Sentencia Social Nº 242/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 242/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 242/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100284


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 242/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES , en nombre y representación de DON Eloy , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eloy , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora, que se ha señalado.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Eloy con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1968, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial primera y segunda, viniendo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA en los períodos que se reflejan en el certificado de vida laboral que obra en autos al folio 108 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- Desde 2004 el actor ha venido ocupando el puesto de trabajo de comprobación de ECOS (comprobación del correcto estado de conexión de las puertas del vehículo), el de revisión final del vehículo, puestos de trabajo con exigencia de compromiso a nivel cervical. TERCERO.- Con anterioridad a noviembre 2011 el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de cervicalgia en los períodos se especifican al folio 40 y se dan aquí por reproducidos. CUARTO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actor el 21/11/2011, se emitió Informe de valoración médica el 16/12/2011 (folio 64 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen propuesta por el EVI el 21/12/2011, que apreció como cuadro clínico residual ' Sindrome cervico-braquial dcho crónico artrósico. Artralgias indeterminadas.'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Cervicobraquialgia crónica con movilidad conservada, sin déficit motor o sensitivo de extremidades'. QUINTO.- Por resolución de fecha 28/12/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 2382,62€ mensuales. SEPTIMO.- El actor viene siendo tratado en Clínica Ubarmin del SNS por patología de raquis, de mayor incidencia a nivel cervical con un juicio clínico de cervicalgia crónica con limitación de la movilidad por discopatías degenerativas C5-C6 y C6-C7. El resultado de la resonancia magnética de columna cervical realizada el 29/05/2011 obra al folio 43, dándose aquí por reproducido. El resultado del electromiograma practicado el 06/05/2011 obra también al folio 43, y se da aquí por reproducido. Presenta las limitaciones objetivadas por el EVI. Tiene contraindicado, en la medida de sus posibilidades, el manejo excesivo de cargas y el mantenimiento de posturas forzadas de hiperextensión o flexión de la columna cervical. OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Eloy sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el actor a través de dos motivos, correctamente formulados al amparo de lo prevenido en el artículo 183 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que denuncia infracción del artículo 137.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Dos son las cuestiones que se suscitan en el recurso. La primera referida a la profesión habitual del demandante, considerando la parte recurrente que no es la de Oficial de Primera o Segunda, que se corresponde con su categoría profesional, sino la actividad profesional que viene realizando descrita en el hecho probado segundo, esto es, la de comprobación de ECOS (comprobación del correcto estado de conexión de las puertas de los vehículos) y el de revisión final de los mismos, puestos de trabajo con exigencia de compromiso a nivel cervical.

En segundo lugar solicita el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total al estimar que sus dolencias, consistentes en cervicalgia crónica con limitación de la movilidad por discopatías degenerativas C5-C6 y C6-C7, teniendo descartado el tratamiento quirúrgico, le impiden el ejercicio de su profesión habitual al tener contraindicado el manejo excesivo de cargas y el mantenimiento de posturas forzadas de la columna cervical.

SEGUNDO.-Para la resolución de los motivos expuestos debemos partir de la legislación existente y de la Jurisprudencia que la interpreta al respecto.

El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala - pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril , 14 de mayo , 9 y 18 de julio , 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 ; 4 y 11 de febrero , 4 de marzo , 1 de abril , 2 de mayo , 17 y 24 de junio , 29 de julio y 30 de diciembre de 2003 , y las anteriormente citadas-, que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta, Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12-1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Partiendo del incombatido relato de hechos probados y desde la óptica de la Jurisprudencia expuesta, teniéndose en cuenta el cuadro clínico residual del actor y limitaciones que conlleva, remitiéndonos al hecho probado séptimo, debemos concluir que no son determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad permanente Total postulado en la demanda y desestimado en la sentencia recurrida, al no concurrir los requisitos precisos por aplicación del Art. 137.1 c ) y 5, del TR de la LGSS , por no carecer de aptitud necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador en cuanto, como mantiene la Magistrada de instancia, sólo tiene contraindicado el manejo excesivo de cargas y el mantenimiento de posturas forzadas de hiperextensión o flexión de la columna cervical siendo posible, que dentro de su categoría, pueda ocupar otros puestos de trabajo diferentes al de ECOS y revisión final en los que no estén presentes esos requerimientos físicos.

Por todo lo expuesto debemos confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Sin pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Eloy , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 430/13, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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