Sentencia Social Nº 242/2...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Social Nº 242/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 896/2009 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100187

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000896/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00242/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 896/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 369/08

RECURRENTE/S: DON Carmelo

RECURRIDO/S: IBERIA LAE, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a seis de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 242

En el recurso de suplicación nº 896/09 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO ABAD MADRID en nombre y representación de DON Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 369/08 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Carmelo contra, IBERIA LAE, SA en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda del actor, Carmelo , por concurrir entre ellos una interrupción apreciable que no puede dar lugar al reconocimiento del derecho que pretende el trabajador. En consecuencia, absuelvo a la empresa demandada, IBERIA LAE SA, de lo pretendido con la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Carmelo , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa demandada, IBERIA LAE SA, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Instalaciones (TEMSIT-A) y con destino en la La Muñoza (Madrid).

SEGUNDO.- La empresa demandada reconoce al actor la antigüedad de fecha de ingreso desde el 24/11/2005 y de ingreso en la categoría desde el 2/10/2006.

TERCERO.- El actor suscribió con la demandada, los siguientes contratos:

1º.- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el 3/07/2000 hasta el 02/01/2001.

2º.- Interinidad a tiempo completo desde el 22/06/2001 hasta el 16/07/2001.

3º.- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el 22/08/2001 hasta el 21/02/2002.

4º.- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el 22/09/2002 hasta el 01/03/2003.

5º.- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el 01/11/2003 hasta el 30/04/2004.

6º.- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el 01/11/2004 hasta el 30/04/2005.

7º.- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial desde el 24/11/2005 hasta el 23/05/2006.

8º.- La empresa le contrata de forma indefinida a tiempo parcial el 17/06/2006.

CUARTO.- Todos los contratos temporales suscritos por el actor, a excepción del de interinidad (el 2º), tuvieron el mismo objeto: "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse por una única vez, sin que la duración total del contrario pueda exceder de dicha duración máxima".

QUINTO.- El actor interesa una sentencia por la que se declare su derecho a que se le reconozca la antigüedad desde 3/julio/2000, por considerar que su contratación desde el inicio es de fija/discontinua a tiempo parcial y se realizó en fraude de ley.

SEXTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que solicitaba se condenase a la demandada IBERIA a reconocerle la antigüedad con efectividad de 3-7-00 y los períodos trabajados desde esa fecha a efectos del cómputo del complemento de antigüedad y todos los derechos inherentes a esa declaración.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 48 y 130 de la primera parte del convenio colectivo de IBERIA y del art. 13 de la cuarta parte del mismo convenio.

La cuestión del complemento de antigüedad en función de contratos temporales anteriores a la declaración de indefinido en IBERIA ha sido recientemente abordada por sentencias de esta Sala y sección de 6-10-08 (recurso 3579/08) y (13-10-08) recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08 . En dichas sentencias la Sala ha declarado que conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo (BOE de 17-8-2007 ) "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría (...) por cada tres años de servicio efectivo en la empresa (...)". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Por ello hemos declarado que no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor, con base en la jurisprudencia (STS de 16-5-2005, 7-10-02, 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 ), según la cual a partir de la ley 11/94 , el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación», mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

Ahora bien, la antigüedad a efectos del complemento del mismo nombre no se fija en la fecha del primer contrato, sino que debe quedar limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el art. 130 de la primera parte del convenio, y los actores no han precisado cuál sería la fecha resultante de sumar los períodos efectivamente trabajados. Pero además ha de tenerse en cuenta en el caso presente que todos los contratos lo han sido a tiempo parcial, y en el art. 13 de la parte cuarta del convenio se dispone que los trabajadores con contrato temporal percibirán, en su caso, los conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada establecidos en el art. 123 de la primera parte del convenio - entre los que se halla el de antigüedad - que, en los supuestos de contratos a tiempo parcial, serán proporcionales a las horas trabajadas, a excepción del plus de asistencia. En consecuencia, también por esta razón es desestimable la pretensión ejercitada, ya que el complemento de antigüedad tendría que ser calculado de manera proporcional al real tiempo trabajado, según establece el precepto antes citado. La pretensión de la demanda no aparece configurada en estos términos ni en consecuencia concreta cuáles son los períodos computables en función de la parcialidad de la prestación, por lo que el recurso debe desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 10-11-08 en autos 369/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000896/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal nº 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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