Sentencia Social Nº 242/2...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Social Nº 242/2009, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2009 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 31201340012009100244

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2009:700


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 242/2009
Número de Recurso: 236/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE OCTUBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de Alejandro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente absoluta, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda en solicitud de declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, confirma la Resolución administrativa por la que se le declaraba afecto de una incapacidad en grado de total, se alza en Suplicación el interesado, mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, formalizado bajo la cobertura procesal del art 191 b) LPL, pretende la revisión del Hecho Declarado Probado Tercero , proponiendo un texto alternativo del siguiente tenor literal:

"Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: hernia discal L4-L5, hernia discal L2-L3 y gran hernia discal L3-L4. Sintomatología ansiosa secundaria. Trombosis venosa profunda tratada con anticoagulación probablemente secundaria a hipomovilidad por hernia discal.

Como consecuencia de estas dolencias el actor presenta limitaciones para la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar, así como abstenerse de realizar aquéllos movimientos que le producen dolor, sobre todo la sedestación y la bipedestación prolongadas, no existiendo por ahora tratamiento quirúrgico debido a la existencia de múltiples discos afectados y a su cuadro de reciente de TVP. Dosis de alto riesgo, ante situaciones que predispongan al desarrollo de trombosis venosas:cirugia, inmovilización de extremidades, encajamiento, viajes prolongados con inmovilidad de piernas".

A ello debe responderse con la traída a colación de la reiterada doctrina de Suplicación acerca de la modificación de los hechos probados, en el sentido de que en el proceso laboral es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias, documentos o pericias que, por otra parte, como reiteradamente ha recordado esta Sala, han de señalarse pormenorizadamente, no bastando su invocación genérica o global, para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ». Y así objetivado el relato fáctico, en su conjunto, por el Magistrado de instancia en ejercicio de las facultades que la normativa vigente le confiere no es lícito sustituir el criterio judicial por el particular e interesado criterio del recurrente, como éste pretende.

Así mismo se ha de tener en cuenta que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador «a quo» resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo, conforme a la doctrina anterior, no puede prosperar, al no revelar error manifiesto en la apreciación del Magistrado de instancia.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia, denuncia el recurrente infracción del artículo art. 137.1.c) de la LGSS , a la vista de la carencia de una básica e indispensable aptitud física por parte del trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio.

Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el art. 136 del R.D. Legislativo 1/94 :

-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial , incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad". Y

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

La Incapacidad Permanente Absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente (sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88, 17-3-89, 13-6-89 y 23-2-90 ) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. La prestación del trabajo, como enseña la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 3-2-86 , por liviano que sea, incluso el sedentario, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de atención, dedicación y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, es claro que no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, al no acreditarse, por el momento, que no pueda realizar las restantes actividades existentes en la vida laboral, ya que las más livianas o sedentarias puede llevarlas a cabo, al no alcanzar sus padecimientos el grado suficiente para obtener una declaración de invalidez permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o profesión, por lo que su recurso, no puede ser acogido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alejandro en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare al actor en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA, con derecho a la prestación reglamentaria del 100 % de la base reguladora de 1.762,41 euros, con las mejoras legales y con efectos desde el 26 de junio de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar or tal declaración y al apgo de la indicada prestación, con la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común deducida por D. Alejandro frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha Entidad Gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. "

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- El demandante D. Alejandro nació el 25/6/1962 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM000 , de profesión habitual Almacenista.- Por resolución del INSS de fecha 31/7/2008, previa propuesta del EVI de fecha 25/6/2008, se reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.762,41 €, y efectos económicos del 30 de julio de 2008.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 21/11/2008.- SEGUNDO.- El actor fue intervenido en 1990 de hernia discal L4-L5 mediante nucleotomía percutánea, presentando evolución satisfactoria hasta junio de 2007, fecha en la que comenzó un nuevo episodio de dolor lumbociático sin déficit neurológico asociado. Se realizó resonancia magnética que reveló la existencia de hernia discal L2-L3, y gran hernia discal L3-L4 y posible recidiva de la hernia L4-L5. Posteriormente apareció un cuadro deficitario en el cuádriceps izquierdo, con una valoración motora a 4, simultáneamente tuvo un cuadro de trombosis venosa profunda en las extremidad inferior izquierda que fue tratada con anticoagulación.- Posteriormente se ha realizado, desde junio de 2007, dos bloqueos epidurales, con lo que consiguió mejora del dolor ciático, aunque persiste el dolor lumbar.- El actor sigue también tratamiento en la Unidad del Dolor que han prescrito Tramadol, Nolotil y parches de morfina.- TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes:- Hernia discal L4-L5, hernia discal L2-L3 y L3-L4.- Sintomatología ansiosa secundaria.- Trombosis venosa profunda tratada con anticoagulación.- Como consecuencia de estas dolencias el actor presenta limitaciones para esfuerzos que sobrecarguen el raquis lumbar.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.762,41 € al mes y la fecha de efectos económicos el 26/6/2008, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción del art. 137.5 del Texto Refundido de la Ley de General de la Seguridad Social .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fué impugnado por la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DON Alejandro frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm. 9/09 seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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