Sentencia Social Nº 242/2...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Social Nº 242/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1943/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 242/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6248


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 242/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.943/2004, interpuesto por Dª. Amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 1 de Abril de 2.004 en Autos núm. 686/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Amparo sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 1 de Abril de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Dña. Amparo , nacida en Julio de 1.950, de profesión peón agrícola inició un proceso de Incapacidad Temporal el 02-11-00, siendo dado de alta con propuesta de Incapacidad el 11-06-02 (folio 52 por reproducido).

2º.- El 10-09-02 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folio s 68,74 por reproducidos), acordándose una demora de calificación que determinó que se finalizara el informe médico de síntesis el 27-05-03 (folio 76) dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 09-0603 declarando a la parte actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir el 55% de su base reguladora que asciende a 308,48 euros, con fecha de efectos del 03-06-03, habiendo percibido las prestaciones de Incapacidad Temporal hasta el día 02-06-03, por la demora de calificación.

3º.- Interpuesta Reclamación Previa pretendiendo el grado de absoluta fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 04-08-2003 .

4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Osteotomía valguizante por Genu Varo artrósico e intervenida de lesión degenerativa en ambos meniscos el 23-04-2002 en rodilla derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Osteotomía consolidada. Signos de Hiperpresión rotuliana externa. Aqueja dolor en la cara externa rodilla derecha y en la Rotula. Crisis hipertensiva ocasional. Dorsalgias, cefaleas, migrañas. Gastritis medicamentosa. Safenectomía bilateral. Apendicectomía. Anexohisterectomía. Varices bilaterales de predominio en MID.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se solicita en el presente recurso que al texto del cuarto de los hechos que como probados se declaran en la sentencia de instancia se agregue, como afecciones que también padece la actora, las siguientes: "Varicectomía, resección de accesoria y ligadura de perforantes de miembro inferior derecho por insuficiencia safena interna, perforantes y varices; histerectomía total y anexectomía doble, por mioma uterino, presentando anatomía patológica por cuello uterino con parequeratosis y cervicitis crónica, hiperplasia fibroleimatosa difusa y fibroleiminas, uno de ellos submucoso, quiste folicular y cuerpo lúteo hemorrágico ovarios y trompas permeables; osteopenia y astralgias por menopausia; rinitis perenne, con episodios de tos y diseña inducida por el ejercicio físico, desviación septal e hipertrofia de cornetes nasales bilaterales; dolor intenso a la palpación dorsal de articulación radio carpiana, que se acentúa con la flexoextensión de la muñeca, lo que le ocasiona impotencia funcional", modificación a la que no puede accederse, ya que se trata de basar en múltiples informes, ni siquiera coincidentes entre sí, de los cuales extrae quien recurre, por adición, los datos que considera pertinentes, con la pretensión, y así lo indica expresamente, de que se realice una valoración conjunta de la prueba practicada y se tenga por acreditado lo que por su parte se afirma, y ante ello ha de recordarse, como incluso apunta quien suscribe el recurso, aunque de hecho no lo acepte en este caso, que tal valoración conjunta compete al Juez a quo, sin que por la Sala, en un recurso extraordinario, como el de suplicación, pueda llevar a cabo una nueva valoración global de la prueba y sentar sus propias premisas de hecho, como en el recurso se pretende, quedando su actividad limitada a comprobar y rectificar concretos extremos fácticos a la luz de las pruebas documentales y periciales designadas por la recurrente, lo cual no pueda hacerse ante dictámenes contrapuestos en sus conclusiones, respecto de los cuales el Magistrado de instancia puede decantar su convicción a favor de aquel o aquellos que estime mas próximos a la realidad.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el Art. 134 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración jurídica, a partir de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, no puede entenderse producida, ya que en el precepto mencionado se define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado de la actora, dado que la misma, ya declarada en la instancia afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, fue operada de ambos meniscos de la rodilla derecha y presenta osteotomía consolidada, signos de hiperpresión rotuliana externa, con dolor en la cara externa de la rodilla y rótula, crisis ocasional hipertensiva, dorsalgias, cefaleas y migrañas, gastritis medicamentosa y varices bilateral de predominio en miembro inferior derecho, afecciones que le impiden evidentemente la dedicación a la que hasta ha sido su actividad profesional, pero que en modo alguno la marginan de toda actividad laboral, ya que todas las que se realizan en sedestación y sin una aportación apreciable de fuerza física se encuentran dentro del campo de sus posibilidades. Esta argumentación, en cuanto coincidente con la que mantiene el Juez a quo, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra la Sentencia dictada el día 1 de Abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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