Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 242/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 242/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100262
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:569
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00242/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100099, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 99/2006
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrentes: JUANA MANZANO BALSERO EN REPRESENTACIÓN DE Mauricio
Recurrido: Alfonso
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 643 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a seis de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 242
En el RECURSO DE SUPLICACION 99/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de Dª. JUANA MANZANO BALSERO quien actúa en representación de D. Mauricio, contra la sentencia de fecha 8-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 643/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente D. Alfonso, en reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador, Mauricio, minusválido psíquico y declarado incapaz por la jurisdicción civil competente, en Sentencia de 12-07-02 , viene prestando sus servicios desde marzo de 1978 con la categoría y funciones de ganadero -pastor-, en la explotación agroganadera "Finca los Hardales", término municipal de Maguilla de la que es titular el demandado Alfonso, percibiendo un salario último de 30,94 Euros diarios por todos los conceptos.- SEGUNDO.- En Noviembre del año 2001, el actor y un sobrino suyo Jose Ramón, que en aquel tiempo trabajaba en la misma finca, suscribieron con el demandado un documento de extinción de la relación laboral, documento que fue declaro nulo por el Juzgado de lo Social en Sentencia de 23-01-02 , y como un despido improcedente dicha extinción. Readmitidos ambos, la empresa amortizó el puesto de trabajo de Mauricio en Diciembre del 2004, declarándose procedente dicha amortización por otra Sentencia del Juzgado de lo Social de 26-03-05 , teniéndose ambas Sentencia por reproducidas. TERCERO.- Por motivos no precisados, Mauricio juntamente con su tutora Julia y el hermano de un lado y el demandado de otro, se produjo un clima de gran conflictividad, evidenciado en continuas denuncias y procedimientos judiciales, dándose igualmente por reproducidas las resoluciones aportadas por ambas partes, así como numerosas sanciones impuestas.- CUARTO.- Mauricio ha tenido un horario ordinario auque no uniforme en atención a las características de su trabajo que requiere modificaciones continúas del mismo. Desde el centro de trabajo a la carretera Maguilla-Valencia de las Torres hay dos kilómetros aproximadamente, distancia que habitualmente recorría en un vehículo de la empresa conducido por la Guarda de la misma.- QUINTO.- Precedido del correspondiente acto de conciliación que se celebró sin resultado alguno en la UMAC, Julia, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato de trabajo de éste por causa imputable a la empresa".- SEXTO.- Los incumplimientos empresariales detallados en la demanda, que se tiene por reproducida, en síntesis son los siguientes: despido declaro improcedente, en numerosas sanciones, negativas al descanso semanal y disfrute de vacaciones, retrasos en el abono de las retribuciones, negligencia de los deberes de protección del trabajador que ha sufrido quemaduras y una infección de parásitos (pulgas), cantidad, etc., cambios de horario y funciones, y no facilitarle la entrada y salida al puesto de trabajo, habiendo quedado incluso en alguna ocasión dentro de la finca sin poder salir"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Julia en representación de Mauricio contra la empresa Alfonso, sobre extinción de contrato por causas imputables a la empresa, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-3-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo a su instancia por aplicación del apartado c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación. Y un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados, en un total de cinco apartados que analizaremos a continuación, mas partiendo para ello de dos premisas fundamentales: la doctrina construida por el Tribunal Supremo en torno a dicho motivo de recurso y los hechos que el Magistrado de instancia declara probados.
En lo que respecta a la primera cuestión, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
5º) Como tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997 y 18 de noviembre de 1999 , de acuerdo con el art. 97 LPL , la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, no sean revisados.
En lo que atañe a los hechos con los que cuenta el Magistrado para dar solución al litigio, no podemos olvidar que en la narración fáctica se hace constar, a los efectos debatidos:
1. El trabajador es minusválido psíquico y declarado incapaz por la jurisdicción competente, en sentencia de 12 de julio de 2002 , y viene prestando servicios para la demandada, desde marzo de 1978, con la categoría profesional y funciones de ganadero en explotación agroganadera (hecho probado primero).
