Sentencia SOCIAL Nº 242/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6430/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104688

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7093

Núm. Roj: STSJ CAT 7093/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007666
EBO
Recurso de Suplicación: 6430/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 242/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Cremonini Rail Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2014
y siendo recurrid Ferrovial Servicios, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Inmaculada , Cristobal , Julia ,
Desiderio , Domingo , Efrain , Lourdes , Eliseo y Emilio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción formulada por FERROVIAL SERVICIOS S.A. declaro la falta de legitimación pasiva de dicha empresa absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada , D. Cristobal , Dña. Julia , D. Desiderio , D. Domingo , D. Efrain , Dña. Lourdes , D. Eliseo y D. Emilio , y D. Leopoldo , debo condenar a la demandada CREMONINI RAIL IBERICA S.A, a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: -Dña Inmaculada , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.105,25.-euros más el interés por mora.

-D. Cristobal , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.260,77.- euros más el interés por mora.

-Dña. Julia , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.097,35.- euros más el interés por mora.

-D. Desiderio , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.209,66.- euros más el interés por mora.

-D. Domingo , en concepto de complemento fijo la cantidad de 711,62.- euros más el interés por mora.

-D. Efrain , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.703,46.- euros más el interés por mora.

-Dña. Lourdes , en concepto de complemento fijo la cantidad de 359,87.- euros más el interés por mora.

-D. Eliseo en concepto de complemento fijo la cantidad de 246,31.- euros más el interés por mora.

-D. Emilio en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.333,51.- euros más el interés por mora.

-D. Leopoldo en concepto de complemento fijo la cantidad de 721 euros más el interés por mora.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña Inmaculada , mayor de edad provista de DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 04/12/2007 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.218,07.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-D. Cristobal , mayor de edad provisto de DNI NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 26/12/2008 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.048,87.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-Dña. Julia , mayor de edad provista de DNI NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 02/03/2008 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.094,81.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-D. Desiderio , mayor de edad provisto de DNI NUM003 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 21/06/2007 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.135,40.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-D. Domingo , mayor de edad provisto de DNI NUM004 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 25/03/2007 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.358,87.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-D. Efrain , mayor de edad provisto de DNI NUM005 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A, con antigüedad en la empresa de 03/03/2006 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 1.878,85.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-Dña. Lourdes , mayor de edad provista de DNI NUM006 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 08/07/2008 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.589,30.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-D. Eliseo , mayor de edad provista de DNI NUM007 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 11/06/2006 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.544,18.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-D. Emilio mayor de edad provisto de DNI NUM008 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 29/04/2007 y categoría profesional de tripulante N.I, percibiendo un salario mensual de 2.133,72.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

-D. Leopoldo , mayor de edad provisto de DNI NUM009 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S..A, con antigüedad en la empresa de 18/03/2007 y categoría profesional de tripulante, percibiendo un salario mensual de 1.920,29.- euros con inclusión de prorrata de pagas extras

SEGUNDO.- La empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. tiene como actividad la prestación de servicio a bordo y logística de trenes de largo recorrido y fue prestataria del Servicio de atención a bordo y restauración en trenes comercializados por la Dirección Gerencia del Área de Negocio de Viajeros RENFE hasta 30/11/2013.

(doc. 14 de la demandada, folios 495 a 517)

TERCERO.- Los demandantes han venido percibiendo un complemento denominado 'complemento fijo' en base al Acuerdo de 29 de mayo de 2009 suscrito entre la anterior empresa adjudicataria del Servicio a Renfe, Wagons Lits, y la representación de los trabajadores, habiéndose incluido dicho Acuerdo en la Disposición Adicional Tercera del IV Convenio Colectivo de Trabajo de Cremonini Rail Ibérica S.A.

(documental obrante a los folios 415 )

CUARTO.- En fecha 22/11/2012 la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. entregó una carta a cada uno de los demandantes en la que se establecía: 'Sirva la presente para comunicarle que debido a razones de producción y organización que afectan a trenes donde usted presta servicios, la Empresa le informa que a partir del próximo 16 de diciembre de 2012, pasará a desempeñar funciones como Tripulante de servicios diurnos.

Las razones productivas y organizativas, ajenas a nuestra Empresa derivan de la supresión definitiva por parte de RENFE OPERADORA/ELIPSOS de las circulaciones de los Trenes Hotel Internacionales Barcelona- Zurich, y Barcelona-Milán, además de la supresión de 2 circulaciones semanales del Tren Hotel Internacional Barcelona-Paris.

