Sentencia Social Nº 242/2...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Social Nº 242/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2290/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101516

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102889, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002290 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Adolfo

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000173 /2008

SENTENCIA Nº: 242/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a treinta de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002290 /2008, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000173 /2008, seguidos a instancia de Adolfo frente Al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representadas ambas por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º D. Adolfo con DNI NUM000 nacido el día 23 de enero de 1968, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial Agrario, siendo su profesión habitual el de Agricultor. Causa baja en situación de Incapacidad Temporal el día 14 de septiembre de 2007.

2º Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 21 de noviembre de 2007, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 20 de noviembre de 2007 , por la que se declara que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 18 de febrero de 2.008, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 28 marzo de 2008 .

4º El actor está diagnosticado de:

Hernia discal L5-S1.

Escoliosis dorsal D5-D8 de 15º Coobs.

Acuñamiento D2-D3-D4.

En exploración:

Consciente, orientado y colaborador.

Hombro derecho más elevado. Escapular izda alada. Curvaturas complementarias siendo la lumbar baja de convexidad izda.

Expansibilidad torácica de 2cm.

Movilidad cervical y de MMSS sin limitación funcional.

DDS 10 cm. Lassegue negativo bilateral.

Hiporreflexia rotuliana izquierda.

No amiotrofias.

5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 558,76 ? mensuales fijando la fecha de efectos al 20 de noviembre de 2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia, es recurrida en suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringido el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 b), 2 y 4 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el recurrente puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la afectada, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige. Por otra parte, la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica del recurso al compartir esta Sala las conclusiones de la Juzgadora "a quo" puesto que el no combatido cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de aquella profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando los referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, ninguno de los datos que se recogen en el ordinal cuarto del relato fáctico evidencia que el cuadro clínico del recurrente presente criterios de gravedad o entidad para producir efecto incapacitante y ni siquiera intenta la parte - a través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - modificar los hechos probados para adicionar al cuadro patológico nuevas dolencias o datos que evidencien una mayor repercusión funcional de las allí consignadas.

Por contra, resulta acreditado que la exploración llevada a cabo por el médico evaluador no muestra signos de repercusión alguna que le lleva a calificar en las conclusiones de su informe la situación del recurrente como grado funcional I: limitación laboral mínima que no origina incapacidad permanente lo que es plenamente concordante con la situación de activo laboral del trabajador.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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