Última revisión
27/02/2006
Sentencia Social Nº 242/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2006 de 27 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 242/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100198
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00242/2006
ROLLO Nº: RSU 0215/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos, contra la sentencia número 506/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 8 de Noviembre de 2.005, dictada en proceso número 633/05 , sobre Accidente, y entablado por Carlos frente a Mutua Ibermutuamur, Vegetales Exquisitos SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social .
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-El actor don Carlos, nacido en Marruecos en fecha desconocida de 1.972 (pues el actor ignora la fecha exacta), ha sido alta en Régimen de Seguridad Social Agrícola cuenta jena, por tareas de cultivo directo de la tierra. SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo el 11 de octubre de 2.002, cuando prestaba sus servicios para la empresa Vegetales Exquisitos S.L, quien tiene concertados los riesgos por accidente con la Mutua Ibermutuamur, el reconocimiento del Equipo de Valoraciones de Incapacidades tuvo lugar el 22-12-04 y la propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social es de fecha 16 de febrero de 2.005, en la que se le declaró inválido permanente total para su profesión habitual. Tras la reclamación previa de la Mutua, se estimó ésta y se le declaró afecto de invalidez permanente parcial, en fecha 24-6-05. TERCERO.-Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente total para su trabajo. CUARTO.- La base reguladora es de 843,29 € mes. QUINTO.- Presenta: secuela de fractura conminutada supracondilia de fémur izquierdo abierta de grado I, intervenida en dos ocasiones, para osteosíntesis con placa y reotesíntesis con injerto por seudoartrosis. Limitación a la flexión de rodilla izquierda, hipotrofia de cuadriceps izquierdo, alargamiento del fémur de 1,5 cm. que precisa alza compensatoria, claudicación intermitente a la marcha. SEXTO.- Se interpuso reclamación previa."" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Vegetales Exquisitos S.L debo absolver y absuelvo a estos de aquella, confirmando lo acordado en vía previa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Elias Carpena Lorenzo, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Carlos, presentó demanda en la que invoca que es trabajador agrícola por cuenta ajena, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
Ibermutuamur impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado quinto, que debería decir: "5.- Presenta: secuela de fractura conminutada supracondilia de fémur izquierdo abierta de grado I, intervenida en dos ocasiones, para osteosíntesis con placa y reosteosíntesis con injerto por seudo artrosis. Importante desviación en valgo de la pierna izquierda de un 40º. Limitación a la flexión de rodilla izquierda, limitación a realizar la postura de cuclillas y arrodillarse, hipotrofia de cuadriceps izquierdo, alargamiento del fémur de 1,5 cm que precisa alza compensatoria, claudicación intermitente a la marcha".
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, conforme razona la sentencia recurrida: "El Instituto Nacional de la Seguridad Social en el cumplimiento de las funciones atribuidas procede revisar la primera declaración y declara al actor afecto exclusivamente de invalidez permanente parcial. Algo parecido ocurre durante el juicio, donde el actor comparece con una llamativa claudicación, que no se subsana ni con el visionado del video que se exhibe durante el juicio donde se le puede ver desplazándose por las calles de Murcia y Yecla con evidente facilidad, sube y baja cuestas, sube bordillos de acera y se desplaza por las calles con peso durante tiempo incluso superior a la hora. Lo que deriva del caso de autos es que el actor sufrió importante lesión de su miembro inferior que precisó sendas operaciones, pues de la primera derivó en una pseudoartrosis. Pero a la vez el actor ha obtenido en la actualidad una recuperación importante que le permite la deambulación y el transporte de pesos. Dicha situación, que puede observarse en la prueba videográfica, supone una reducción de cómo mínimo un 33% de su habilidad laboral, pero conserva la pierna habilidad manual y la capacidad para el desplazamiento por terrenos regulares e irregulares, incardinable en la definición dada por la ley para la invalidez permanente parcial. La reducción de la capacidad de desplazamiento por terreno irregular no supone su imposibilidad, sino una limitación del ritmo productivo de trabajador."
En tales condiciones, el recurso no puede estimarse.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Carlos, contra la sentencia número 506/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 8 de Noviembre de 2.005, dictada en proceso número 633/05 , sobre Accidente, y entablado por Carlos frente a Mutua Ibermutuamur, Vegetales Exquisitos SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0215.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0215.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