Esta decisión de nuestro cliente ha provocado que se genere un excedente de personal en los servicios nocturnos, donde presta servicios.

Ante esta situación la Empresa ha tenido que tomar la decisión de no dar continuidad a los actuales contratos eventuales asociados a los servicios nocturnos, y aun reduciendo los recursos humanos sigue existiendo un excedente de personal, por lo que usted deberá pasar a desempeñar funciones como Tripulante en servicios diurnos.

En lo que respecta al acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores y la empresa Wagons Lits de fecha 29 de mayo de 2009 ('garantía de horas') y que le es de aplicación, le informamos que dichas supresiones modifican el actual mantenimiento de su régimen de descansos y jornadas, por lo que el mismo dejará de tener efecto a partir del 16 de diciembre de 2012.'

QUINTO.- El artículo 6 del acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009 establece que.' En caso de cambio de servicio voluntario, a petición del trabajador, la garantía a aplicar será la correspondiente al servicio o grupo solicitado por el trabajador (únicamente se entenderá como carácter voluntario la solicitud escrita del trabajador).

En caso de servicio impuesto por la empresa, la garantía a aplicar será la más favorable al trabajador' (folio 415)

SEXTO.- La empresa Cremonini Rail Ibérica SA dejó de abonar a los actores el concepto de complemento fijo al suprimir Renfe la circulacion de los trenes nocturnos Barcelona- Milán, Barcelona-Zurich y Barcelona- París (folio 428 consistente en comunicación supresión de las circulaciones).

La demandada adeuda a los actores las cantidades correspondientes al complemento fijo del periodo enero a abril de 2013 ambos inclusive y que son las siguientes: -Dña Inmaculada , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.105,25.- -D. Cristobal , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.260,77.- -Dña. Julia , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.097,35.- -D. Desiderio , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.209,66.- -D. Domingo , en concepto de complemento fijo la cantidad de 711,62.-.- -D. Efrain , en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.703,46.- -Dña. Lourdes , en concepto de complemento fijo la cantidad de 359,87.- -D. Eliseo en concepto de complemento fijo la cantidad de 246,31.- -D. Emilio en concepto de complemento fijo la cantidad de 1.333,51.- -D. Leopoldo en concepto de complemento fijo la cantidad de 721.

(documental consistente en aclaración de fecha 18/12/2015, obrante al folio 282 y 283 de las actuaciones) SÉPTIMO.- Ferrovial Servicios SA pasó a ser la nueva ADJUDICATARIA y por tanto prestataria del Servicio de atención a bordo y restauración en trenes comercializados por la Dirección Gerencia del Área de Negocio de Viajeros de la Dirección General de Operaciones Renfe-Operadora con efectos del 1/12/2013 hasta el 30-11-2017.(documental obrante a los folios 412 y 413, no controvertido).

OCTAVO.- Los actores son afiliados a Sindicato CCOO de Catalunya. No controvertido (folios 10 a18 y 77 a 85) NOVENO.- Presentada demanda ante el la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en fecha 3 de febrero de cuyo acto resultó intentado sin efecto. (folio 9)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada CREMONINI RAIL IBÉRICA SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la codemandada (Cremonini Rail Ibérica SA) el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimando la falta de legitimación pasiva alegada por Ferrovial Servicios SA, condena a dicha empresa a abonar a los codemandantes las cantidades que, para cada uno de ellos, se fijan 'en concepto de complemento fijo'. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fàctica dirigido a la eliminación del sexto hecho probado (respecto a la supresión del complemento litigioso y al importe de la 'deuda' resultante) 'no ya sólo por ser contrario a los documentos que se detallarán...sino también por contener...juicios de valor y/o conceptos jurídicos predeterminante del fallo'; y su sustitución por la propuesta que ofrece como alternativa para hacer constar -con formal sustento en la documental obrante a los folios 425 y 428- que 'En el mes de diciembre de 2012, la dirección de Renfe/Elipsos decisió suprimir la circulación de los trenes hotel internacionales Barcelona-Milán y Barcelona-Zurich, además de reducir a dos circulaciones semanales el tren- hotel internacional Barcelona-París, con la lógica repercusión económica y de empleo, y frente a cuya realidad nada podía enfrentar la empresa, a pesar de lo cual... siguió abonando a los trabajadores el complemento fijoque les correspondía en función de la actividad desarrollada por cada uno a partir de ese momento '.