2. En noviembre de 2001, el actor y un sobrino que en aquel tiempo trabajaba en la misma finca, suscribieron documento de extinción de la relación laboral, documento que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social de 23 de enero de 2002 , y como despido improcedente dicha extinción. Readmitidos ambos la empresa amortizó el puesto de trabajo del sobrino del actor en diciembre de 2004, declarándose procedente dicha amortización por sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de marzo de 2005 , "teniéndose ambas sentencias por reproducidas" (hecho probado segundo).
3. Por motivos no precisados, dice textualmente el hecho probado tercero, Mauricio, juntamente con su tutora Julia y el hermano de un lado y el demandado de otro, se produjo un clima de gran conflictividad, evidenciado en continuas denuncias y procedimientos judiciales, dándose igualmente por reproducidas las resoluciones aportadas por ambas partes, así como numerosas sanciones impuestas.
4. En el hecho probado cuarto se refiere que el actor ha tenido un horario ordinario aunque no uniforme en atención a las características del puesto de trabajo que requiere modificaciones continuas del mismo. Desde el centro de trabajo a la carretera de Maguilla- Valencia de las Torres hay dos kilómetros aproximadamente, distancia que habitualmente recorre en un vehículo de la empresa conducido por el Guarda de la misma.
5. Por último, hemos de referir, tal y como lo hace el Magistrado de instancia en el último de los hechos probados, los hechos sobre los que el actor asienta su pretensión de extinción de la relación laboral, y que son: "Despido declarado improcedente por sentencia firme ( sentencia de 23 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz ); decenas de sanciones sin empleo y sueldo, desde el año 2002 en adelante. Las fechas en que debían cumplirse las sanciones han coincidido siempre, casualmente, con fechas feriadas (por ejemplo, las sanciones de los días 9 y 15 de agosto, 8 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre o 25 de diciembre de 2002); se le ha negado muchas veces el derecho al descanso semanal, debiéndose denunciar estos hechos ante la Inspección de Trabajo, así como a las vacaciones anuales, que siempre han tenido que solicitarse, y cuyo disfrute siempre se ha dificultado al trabajador; continuos retrasos en el pago de las nóminas, las cuáles, a menudo, eran muy inferiores a las debidas; despreocupación total por la salud y seguridad del trabajador, que en consecuencia de ello ha sufrido una infección de pulgas, quemaduras, etc; continuas demandas judiciales a la familia Manzano, y más concretamente a la tutora legal del trabajador: por robo, por injurias, por reclamaciones de cantidades, etc. Todas estas demandas han sido desestimadas por los órganos judiciales correspondientes, y las que aún están sin enjuiciar son completamente temerarias; continuos cambios en el horario y funciones del trabajador (hasta doce veces en un año natural); no se facilita entrada y salida a su puesto de trabajo. Incluso se ha quedado encerrado en la finca a menudo, siendo ahora mismo en vigor dicha situación".
6. De dichas imputaciones que el trabajador realiza al empresario, viene a resultar que el Magistrado de instancia las divide en tres grandes grupos. Por una parte las que media procedimiento judicial, respecto de las cuales considera que no constituyen incumplimientos empresariales sino la defensa de los intereses de cada uno. En dicho grupo incluye, aún con distinto razonamiento, la cuestión relativa a las sanciones y las modificaciones de horario, respecto de las cuales, además de partir del aserto de que las narradas algunas de ellas hace mas de cuatro años que sucedieron, las sanciones pudieron ser impugnadas en su caso, y respecto de los cambios de horario afirma que además de ser propios de la actividad, explicándose por circunstancias tales como "parideros, esquileo, vacunación etc. lo realmente inusual es que tales cambios tengan que comunicarse por escrito". En un segundo grupo alude a las imputaciones que son "absolutamente inciertas", tales como una supuesta infección por parásitos en el centro de trabajo, remitiéndose a la Certificación de un Veterinario del 25 de octubre de 2002 o el retraso grave y prolongado en el abono del salario, que queda dervirtuado por las copias de las transferencias bancarias aportadas por la demandada. Y por último, un tercer grupo atañe a las imputaciones no acreditadas, tales como la ocultación de un supuesto accidente de trabajo por parte de la empresa consistente en quemaduras en las manos al manejar una cancilla que acababa de ser soldada y negativa a ser tratado por la Mutua Aseguradora, la especial penosidad del trabajo al tener que realizar un trayecto de casi dos kilómetros cuatro veces al día o haberse quedado a veces en el centro de trabajo sin poder salir del mismo, constando, por el contrario, que habitualmente es el propio guarda de la finca el que lo traslada desde dicho centro a la salida exterior de la finca, o la negativa al descanso semanal o disfrute de vacaciones.
