Sentencia Social Nº 242/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100306

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:906

Núm. Roj: STSJ MU 906/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00242/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0007404
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001079 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000901 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Adelaida
ABOGADO/A: PEDRO ANTONIO POZA VICENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y UNIVERSIDADES, FUNDACIÓN
EDUCACIÓN CATÓLICA (COLEGIO SANTA JOAQUINA DE VEDRUNA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, ANDRES MUÑOZ GIMENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adelaida , contra la sentencia número 0132/2015
del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 28 de abril , dictada en proceso número 0901/2014,
sobre DESPIDO, y entablado por Dª Adelaida frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
UNIVERSIDADES y FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA (COLEGIO SANTA JOAQUINA VEDRUNA).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante Dª Adelaida ha venido prestando servicios por cuenta y orden de'FUNDACION EDUCACION CATOLICA' en el centro de trabajo sito en el Colegio Santa Joaquina de Vedruna de Murcia. desde el 4 de noviembre de 2009, con la categoría profesional de 'profesora de educación primaria', salario mensual de 2.447,49 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y salario diario de 81,58euros a efectos de trámite.



SEGUNDO. La relación laboral dela trabajadora demandante por cuenta y orden de la fundación demandada se desarrolló primero en virtud de un contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, suscrito el 4-11-09 con una duración pactada hasta el 1- 11-14 y después con un contrato a jornada completa por obra o servicio determinado con fecha 2- 11-13 hasta el 1-11-14. En la cláusula Sexta de éste último contrato se indica que el contrato se celebra para ' tareas docentes el educación primaria '. Y en la cláusula adicional quinta del mismo se establece que ' El presente contrato se formaliza para cubrir la vacante del puesto de trabajo de Doña Delia con DNI NUM000 y NASS NUM001 , quien se ha acogido a la jubilación especial a los 64 años.'

TERCERO. Mediante carta fechada el 17 de octubre de 2014 la 'FUNDACION EDUCACION CATOLICA' (Colegio Santa Joaquina de Vedruna-Murcia) comunicó a la actora la finalización del contrato de trabajo, que mantenía hasta la fecha con el Colegio Santa Joaquina de Vedruna el día 1-11-14.

La referida carta obra en las actuaciones y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.



CUARTO.-La demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.



QUINTO.-La demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el 18-12-14 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta porDª Adelaida contra 'FUNDACION EDUCACION CATOLICA' (Colegio Santa Joaquina de Vedruna-Murcia) y contra la 'CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES DE LA CARM' absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Pedro Poza Vicente, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por el Letrado don Andrés Muñoz Gimeno en representación de la Fundación demandada.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 28 de abril del 2015, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Murcia en el proceso 901/2014, desestimó la demanda interpuesta por Dña Adelaida contra la Fundación Educación Católica (Colegio Santa Joaquina de Vedruna- Murcia) y contra la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de la CARM, en virtud de la cual accionaba por despido ante la finalización de su contrato de trabajo con fecha 1/11/2014, y absolvió de la misma a los codemandados.

Disconforme con la sentencia, la actora interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria, denunciando la vulneración de los artículos 15 del ET , 18 del convenio colectivo para la Enseñanza Privada, artículo 3 del RD 1194/1985 y jurisprudencia del TS (sentencia de fecha 25/1/2011 , en cuanto la sentencia estima la validez del contrato temporal suscrito por la trabajadora demandante.

Tanto la Fundación Educación Católica (Colegio Santa Joaquina de Vedruna- Murcia) como la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se muestran contrarios al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado Tercero de los hechos declarados probados refiere: Mediante carta fechada el 17 de octubre de 2014 la 'FUNDACION EDUCACION CATOLICA' (Colegio Santa Joaquina de Vedruna- Murcia) comunicó a la actora la finalización del contrato de trabajo, que mantenía hasta la fecha con el Colegio Santa Joaquina de Vedruna el día 1-11-14.

La referida carta obra en las actuaciones y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, con el fin de ampliarlo mediante un párrafo final del siguiente tenor:'Tras el cese de la actora producido el 1/11/2014, se hizo cargo de sus tareas docentes su compañera Paloma '. La revisión se fundamenta en el documento obrante al folio 78, doc nº 7 de los aportados por la parte actora), por lo que debe prosperar.

FUNDAMENTO

TERCERO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda deducida por Dña Adelaida al apreciar la validez del contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito el 2/11/2013.

De tal criterio discrepa la autora del recurso, afirmando que el contrato de referencia se otorgó en fraude de ley, no se ajusta a las previsiones de contratación temporal que permite el artículo 18 del Convenio ni cumple los requisitos del artículo 15.1.a) del ET .

La regulación legal del contrato para obra o servicio determinado que se contiene en el artículo 15.1.a) del ET establece dos elementos identificadores de tal tipo de contratación temporal: El primero se refiere al objeto del contrato (obra o servicio); el segundo está relacionado con la incierta temporalidad de la prestación de servicios.

