Sentencia Social Nº 242/2...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 242/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2537/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 242/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100398

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5056

Resumen:
Se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaen sobre contrato de trabajo.Aplicando la doctrina establecida por el TS, sobre el complemento de permanencia y desempeño, establecidos en el convenio colectivo de correos y telégrafos, la Sala considera, que en la fecha de presentación de la demanda, la trabajadora no tiene consolidado trienio alguno, por el nuevo convenio colectivo pues no han trascurrido tres años desde la entrada en vigor del convenio.

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 242/07

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta y Uno de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2537/06, interpuesto por DOÑA Raquel ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 17 de Abril de2006 en Autos núm. 46/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Raquel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 2006 , por la que se estimo parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos 1º.- Doña Raquel ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con contratos eventuales o de interinidad desde el 01-08-1982 hasta el 09-05-2004, en los periodos que constan en las actuaciones a los folios 16 a 19 y que se dan por reproducidos, y desde esa fecha como laboral fijo por proceso de consolidación.

2º.- Reclama la actora se abone la cantidad de 242,55 euros en concepto de complemento de antigüedad, Y la cantidad de 490,04 euros en concepto de complemento de permanencia y desempeño.

3º.- La demandante presentó reclamación previa a la vía judicial intentándose el acto de conciliación sin efecto.

4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Raquel ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia , se solicita que la entidad demandada abone al actor la suma de 242,55 euros en concepto por el periodo del último año y por tres trienios y así mismo solicita por permanencia la cantidad de 490,04 euros. En la sentencia de instancia se estima la primera de aquellas dos peticiones en la cuantía de 242,55 euros. Frente a ella se formalizan recurso por ambas partes. En el que se formula por la Abogacía del Estado, en nombre de la Sociedad demandada, para que se le absuelva del pago de cualquier tipo de cantidad y en el que se subscribe por la representación letrada de la actora para que en la condena incluya el abono del complemento de permanencia.

SEGUNDO.- En el recurso de la demandada se solicita en primer lugar, en vía de revisión de hechos probados lo siguiente: que el texto del ordinal primero de la elación de probanza se añada un nuevo párrafo cuyo tenor literal sería:"Que la fecha del alta en la empresa a tener en cuenta, a efectos de antigüedad es la de 11 de enero de 1999. El anterior contrato suscrito finalizó el 14 de agosto de 1998.Desde esa fecha y hasta el 11 de enero de 1999 no prestó servicio para la empresa demandada", en base a la prueba documental que se cita.

No se accede a dicha modificación porque en el hecho probado primero ya aparece recogido dicho extremo cuando se da por reproducido los folios 16 a 19 donde consta los periodos en que ha prestado servicios el actor.

Al amparo del mismo motivo procesal del art. 191.b de la LPL se interesa por el actor revisión de hechos probados, en concreto que se adicione un hecho probado QUINTO cuyo tenor literal sería el siguiente:" Se dan por reproducido el absentismo, permisos y licencias de la actora según hoja de control que consta en folio 22 de las actuaciones".

No se accede a dicha adición por que para dar por "reproducido" este Tribunal ya tiene constancia de la prueba documental aportada a las actuaciones por ambas partes cuando además dicha adición es parcial ya que no incluye el índice de absentismo general en relación con el individual, siendo por lo tanto innecesario y predeterminante del fallo la adición que se pretende. Se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, tanto por la demandada como por la parte actora se alega presunta infracción de lo establecido en el art. 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial concretamente la parte actora la sentencia del T.Supremo de 23 de mayo del 2005 .

El art. 60 del vigente convenio colectivo ( BOE 13 de febrero 2003 ) señala en relación con el complemento de antigüedad lo siguiente:" 1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que suplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

Ya la Sala, en su Sentencia de Rec. 2006.06 , mantuvo que como base primaria de interpretación de esta norma debe sentarse la de que como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de mayo del 2005 rec. 2425/04 , recordando lo ya expuesto en la sentencia de 7 de octubre de 2002 rec. 1213/01 :"la modificación introducida ( en el texto del art. 25 del E.T ) por Ley 11/1994 de 19 de mayo , consistió en que a partir de la misma el E.T. ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esa manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones , sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que con posterioridad se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre

A la luz del texto del precepto convencional trascrito, se aprecia como en su apartado primero se establece un plus de antigüedad, computable solo a partir de la entrada en vigor del mismo, devengable por trienios y en unas condiciones determinadas, el cual se condiciona a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de tres años. Junto a ello , y en el párrafo segundo, a modo de disposición transitoria y de peculiar respeto a derechos adquiridos, se regula el tratamiento de los trienios consolidados o en vías de consolidación conforme al anterior convenio, los cuales pasan a configurarse como un complemento ad personan.