SEGUNDO: Siendo necesarias las precedentes consideraciones para dar solución a las pretendidas reformas fácticas, solicita las siguientes:
A) En primer término interesa la modificación del hecho probado primero, para con sustento en la sentencia dictada el 23 de enero de 2002 , añadir "ya que Mauricio, disminuido psíquico, no poseía capacidad alguna para otorgar ese consentimiento, como el empresario sabía", respecto de lo cual no vamos a acceder, remitiéndonos al tenor íntegro del hecho analizado, en el que entre otras cuestiones, se dan por reproducidas las sentencias que en el mismo constan.
B) Del hecho probado tercero, en el que, pretende sustituir la frase "evidenciado en continuas denuncias y procedimientos judiciales, dándose igualmente por reproducidas las resoluciones judiciales", por "Desde finales de 2001, las partes se han visto envueltas en diversos procedimientos judiciales habiendo promovido los trabajadores una reclamación por despido en noviembre de 2001, el cual fue declarado improcedente, y dos reclamaciones de cantidades, en noviembre de 2003 y marzo de 2004, siendo la primera desestimada y la segunda finalizada con conciliación judicial. Por su parte, el ahora demandado ha involucrado, no sólo al actor, sino a más miembros de su familia en una reclamación social de cantidades, estimada en primera instancia pero aún no firme, en un procedimiento de reclamación por responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, en diciembre de 2003, con sentencia desestimatoria apelada por el mismo, desestimándose el recurso en marzo de 2004, y en un procedimiento penal por delito de Hurto continuado contra gran parte de la familia Jose RamónMauricioJulia, en septiembre de 2.004". A ello no podemos acceder en tanto que se sustenta en la misma prueba documental valorada por el Magistrado de instancia y que tiene por reproducida en la narración fáctica.
C) Respecto del mismo hecho probado y en lo que respecta a las sanciones pretende sustituir, "así como numerosas sanciones impuestas", por "Numerosas han sido también las sanciones de suspensión de empleo y sueldo impuestas a Don Mauricio. En la mayoría de los casos, la empresa justifica las mismas en la inasistencia al trabajo en días festivos; días en que, efectivamente, no tenía que trabajar". Respecto de ello hemos de dar por reproducido lo expuesto en el apartado anterior, añadiendo que, dado que el trabajador no impugnó dichas sanciones, no podemos pronunciarnos sobre la adecuación a derecho o no de las mismas, a lo que se añade el tiempo transcurrido desde que acaecen los hechos hasta la fecha de la presentación de la demanda. Es claro que las sanciones devinieron firmes.
D) Continuando con el mismo hecho probado, y sobre el clima de gran conflictividad, el recurrente pretende se suprima dicho calificativo, a lo cual esta Sala no va a acceder por cuanto que tal expresión es resultado de la valoración de la prueba practicada, y es expresiva de la situación existente entre actor y demandado, sin que se precisen mayores razonamientos que lo hasta aquí desgranado. Sin que suponga calificación a favor o en contra de una u otra, desde luego las dos partes han promovido procedimientos judiciales, unos han prosperado, otros no, y desde luego llama la atención que un cambio de horario de un día se haya de comunicar por escrito, circunstancia que pone en evidencia, del propio modo, el clima que describe el Juez a quo.
E) Seguidamente solicita la revisión del hecho probado cuarto, previo análisis de toda la prueba por él aportada, desde el año 2002 al año 2005, procediendo el recurrente, según su personal criterio, a analizar lo justificado o no de los cambios que enumera, y llegando a la conclusión fáctica de que el recurrente ha tenido continuos cambios de horario, muchos de ellos sin justificación alguna, habiendo llegado incluso a dieciséis las modificaciones sufridas en un solo año. Respecto de ello nos tenemos que remitir a la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia, afirmando que no estamos ante error de clase alguna, sino ante la aplicación del artículo 97.2 de la LPL .
