Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1358/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100240
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2534
Núm. Roj: STSJ M 2534/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0028707
Procedimiento Recurso de Suplicación 1358/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 668/2017
Materia : RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia número: 242/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a siete de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1358/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO-JESUS
AIZPURU ARROYO en nombre y representación de D./Dña. Marino , contra la sentencia de fecha 26.9.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
668/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Marino frente a FLEXIPLAN SA EMPRESA DE TRABAJO
TEMPORAL, en reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1)- La parte actora Dº Marino comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada FLEXIPLAN SA con fecha 8-2-05, categoría profesional de Director Técnico, puesto de Gerente de Grandes Cuentas y salario anual bruto de 75.374,48 euros con prorrata de pagas extras.
2)- El actor venía prestando servicios como Director Regional de Madrid de EULEN Flexiplan (nivel 7), pero en abril de 2014 se incorpora a la Dirección Comercial en el puesto de Gerente de Grandes Cuentas (nivel 6), si bien la empresa le mantiene en el nivel retributivo 7. Dicho cambio de puesto no implicaba promoción alguna del trabajador. (interrogatorio del Sr. Saturnino en relación con el documento nº 17 del actor).
3)-El actor tenía la misma categoría y funciones que su compañero Dº Jose Ignacio , y dependía jerárquicamente de Dº Jesús Carlos .
4)-No consta probado que Dº Jesús Carlos le hubiera prometido un incremento salarial de 10.000 euros brutos anuales en abril de 2014. (valoración conjunta de las testificales practicadas por ambas partes).
5)-Para proceder a un incremento salarial de un trabajador resulta necesario un procedimiento interno y una aprobación por el Comité de Dirección, no siendo competente para decidirlo en ningún caso el superior jerárquico del trabajador. (testifical del Sr. Saturnino ).
6)-Durante el año 2016 hubo una congelación salarial, sin que se haya incrementado el salario de ningún trabajador (testifical del Sr. Saturnino ).
7)-El actor es el 4º ejecutivo mejor pagado de la empresa, por encima de otros compañeros de igual categoría (documento nº 7 de la empresa y testifical del Sr. Saturnino ).
8)-Las funciones que viene realizando el actor son las propias de su categoría profesional (coordinar presupuestos, solicitud de datos de cierre, gestión de desviaciones de margen, gestión de marketing, etc.), y son las mismas que desempeña los demás compañeros de su categoría profesional (testifical del Sr. Jose Ignacio ).
9)-Desde finales del año 2014 el actor colabora en el proyecto OPTIMA, junto a otros compañeros de departamento (testifical del Sr. Jose Ignacio ).
10)-A finales del año 2016 tuvo lugar una reunión en la empresa en la que se propuso al actor y al Sr.
Gines ampliar sus funciones para cubrir las funciones prestadas por una compañera que tenía un problema familiar grave. El actor no aceptó y el Sr. Gines asumió la totalidad de las funciones de la compañera (testifical del Sr. Gines ).
11)-La empresa EULEN tiene asignado un palco en el estadio Santiago Bernabéu. Los comerciales que voluntariamente quieran, pueden acudir en los partidos al palco con sus clientes para tratar de negocios.
El actor venía acudiendo al Palco habitualmente, pero desde el año 2016 decide no acudir por razones personales. No consta probado que la empresa le haya excluido de este derecho (testifical del Sr. Jose Ignacio y del Sr. Gines ).
12)-No consta probado que el actor no haya sido avisado para asistir a las reuniones en las que deba ser parte (testifical del Sr. Jose Ignacio ).
13)-No consta probado que el Sr. Jesús Carlos haya subido al actor el margen comercial de forma diferente que a los demás trabajadores (testifical del Sr. Jose Ignacio ).
14)-No consta probado que el Sr. Jesús Carlos haya insultado o menospreciado al actor en ningún momento (valoración conjunta de las testificales practicadas por ambas partes).
