999 con artrodesis con hueso sin instrumentar con radiculopatía axonar motora L5S1 bilateral crónica; gonartrosis derecha moderada-severa, pendiente de prótesis total rodilla derecha con antecedentes de meniscestomía y osteopatía proximal de tibia en 2008. Limitado a la deambulación y bipedestación prolongadas. Perímetro de marcha: 10 min. Lumbalgia baja incapacitante. Cervicoartrosis que implica parestesia en extremidades superiores y cervicalgia. Neuropatía cubital bilateral a nivel de codo, de tipo axonotmesis, parcial en el codo derecho. Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (folios 116 a 143 y 145 de las actuaciones). Procede, por ello, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, siendo así que obra en las actuaciones soporte probatorio suficiente de aquéllas, coincidiendo básicamente con el informe aportado por la entidad gestora demandada, por lo que, habiendo sido efectuada tal valoración en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dotada de imparcialidad y objetividad, y no apreciándose que se haya incurrido en error, procede que prevalezca sobre la de interesada de parte.
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla, alegando que la situación del actor resulta tributaria de la incapacidad permanente postulada, en grado de absoluta.
Describe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, la incapacidad permanente absoluta como aquélla que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor, a quien por resolución de la entidad gestora de 16 de octubre de 2012 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, derivada de enfermedad común, acredita las siguientes dolencias y secuelas: coxartrosis izquierda, con intervención quirúrgica el 13 de diciembre de 2011 mediante PTC izquierda; discopatía severa multisegmentaria con hernia discal L5-S1 y estenosis de canal lumbar L2L3, intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, la última en 1999 con artrodesis con hueso sin instrumentar, con radiculopatía axonal motora L5S1 bilateral crónica; gonartrosis moderada derecha con antecedentes de meniscectomía y posterior osteotomía proximal de tibia en 2008; limitado a la deambulación y bipedestación prolongadas.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, si bien en el recurso se supedita la estimación de la infracción jurídica denunciada a la previa de la revisión fáctica solicitada. En suma, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica postulada, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).
No obstante lo anteriormente expuesto, a mayor abundamiento, cabe añadir que del examen de las patologías que aquejan al actor, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud sea incompatible con cualquier actividad laboral de carácter liviano o sedentario, sin perjuicio de la limitación ya reconocida por la entidad gestora para el desempeño de su profesión. Y ello por cuanto la patología osteoarticular, si bien afecta a diversas zonas corporales, comporta una limitación a la deambulación y bipedestación prolongadas, así como para la realización de trabajos que requieran de sobrecarga del raquis cervical y lumbar; pero no consta que repercutan funcionalmente en el traslado al lugar de trabajo y/o sedestación prolongada, con posibilidad de alternancia postural. Por ello, no ha lugar a reconocer el grado de absoluta de la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el supuesto de agravación de las lesiones.
Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada (sin perjuicio de no ostentar este carácter las sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, resultando la citada atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
No se estima, por ello, que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por lo que procede desestimar la censura jurídica invocada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Federico contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1214/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