F) Igual cabe decir sobre las revisiones que a continuación intenta: los hechos relativos a la supuesta plaga de pulgas sufrida por el trabajador, respecto de lo cual resulta curioso el razonamiento de la recurrente en lo que respecta a la existencia de picaduras de la hermana del actor y la desestimación de la demanda civil que el empresario dedujo por responsabilidad extracontractual contra la tutora del actor, en el que pretende valorar por su cuenta las pruebas practicadas o remitirse a la valoración que de las mismas hizo la jurisdicción civil, lo cual no es de recibo; la exposición del actor a ambientes insalubres o sobre el afirmado accidente laboral por quemaduras, respecto de los cuales no cumple los requisitos exigidos para que prospere la revisión de hechos, tal y como hemos expuesto, añadiendo que desde luego no es impensable que un trabajador que presta servicios en una explotación agrícola ganadera esté expuesto a un ambiente pulvígeno.
G) Por último interesa la adición de un hecho probado que recae sobre el descanso semanal y el disfrute de vacaciones, y en el que el recurrente vuelve nuevamente sobre la prueba por él aportada, extrayendo sus propias conclusiones y pretendiéndolas sustituir por las del Magistrado de instancia, lo cual no es aceptable en un recurso de la naturaleza del de suplicación.
Es pues, conforme a lo expuesto, que el motivo no puede prosperar en tanto que, en definitiva, pretende sustituir la valoración que realiza la sentencia de instancia respecto de la prueba practicada por la propia, sin que esté asentada debidamente en documento público o pericia que evidencia sin duda alguna el error sufrido por el Magistrado de instancia. Llama del propio modo la atención, lo cual da pié a reforzar la tesis de la sentencia recurrida, el que determinadas imputaciones que se realizan en la demanda hayan sido abandonadas en recurso, teniendo en cuenta que los hechos sobre los que se apoyan sí tendrían un apoyo documental cierto y objetivo. Nos referimos a la falta de pago del salario y los retrasos continuados, que si le damos la interpretación que realiza el recurrente sobre los procedimientos judiciales llegaríamos a la conclusión de que las pretensiones deducidas por las partes -por ambas- en los distintos procesos son infundadas, y con un ánimo meramente obstructivo y dirigido a sembrar la discordia.
TERCERO: El segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia, por una parte, la infracción del artículo 50.1.c) en relación con el artículo 4.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores ; y en segundo lugar infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la carga de la prueba en sentencias de 24 de septiembre de 1986 o 24 de diciembre de 1990 . Y ante ello esta Sala ha de remitirse a lo hasta aquí expuesto de forma extensa, al igual que lo hace el recurrente. El precepto que dice infringido tipifica como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, ...", mas teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, hemos de decir que la mayor parte de los razonamientos que el disconforme efectúa para sostener su alegato se apoyan en datos que no figuran en la resolución que se recurre. Es pues que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica). La conclusión con los hechos declarados probados no puede ser otra que la plasmada por el Magistrado a quo, en tanto en cuanto lo único cierto son los procedimientos judiciales habidos y promovidos por ambas partes, lo cual no es más que el ejercicio legítimo de los derechos de cada uno, sin que hayan quedado acreditadas cuestiones ajenas a ello, o que evidencien cualquier clase de ánimo torticero. Y en lo que respecta a la invocada inversión del onus probandi, en la demanda deducida no se invoca la infracción de derechos fundamentales o libertades públicas (artículos 14 al 29 de la Constitución Española ), ni se aporta un principio de prueba de dicha vulneración que permita acudir a la aplicación del artículo 179.2 en relación con el artículo 182, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , razón por la cual mal puede concurrir la infracción que denuncia.
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de Dª. Julia, quien actúa en representación de D. Mauricio, contra la sentencia de fecha 8-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 643/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente D. Alfonso, en reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