15)-A partir de febrero de 2017, su nuevo superior jerárquico es Dº Gines . No consta probado que le solicitara un incremento salarial en ningún momento, ni que éste insultara o menospreciara al actor en algún momento (testifical del Sr. Gines ).
16)-A principios del año 2017 el actor fue evaluado por el Sr. Jesús Carlos a través del programa interno, pero no consta que le haya entrevistado personalmente (testifical del Sr. Jose Ignacio y Sr. Jesús Carlos ).
El actor no recibió la formación SADE, a diferencia de su compañero Sr. Jose Ignacio (testifical del Sr. Jose Ignacio ).
17)-Resulta de aplicación en la empresa la Instrucción de Buzón de Denuncias Internas, de 20-9-13, en la que se requiere una denuncia del trabajador escrita o verbal a la empresa.
Es también aplicable a la empresa el documento denominado 'Política del grupo Eulen contra todo forma de acoso', de 16-4-13, para la denuncia, investigación y solución de un problema de acoso en la empresa; la cual requiere un escrito de queja, firmado por el denunciante y dirigido al Departamento de Relaciones Laborales. Dicha queja pone en funcionamiento una investigación por el citado Departamento, nombrando un Equipo de Decisión, que finaliza con una resolución del Comité de Decisión (documentos nº 2 a 4 de la empresa).
Conforme al Código Ético de Eulen, aplicable a la empresa, los empleados están obligados a denunciar al Comité de Ética, cuando tengan indicios razonables de alguna irregularidad, violación de las leyes o del Código Ético (documento nº 14 del actor).
El actor no ha interpuesto denuncia o queja alguna en la empresa sobre un posible acoso laboral (interrogatorio de la empresa).
18)-El actor se halla de baja médica por 'estados de ansiedad' desde el 5-5-17.
En el informe del CS Pozuelo de 5-9-17 se hace constar que acude a consulta en mayo de 2017 con un cuadro de nerviosismo compatible con crisis de angustia (documento nº 2 del actor).
En el informe del Hospital U. Puerta de Hierro de 11-9-17 se hace constar que el actor comenzó con insomnios, cefaleas, taquicardias, etc.; y refiere que tiene problemas con su jefe desde marzo del año pasado.
Se le diagnostica 'trastorno por estrés mantenido' y se le prescribe tratamiento farmacológico (documento nº 3 del actor).
En el informe pericial aportado por el actor de fecha 24-9-17 se hace constar que el actor padece un trastorno ansioso depresivo adaptativo de carácter moderado, refiriendo el paciente haber estado sometido en los últimos meses a una situación de estrés psicosocial, y concluyendo la perito que dichos factores derivan con gran probabilidad de un contexto laboral (documento nº 7 del actor y pericial practicada).
19)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
20)-Con fecha 29-5-17 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de extinción interpuesta por Dº Marino debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada FLEXIPLAN SA de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Marino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07.3.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad en autos núm.
668/2017 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante interesando con carácter previo la aportación de nuevos documentos al amparo del articulo 233 de al LRJS .
'Tres son los nuevos documentos que se aportan al amparo del articulo 233 LRJS : Informe médico de 09/10/2017 de la Dra. María Inés , del Centro de Salud Pozuelo Estación de la Comunidad de Madrid, donde destaca el empeoramiento del demandante 'tras juicio por conflicto laboral', razón por la cual se le aumenta aún más la medicación y se anota la necesidad de nueva valoración por Salud Mental.
Hoja de medicación de 09/10/2017 firmado por la Dra. María Inés , del Centro de Salud Pozuelo Estación de la Comunidad de Madrid. Es importante destacar que la fecha final de la medicación es el 04/05/2018; es decir, se prevé una baja mínima de 12 meses y, como bien se puede comprobar sin necesidad de conocimientos médicos superiores, la medicación recetada es de gran intensidad y repetición.