La obra o servicio no solo ha de estar perfectamente identificada o definida, sino que, además, ha de tener autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, lo cual no significa necesariamente que la misma haya de ser ajena la actividad propia de la empresa, sino que es suficiente con que presente caracteres de autonomía, de modo que sea posible su individualización dentro de la actividad normal o habitual de la empresa (Sent TS de 6 de marzo del 2009.

En lo que se refiere a la temporalidad, dado que la regulación legal alude a obra o servicio cuya 'ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta', la duración del contrato está vinculada a la de la ejecución de la obra o servicio, sin estar sujetos a un término fijo, aunque la jurisprudencia del TS ha flexibilizado este último requisito admitiendo la validez de concretar una fecha de terminación, cuando tal fecha es una mera previsión de finalización y no la fijación de un término cierto y fatal (entre otras sentencia de 28/12/1993 .

En el presente caso, la empresa demandada, dedicada a la enseñanza, suscribió con la trabajadora demandante un contrato para obra o servicio determinado, para prestar servicios a jornada completa como profesora EP, en el que los servicios determinados se identificaban como 'tareas docentes en educación primaria'y se fijaba un tiempo de duración 'desde el 2/11/2013 hasta el 1/11/2014'; en las cláusulas adicionales se hacia constar que el contrato 'se formaliza para cubrir la vacante del puesto de trabajo de Dña Delia quien se ha acogido a la jubilación especial a los 64 años'. Los servicios contratados como profesor se corresponden con la actividad de la empresa, si bien pueden revestir caracteres de autonomía cuando se relacionan con una determinada plaza vacante, cuya cobertura exige requisitos especiales, máxime si el contrato temporal suscrito no infringe los términos del artículo 18 de convenio, pues si bien este precepto determina una serie de casos en los que se entiende que los servicios relacionados con la enseñanza tienen carácter autónomo (entre ellos los relacionados con niveles d e docencia sujetos a financiación de renovación anual), el mismo precepto admite la existencia de otros posible servicios dotados de autonomía, cuando establece que tales casos se entienden 'sin perjuicio de cualquier otra actividad permitida legalmente'. Y todo ello porque, el otorgamiento de tal contrato para obra o servicio determinado esta, en este caso, vinculado a la plaza que ocupaba la profesora Dña Delia y al contrato de relevo que la actora había suscrito, para prestar servicios en jornada reducida, como consecuencia de la jubilación parcial de dicha profesora, contrato en el que se fijo una fecha fija de terminación, la del 4/11/2014, coincidente con la fecha en que tal profesora alcanzaba la edad de jubilación ordinaria, siendo precisamente el hecho de que esta, con posterioridad, decidiera acogerse a la jubilación especial a los 64 años, es decir un año antes de la fecha prevista para la terminación del contrato de relevo de la actora, lo que dio lugar a que la empresa suscribiera con la demandante el contrato para obra o servicio determinado, que es objeto de examen en el presente proceso, máxime si se atuvo a las instrucciones del INSS que se contienen en el documento obrante al folio 131, emitidas por el INSS , contestando consulta referida a la jubilación a los 64 años de dña Delia y su incidencia en el contrato de relevo que tenia suscrita la actora hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años por parte de aquella, por lo cual, dado que la jubilación anticipada de aquella no provocaba la extinción del contrato de relevo (según interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de fecha 25/2/2010, recu 1744/2009 ), el contrato para obra o servicio determinado suscrito por la actora constituye una novación del de relevo, en cuanto a la jornada, al pactarse la prestación de servicios a jornada completa.

Es igualmente relevante el hecho de que el puesto de trabajo en cuestión ha continuado siendo desempeñado por otra profesora lo cual no conculca la reglas especificas que se contiene en el convenio colectivo para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, incuestionablemente aplicable, cuyo artículo 23, en relación a la cobertura de vacantes de personal docente establece que 'a) Las vacantes que se produzcan en el grupo 1 (artículo 10), serán cubiertas entre el personal del mismo grupo, combinando la capacidad, titulación y aptitud con la antigüedad en la empresa. De no existir a juicio del empresario, personal que reúna las condiciones antes dichas, las vacantes se cubrirán con arreglo a la legislación vigente en cada momento. b) En los niveles concertados la cobertura de las vacantes que se produzcan se hará a tenor de lo establecido en la legislación educativa vigente. Asimismo, se podrá contemplar como criterio preferente, estar incluido en la lista de recolocación de centros afectados por supresión de unidades concertadas.'.

Por todo lo expuesto, esta sala debe confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia cuando no estima fraude de ley en el otorgamiento del contrato para obra o servicio determinado de fecha y que rechaza la existencia de despido, al apreciar que la relación se extinguió validamente, en función de lo estipulado en el contrato. Procede rechazar la censura jurídica que se formula contra la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adelaida , contra la sentencia número 0132/2015 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 28 de abril , dictada en proceso número 0901/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Adelaida frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES y FUNDACIÓN EDUCACIÓN CATÓLICA (COLEGIO SANTA JOAQUINA VEDRUNA); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066107915, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066107915, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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