Sentencia Social Nº 242/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100178

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00242/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105636

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000618 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000042 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Leandro

ABOGADO/A:MARIANO SERNA GUILLEN

PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, FREMAP MATEPSS Nº 61 , SUPERMERCADOS SABECO S.A. , CECOSA SUPERMERCADOS S.L. (EROSKI) , INSS, TGSS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 242 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 618/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Leandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 42/2012, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, FREMAP MATEPSS Nº 61, SUPERMERCADOS SABECO S.A., CECOSA SUPERMERCADOS S.L. (EROSKI), INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 42/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Leandro frente a SUPERMERCADOS SABECO SA, CECOSA SUPERMERCADOS SL (EROSKI), ASEPEYO, FREMAP, el INSS y la TGSS, absuelvo a los demandados de los pedimentos de aquella.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Leandro , nacido el NUM000 -65, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su última profesión la de jefe de departamento en supermercado.

SEGUNDO .- El 5-7-04 Don Leandro sufrió accidente de trabajo in itinere cuando prestaba sus servicios para la empresa Supera SA (Eroski como nombre comercial). Fue dado de baja el 6-7-04, recibiendo el alta de incapacidad por contingencias profesionales el 12-7-04.

Al tiempo del siniestro, el trabajador ostentaba la categoría de gerente encargado de supermercado, desempeñando funciones administrativas.

Al tiempo del accidente y hasta marzo de 2.010, Supera SA tenía concertadas las contingencias con la mutua Fremap. A partir de esa fecha la mutua Asepeyo se hizo cargo de las contingencias.

TERCERO.- El 4-6-10 Don Leandro sufrió accidente de trabajo leve cuando prestaba sus servicios para la empresa Supermercados Sabeco SA, al subir una nevera en la transpaleta. Fue dado de baja el 15-6-10, recibiendo el alta el 2-11-10.

CUARTO.- El 10-1-11 el Delegado Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social en Ciudad Real reconoció a Don Leandro -con efectos desde el 25-11-10- un grado de discapacidad del 42% de tipo física con carácter definitivo.

Según el dictamen técnico-facultativo, Don Leandro presentaba el siguiente cuadro:

Por un lado, " deficiencia: limitación funcional de columna, con diagnóstico: trastorno del disco intervertebral, de etiología: degenerativa, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 25% ".

Por otro, " deficiencia: limitación funcional de columna, con diagnóstico: lumbociática, de etiología no filiada, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 10% ".

Finalmente, " deficiencia: limitación funcional en miembro superior izquierdo, con diagnóstico: tendinopatía, de etiología degenerativa, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 7% ".

QUINTO.- El 9-8-11 accedió al registro de la Entidad gestora solicitud de IP promovida por el trabajador.

SEXTO.- El 27-10-11 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó Resolución en cuya virtud fue denegada prestación de Incapacidad Permanente " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS ".

Ello con base en el dictamen propuesta del EVI fechado el 27-10-11, el cual estableció la contingencia derivada de enfermedad común. Determinó el siguiente cuadro clínico residual: " artrodesis y discectomía C5-C6 y C6-C7 en 2.009; tendinosis sin rotura de SE de HI; lumbalgia en estudio ". Fijaba como limitación orgánica y funcional " déficit por patología vertebral 2-3/8 (AMA) ".

El dictamen se apoyaba a su vez en el informe de valoración médica de 18-10-11. Este calificaba la evolución de incierta. Consideraba no agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, pues el paciente estaba " pendiente de RHB cervical ", así como " pendiente de estudio por lumbalgia con neurocirugía (pendiente de EMG de MMII) ". Establecía como contingencia " accidente de trabajo ".

SÉPTIMO .- Contra dicha Resolución Don Leandro formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 16-11-11, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 5-12-11, " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada, y a pesar del debido respeto a la misma, no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias, no aportando prueba o documentación relevante frente a la documentación obrante en las actuaciones y que es en la que se ha basado dicho equipo, junto con el reconocimiento médico efectuado, para considerar que la patología padecida es origen común y no alcanza el grado de menoscabo para ser constitutiva de una IP ".

OCTAVO .- La base de cotización por AT para el mes anterior al accidente de trabajo sufrido el 5-7-04 es de 1.679,93 € (según documental aportada por Fremap).

La base reguladora anual por IPT derivada del AT sufrido el 4-6-10 es de 27.253,20 € (según documental aportada por Asepeyo).

La base reguladora por IP derivada de EC asciende a 1.888,80 €, según obra en el expediente administrativo (período computable desde el 1-2-05 hasta el 31-8-11).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Leandro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, dictada en los autos 42/2012, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Leandro contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS, 'SUPERMERCADOS SABECO S.A.' y contra 'CECOSA SUPERMERCADOS S.L. (EROSKI)', en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, parece colegirse, en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de ASEPEYO y por la de FREMAP.

SEGUNDO.-Dando respuesta al único motivo formalizado, relacionado con el examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, que aunque solamente aluda a infracción del artículo 115 LGSS -que se refiere al concepto de accidente de trabajo-, está realmente planteando, según se puede entender, también la eventual existencia de un grado incapacitante, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15- 7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

TERCERO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe resolver si el recurrente está o no afecto de algún grado de incapacidad permanente para su trabajo, con origen común o profesional, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se entiende derivado de enfermedad común, concretado en cuanto formalmente incombatido, en artrodesis y disectomía C5-C6 y C6-C7 en 2009; tendinosis sin rotura de SE de HI, y lumbalgia en estudio (hecho probado sexto).

b) La incidencia funcional de dichas dolencias, consistente en déficit por patología vertebral 2-3/8 AMA (mismo hecho probado).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Jefe de Departamento en Supermercado (hecho probado primero), con funciones administrativas no requeridas de esfuerzos físicos (fundamento jurídico tercero, penúltimo párrafo, con valor fáctico).

De otra parte, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

CUARTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo habitual, tal y como ya se ha referido. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene trascendencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la calibración, no procede considerar al recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna. Sin que, no habiéndose reconocido grado incapacitante alguno, proceda entrar en la discusión del origen de una situación prestacional no reconocida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Leandro contra la Sentencia de fecha 15-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 42/2012, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS, 'SUPERMERCADOS SABECO S.A.' y contra 'CECOSA SUPERMERCADOS S.L. (EROSKI)', procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0618 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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