Parte médico de confirmación por incapacidad temporal por contingencias comunes nº 23, de fecha 09/10/2017'.
El amparo del articulo 193 b) y c) alega ocho motivos de recurrir: En el primero, propone 'que el nuevo hecho probado sea del siguiente tenor literal: Ni en la certificación de ingresos y retenciones de rendimientos del trabajo del año 2016 de Don Marino expedida por la empresa, ni en sus nóminas del 2016 y 2017, consta que se haya realizado ninguna retención salarial al demandante derivada de ningún embargo al actor por deudas de cualquier tipo'.
En el segundo, propone 'que el nuevo hecho probado sea del siguiente tenor literal: 'Don Jesús Carlos , Director Nacional, comunica colectivamente en correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2014 que Don Marino se incorpora a la Dirección Comercial de Eulen Flexiplan como Grandes Cuentas en razón de los buenos resultados cosechados durante su periodo al frente de la Región de Madrid de Eulen Flexiplán, traducidos en un incremento constante superior al mercado y en una gestión del MB extraordinaria (Región con MB porcentual mayor de España). El demandante solicitó al Area corporativa de RR.HH del Grupo Eulen que le facilitaran la carta de cambio de categoría, pero dicha petición le fue denegada mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2014 de Don Carlos Alberto , del citado Departamento de RR.HH'.
En el tercero, Don Jesús Carlos , Director Nacional y superior jerárquico del actor, comunica a éste como fecha de entrevista anual de feedback el domingo 29/01/2017 a la 09:00 horas, sin que nunca le realizara la entrevista personal de evaluación anual de su puesto de trabajo'.
En el cuarto, propone 'que el texto añadido al primer párrafo del hecho probado decimosexto de la sentencia de instancia sea del siguiente tenor literal: El demandante mantiene correspondencia laboral mediante correo electrónico con clientes, compañeros de trabajo y superiores jerárquicos, fuera de horarios laborales, en fines de semana o festivos, y en vacaciones anuales, en el periodo de diciembre de abril de 2017'.
En el quinto, propone ' que el nuevo hecho probado sea del siguiente tenor literal: El demandante no ha podido acceder a la Evaluación de su puesto de trabajo en el Plan de Seguridad e Higiene, al no haber sido aportado por la empresa pese al requerimiento judicial. La empresa no aporta la Certificación de las actuaciones realizadas por el Comité de Seguridd y Salud ante la reclamación por acoso laboral o 'Mobbing' del actor'.
En el sexto, propone 'que el nuevo hecho probado sea del siguiente tenor literal: El demandante tiene nivel 7 en razón de su categoría y puesto de Director Técnico, al igual que el resto de Directores Técnicos.
Los Jefes Regionales tienen nivel 5, 6 o 7.El bonus target anual de todos los Directores Técnicos anual es de 12.500 € , mientras que el de todos los Jefes Regionales es de 11.000 €. Es mejor el vehículo para los Directores Técnicos que para los Jefes Regionales. Todo ello según certificado aportado por la empresa como documento nº 6 de su ramo de prueba documental. El cambio del actor a Director Técnico, de fecha de efectos de 01/04/2014, es una promoción'.
En el séptimo, propone 'que el nuevo hecho probado sea del siguiente tenor literal: Según consta en el Plan de retención a nivel nacional aportado como su documento probatorio nº 6 de la empresa, los dos Directores Técnicos nivel 7 compañeros del actor (también Director Técnico nivel 7), con efectos de 01/01/2017 gozan de un aumento de su retribución anual fija de un 21,15% en el caso de don Jose Ignacio y de 8,08% en el caso de doña Inmaculada . El demandante no ha sido incluido en el citado Plan y no obtiene ningún aumento salarial para el 2017, pasando a ser Director Técnico nivel 7 con menor retribución anual (56.448 €), inferior en 11% al del Sr. Jose Ignacio (63.000 €) y en un 17% al de la Sra. Inmaculada (68.000 €). La banda salarial del nivel 7 (columnas MIN, MED y MAX del folio 472 de autos, cuadro general de Mejora de Competitividad), es de una retribución anual fija de 52.000, 61.000 y 70.000 €, respectivamente en su banda mínima, media y máxima'.