Se trata, pues de dos situaciones diferentes, separadas en el tiempo por la fecha de entrada en vigor del convenio, sobre las que pueden hacerse las consideraciones que se estimen pertinentes, pero que se basan en prestaciones de servicios que en modo alguno pueden computarse conjuntamente, como si de un solo complemento se tratase , ya que incluso unas y otras de tales prestaciones serviciales se rigen por convenios colectivos diferentes, entre otras cosas porque el anterior queda derogado por el nuevo y este no tiene efectos retroactivos, tal como se dispone en su art. 6.1 .

A partir de 1 de marzo del 2003, fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio, el reconocimiento del derecho al percibo del plus de antigüedad y las reclamaciones de cantidad por este concepto puedan deducirse, han de atenerse a la nueva regulación, siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, asentada, a su vez en el art. 82.4 del E.T en el que , siguiendo lo que ha venido a llamarse principio de "modernidad", se establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, supuesto en el cual se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Dicho lo anterior resulta que en la fecha de presentación de la demanda que es de 24 enero del 2006 la parte actora no tiene consolidad trienio alguno por el nuevo convenio colectivo pues no han trascurrido tres años desde la entrada en vigor del convenio.

Por lo que se refiere al plus de antigüedad anterior a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo , en atención a la menciona sentencia del T.Supremo dicha ,Sentencia del T.Supremo de 16 de mayo del 2005 -rec. 2425/04 - recordando la doctrina reiterada ya establecida en la sentencia de 7 de octubre del 2002 -rec 1212/01 - viene a señalar que será el convenio colectivo aplicable y en su caso el contrato individual el que faculte para reconocer el derecho al plus de antigüedad a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación ( aunque hayan existido entre contratos temporales interrupciones superiores a 20 dias puesto que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios. En coordinación con lo señalado en la Sentencia de TS 4ª, S 13-10-2005 ( 2005/180501 )Explica la Sala que aunque el tenor literal del precepto convencional litigioso está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Es decir reconoce dicha doctrina jurisprudencial el derecho al complemento en base a lo que dice el convenio colectivo vigente al hecho analizado que es el anterior al 2003, tanto a trabajadores fijos como eventuales. Por lo tanto, según el convenio colectivo anterior al 2003 se le reconoce el derecho al complemento de antigüedad (trienios) tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales en sucesión de contratos temporales y aunque haya mediado entre ellos más de 20 Díaz por las razones expuestas anteriormente.

Con lo cual pone de manifiesto que si la parte actora prestó servicios desde 1.8.82 a razón de diversos contratos de trabajo por lo tanto la antigüedad que se le debe reconocer es desde dicha fecha en función del tiempo trabajado, y por lo tanto la petición contenida en la demanda como en el fallo de la sentencia que admite dicha petición debe ser estimada el reconocimiento de tres trienios y la cantidad de 242,55 euros por la ultima anualidad por los trienios reconocidos, es ajustada a derecho debiéndose por tanto desestimarse el motivo del recurso del demandado en este sentido.

Con lo cual viene a establecer además del "complemento de antigüedad" el complemento "ad personan" para el personal eventual, esto implica la incompatibilidad en la percepción de ambos conjuntamente, es decir o se percibe uno u otro según la trascripción literal del precepto puesto que el "complemento "ad personan" pasará a denominarse "complemento personal de antigüedad" cuando formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad. No obstante en la norma citada no se establece dicho condicionamiento sino que en la misma, de redacción evidentemente confusa, lo que se indica es qué tal complemento "será revisable" cuando se suscriba un contrato indefinido, y esta expresión ha de ser interpretada de acuerdo con la que es la naturaleza propia de todo complemento retributivo, siempre encuadrado en las contraprestaciones que son propias de un contrato sinalagmatico, es decir, manteniendo que su devengo efectivo se produce cuando concurran todas las circunstancias que lo condicionan. Sería absurdo admitir que el cobro del referido complemento se subordina a una condición cuyo cumplimiento exige la voluntad acorde de las dos partes, cualquiera de las cuales podría impedir tal cumplimiento, aparte de que el mismo estaría sometido a las mas varias circunstancias, de tal modo que la situación de los trabajadores seria de mera expectativa, necesariamente ilusoria en muchos casos. A parte de ello habrá de convenirse que a la misma conclusión se llegaría a través de la exegesis sistemática del precepto, a la luz de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil , del art. 12.6 del ET y de la Directiva 1999/1970, al establecerse en el referido art.12.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades especificas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contrato y de aquella expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo este atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Por todas estas razones procede desestimar el recurso formalizado por la Entidad demandada.

Por lo que se refiere al percibo del "Plus de permanencia "que reclama la parte actora, se ha de decir que el plus de permanencia y desempeño se percibirá en aquellos Puestos

CUARTO.- En definitiva, se desestima tanto el recurso interpuesto por la demandada como por la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Raquel E ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 17 de Abril de2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Raquel en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 150 Euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de

"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2814.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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