La revisión pretendida carece de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que no sólo se sustenta en el mismo documento que sirve de formal apoyo al 'factum' judicial (folio 428) sino que también se ofrece como (procesalmente) condicionada por la 'cuantía litigiosa' del proceso.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la cuestión de fondo así definida, al afectar a la competencia funcional de la Sala y, por tanto, al orden público del proceso, debe analizar este Tribunal la recurribilidad de la sentencia impunada atendiendo al importe de lo debatido Según dispone el artículo 191.2 g) de la LRJS 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a...reclamaciones de cantidad cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'; excepto 'cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores...siempre que tal circunstancia de general afectación fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' (191.3b). Previsión que (a los efectos que ahora nos interesan) se complementa con lo establecido en el 192.1 de la propia Ley cuando -bajo el epígrafe 'determinación de la cuantía del proceso'- advierte que 'si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargo por mora'.

Tras recordar el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan y en armonía con lo ya manifestado sobre el particular) que 'la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, 'puede ser examinada de oficio ... puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', advierte como aquella legal previsión 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; de tal manera que 'la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores'. Ello no supone -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- 'que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'.

Tras afirmar que 'la triple distinción que establecía el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; advierte que El contenido de generalidad es categoría próxima a la notoriedad , en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes.

Rechaza el Tribunal en su auto (por falta de contenido casacional) 'la procedencia del recurso de Suplicación por afectación general, cuando ni se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio tampoco que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.



TERCERO.- En singular referencia a 'la interpretación del requisito de afectación general' se remite el Auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 a una ya reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia que 'puede resumirse en los siguientes puntos: A) La afectación generalsupone la existencia de ' una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación ...' B) la ' afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidadde las partes ; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.

C) Como es lógico , tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia ; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

D) La conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten .

E) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez ; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior (...) G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.



CUARTO.- Aplicando este consolidado criterio al supuesto de litis la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la contraria a la recurribilidad al pronunciamiento de instancia pues, habiendo recaido éste en un procedimiento de reclamación de cantidad (por Complemento Fijo) iniciado por demanda en el que la pretendida por el actor que postulaba mayor importe no superaba el tope legal de recurribilidad (como así resulta del hecho sexto de la sentencia en relación con su parte dispositiva), no se justifica que la cuestión objeto de debate este dotado del requisito de notoriedad subsidiariamente exigible a una pretensión singularmente dirigida al abono de aquel litigioso devengo pues ni las partes alegaron esta condicionante exigencia ni quedó plasmada en sentencia una injustificada notoriedad que la Sala no puede derivar de unos antecedentes judiciales que ni fueron invocados a los pretendidos efectos de recurribilidad ni, en cualquier caso, sustentan jurídicamente el presente pronunciamiento. Y ello es así porque mientras el ahora recurrido fundamenta su decisión en el artículo 6 del Acuerdo de 29 de mayo de 2009 en relación con el contenido de la carta remitida a los codemandantes el 26 de noviembre de 2012 (Fj cuarto en relación con el cuarto hecho probado; que venía a vincular el devengo del complemento en cuestión a un servicio nocturno que se suprimía) la sentencia de la Sala de 14 de marzo de 2017 (Recurso 7678/2016) se remite a una comunicación previa (de 29 de mayo de 2012) al examinar la procedencia de la rebaja en el importe a satisfacer atendiendo a la 'nueva estructura salarial' sugerida por la empresa.

El posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior (de 26 de septiembre de 2017) aun refiriéndose a la misma comunicación (de 29 de mayo de 2012) advierte -mas allá de compartir el criterio en ella sustentado- sobre la irrecurribilidad del pronunciamiento de instancia al resultar 'palmario que en el presente caso no se alcanza' el límite legal 'lo que nos obliga de acuerdo con el articulo 201 a apreciar la inadmisibilidad del recurso y desestimarlo en consecuencia'. Decisión que (a fortiori) habrá que mantener en la presente cuando es así que el título de reclamación difiere de aquél que se tuvo en consideración a los efectos rechazar la competencia funcional del Tribunal para decidir sobre una pretensión que (insistimos) no se revela, en cualquier caso, idéntica con la ahora planteada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que debemos declarar y, de oficio declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2017 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CREMONINI RAIL IBERICA SA contra la sentencia de 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos 139/2014 seguidos a instancia de Dª Inmaculada , D. Cristobal , Dª Julia , D.

Desiderio , D. Domingo , D. Efrain , Dª Lourdes , D. Eliseo , D. Emilio y D. Leopoldo contra la citada Entidad Local y FERROVIAL SERVICIOS S.A.; declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.