El octavo alega que 'se produce la violación del derecho del actor a la integridad física y moral, a la consideración debida a la dignidad e intimidad y honor de las personas y a la igualdad de trato que se encuentran reconocidos en los Articulos 10 , 14 , 15 y 18 de la Constitución Española de 1978 , los Articulos 7 y 48 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres , así como al derecho de protección de la salud de todas las personas trabajadoras que se recoge en el articulo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , así como sobre las facultades del Comité de Seguridad y Salud recogidas en los artículos 38 y 39 de la citada Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , que en su articulo 39.2.c) especifica que el Comité de Seguridad y Salud tendrá la facultad de 'c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas'.
Y se produce también la violación del articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores , sobre resolución del contrato por voluntad del trabajador, así como del articulo 181.2 LRJS , sobre la carga de la prueba en los procedimientos en que se alega vulneración de derechos fundamentales'.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de FLEXIPLAN S.A. en base a los motivos de impugnación alegados en el escrito de fecha 25.10.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO .- Aunque ya consta acreditado, como se alega en el escrito de impugnación del recurso de suplicación por el Letrado de la empresa demandada que 'ya consta acreditado en el Hecho Probado Decimoctavo de la sentencia como el actor se halla de baja desde el 5 de mayo de 2017, por estados de ansiedad y se le diagnosticó 'trastorno por estrés mantenido'.
También consta acreditado que las fechas en que se emitieron los documentos que el recurrente interesa se aporten al recurso, todos ellos el 09.10.2017, fue posterior a la de 26.09.2017 en que se dictó la sentencia del Juzgado y, desde luego, el contenido de las mismas no consta en el hecho probado primero. Así pues, en este caso concurren las dos circunstancias de hecho requeridas por el articulo 233.1 de la LRJS para admitirlos porque no pudieron ser aportados anteriormente al proceso por causa no imputable al recurrente y pudieran ser decisivas, a la vista de su contenido, para la resolución del recurso. Lo que obliga a admitirlos y, en su momento procesal oportuno, valorarlos en derecho.
TERCERO .- Los motivos de recurrir primero a quinto y séptimo interesan la adición de nuevos hechos al relato fáctico de la sentencia de la instancia que han sido transcritos literalmente en el anterior Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia al que nos remitimos. Para que puedan ser estimados es necesario que estén acreditados documental y/o pericialmente en los autos y puedan transcender por su relevancia al fallo del litigio. Asimismo, no podrá tratarse de hechos negativos o no hechos, como los referidos en el primer motivo que por esta circunstancia no pueden ser admitidos. Obviamente, al tratarse de no hechos o hechos inexistentes no son susceptibles de integrar el supuesto de hecho de aplicación de las normas sustantivas y no puede ser incluidos en un relato positivo de hechos materialmente existentes.
CUARTO .- No sucede lo mismo con el motivo segundo que se refiere a hechos contenidos en la prueba documental; y el tercero, excepto en su parte final al decir 'sin que nunca (...)' que también es un no hecho.
También son hechos documentalmente acreditados en los autos los del motivo cuarto; y negativos los del quinto y el séptimo. Lo que obliga a estimar estos hechos positivos y a desestimar los negativos.
QUINTO .- En el motivo sexto propone el recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de la instancia basándose precisamente en los documentos aportados por la empresa demandada en el acto del juicio oral, en concreto su documento nº 6 que no puede ahora contradecir yendo en contra de sus propios actos. Lo que obliga a su estimación porque al tratarse de las retribuciones salariales que el demandante mantiene que le corresponden dado su nivel y puesto de trabajo desempeñado en la empresa es susceptible de transcender al fallo del litigio.
SEXTO .- Una vez que por las razones jurídicas acabadas de expresar se ha acordado estimar los motivos de recurrir asimismo referidos anteriormente, ya ha quedado definido el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas procedentes, en este caso, el articulo 50.1, a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores que confiere al trabajador la facultad de solicitar la extinción de su contrato de trabajo por propia iniciativa cuando el empresario incumple gravemente sus obligaciones contractuales fundamentales como son el impago del salario pactado y el menoscabo de la dignidad del demandante.
De estas dos circunstancias y con darse una sola de ellas sería suficiente para estimar la demanda, la segunda aparece acreditada de forma categórica a tenor de los informes médicos aportados a los autos en los que se hace constar: 'D. Marino , de 43 años de edad, DNI número NUM000 , con domicilio en LALLE DIRECCION000 , NUM001 , POZUELO DE ALARCON, Paciente con ttmto de ansiedad reactivo que tras juicio por conflicto laboral presenta recaida sintomática que ha precisado de nuevo ttmto, añadimos Diazepam 1-0-1 por cuadro de contractura muscular y bruxismo secundario a estrés, insomnio y aumento de ansiedad.
Empeoramiento además del insomnio por lo que precisa más Lorazemap al día.
Desde el punto de vista conductual más anedonia con dificultad para salir de casa y hacer rutinas diarias, deja de hacer deporte y se siente de nuevo más desanimado y con pocas ganas de hacer cosas.
Pendiente de próxima valoración por SMental.
En Pozuelo de Alarcón, a 09 de octubre de 2017'.
Esta situación de ansiedad con recaídas produjo su baja por incapacidad temporal y la necesidad de tomar fármacos.
Teniendo en cuenta el historial laboral anterior del actor y su promoción y ascensos profesionales en la empresa no cabe aducir que no cumpliera sus obligaciones contractuales a satisfacción de aquélla; lo que le hacía inmerecedor de un trato denigrante por su superior jerárquico. Si además añadimos que el actor requirió de su superior que le abonara la retribución salarial prometida cuando el ascendieron profesionalmente y no le habían abonado sólo queda para determinar la relación causa-efecto de ese trato desconsiderado de la empresa hacia el demandante la circunstancia de que reclamase el salario prometido y no abonado porque no ha quedado acreditado que concurriera ninguna otra causa. Así pues, estando acreditado el incumplimiento por el empresario de sus deberes fundamentales con el trabajador, procede estimar la demanda formulada y declarar extinguida la relación laboral que venían manteniendo hasta ahora a petición justa del trabajador demandante con derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente como dispone el articulo 50.2 del E.T .
SEPTIMO .- Para determinar la referida indemnización hay que tener en cuenta el salario del demandante correspondiente al mes inmediatamente anterior a la extinción del contrato de trabajo que teniendo en cuenta su nivel salarial 7 en razón de su categoría profesional y puesto de Director Técnico que venía ocupando; el bonus target anual y el vehículo asignado para los Directores Técnicos da un total mensual para su categoría profesional de Director Técnico, puesto de trabajo Gerente de Grandes Cuentas, de (75. 374, 48 euros: 12= 6.281 euros) de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS mensuales. Por lo que al tener una antigüedad en la empresa de 08.02.2005, hasta la fecha de extinción el 07.03.2018, le corresponde un total de (206,5 EUROS/DIA X 510 DIAS = 105.310 EUROS) CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS de indemnización por extinción justa del contrato de trabajo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad en autos núm. 668/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Marino contra la Entidad mercantil FLEXIPLAN S.A. EMPRESA DE TRABAJO, debemos declarar y declaramos la extinción del contrato de trabajo que venía manteniendo el actor con la empresa demandada a petición del trabajador por concurrir causa justa a tal efecto con derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido improcedente; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar el demandante en concepto de indemnización la suma de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1358-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1358-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
