Sentencia SOCIAL Nº 242/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 242/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 509/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100257

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4923

Núm. Roj: STSJ M 4923/2018


Encabezamiento


Recurso nº 509/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0022265
Procedimiento Recurso de Suplicación 509/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 469/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 242
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 509/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS MARTINEZ-
ALMEIDA MORALES en nombre y representación de D./Dña. Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de
abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 469/2016, seguidos a
instancia de CRIO-CORD, S.L. frente a D./Dña. Antonio , en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- CRIO-CORD, S.L. y Antonio suscribieron contrato de trabajo indefinido con fecha 10 de julio de 2015, según el cual el trabajador demandado prestaría sus servicios laborales a tiempo completo como Responsable de Marketing, Grupo Profesional de Titulado, percibiendo una retribución bruta anual de 28.500,00 €, por todos los conceptos: salario base, complemento a cuenta de convenio, mejora voluntaria y compensación por no competencia recogida en la cláusula sexta.

Dicha cláusula contractual, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida, incorpora una obligación por parte del trabajador mediante la cual el demandado debía abstenerse, durante un año después de extinguido el contrato, de realizar actividades concurrentes, percibiendo a cambio una compensación económica de 300 € mensuales durante toda la vigencia del contrato.

Del contrato obrante como doc. 1 del ramo de la actora.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la citada cláusula sexta, el demandante ha percibido un total 1.820 € brutos, constando una retención IRPF 19% y S. Social 6,35%, habiendo percibido un neto de 1.358,63 €.

(De las nóminas aportadas como documental anticipada)

TERCERO.- El demandante causó baja voluntaria en CRIO-CORD, S.L. el 11 de enero de 2016.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.- CRIO-CORD, S.L. es una empresa que forma parte del grupo mercantil ESPERITE, N.V., de la que también forman parte las empresas suizas GENOMA, S.A. y CRYO SAVE, AG, y la empresa española CRIO CORD, S.L. Dicho grupo se dedica a la extracción, conservación y tratamiento de cordón umbilical, y también al desarrollo de medicina predictiva a partir del genoma. CRIO CORD, S.L., además de actividades relacionadas con el cordón umbilical, ha venido desarrollando en España tareas de agencia o apoyo comercial para la venta de los productos de GENOMA de un test no invasivo detección prenatal del Síndrome de Down y otras patologías, bajo el nombre de 'Tranquility', así como un test de determinación de la predisposición genética al cáncer de mama y ovario, comercializado bajo el nombre de 'Serenity'. Dicha actividad la ha venido realizando desde (De los documentos 5-11, 18-20 y 28-30 del ramo de la actora y testifical).



QUINTO.- En fecha 1 de febrero de 2016, el demandado Antonio inició una relación laboral con la mercantil LABCO MADRID S.A.U. que se mantiene en la actualidad.

(De la Vida Laboral del demandado obrante en autos)

SEXTO.- Entre las actividades de LABCO se encuentra la comercialización de los productos TEST BRCA y BRCA PLUS para determinar el grado de predisposición genética al cáncer detección de mama y útero, o NEOBONA, test prenatal no invasivo para detección del precoz de patologías como Síndrome de Down, Edwards o Patau.

(De los documentos 8, 27 y 32 del ramo de la actora) SÉPTIMO.- Además del actor, al menos otros tres trabajadores que venían presando sus servicios laborales para CRIO-CORD, S.L. han sido objeto de demandas en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de pacto de no competencia post-contractual, las Sras. Elisabeth y Laureano , y el Sr.

Severiano , cuyo juicio no se ha celebrado todavía.

(Del conjunto de documental y archivos del Juzgado).

OCTAVO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrada con el resultado de intentado sin avenencia el 28 de abril de 2016.

(Del acta de conciliación)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por CRIO-CORD, S.L.

contra Antonio y condeno al demandado a restituir a la empresa la cantidad neta de 1.358,63 € netos como compensación indebidamente percibida por no competencia postcontractual, desestimando el resto de pretensiones de las que procede la libre absolución a la parte demandada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Antonio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/4/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La situación fáctica a la que, en esencia, se contrae este recurso, es la siguiente: 1.- La demandante (Crio-Cord S.L.) y el trabajador demandado, suscribieron un contrato indefinido con fecha 10 de julio de 2015, según el cual, éste prestaría servicios a tiempo completo, percibiendo una retribución bruta anual de 28.500,00 €, por todos los conceptos: salario base, complemento a cuenta de convenio, mejora voluntaria y compensación por no competencia recogida en la cláusula sexta de su contrato de 300 € mensuales durante toda su vigencia.

2.- El trabajador causó baja voluntaria en la empresa Crio-Cord, S.L., el 11 de enero de 2016, iniciando en fecha 1 de febrero de 2016, una relación laboral con la mercantil Labco Madrid S.A.U., que mantiene en la actualidad. Entre las actividades de esta última empresa (Labco) se encuentra la comercialización de los productos Test Brca y Brca Plus, para determinar el grado de predisposición genética y detección del cáncer de mama y útero o Neobona, test prenatal no invasivo para la detección precoz de patologías como Síndrome de Down, Edwards o Patau.

3.- Además del demandado, al menos, otros tres trabajadores, que venían presando sus servicios laborales para Crio-Cord, S.L. han sido objeto de demandas en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de pacto de no competencia post-contractual.

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda formulada por la empresa, porque, aunque declara nula la cláusula pactada, al ser ridícula la cantidad con la que se pretendió retribuir al demandado para que en el año siguiente a la extinción de su contrato, dejara de prestar servicios en empresas del sector, sí procede, en cambio, que restituya a la empresa la cantidad neta de 1.358,63 € netos que, como compensación por no competencia postcontractual, le fue satisfecha por la actora.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada del demandado, a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , no siendo impugnado el recurso por la de la empresa.



SEGUNDO .- En sede de revisión fáctica, se pretende, en el motivo primero del recurso, que el hecho probado cuarto, quede redactado, como, a continuación, se expone: «Criocord, S.L. no ha acreditado que forme parte del grupo mercantil Esperite N.V. como tampoco las empresas Suizas Genoma, S.A. y Criosave A.G., ni consta la existencia de relaciones verticales entre las mismas, ni se define la estructura de su patrimonio social, no hay cercanía domiciliaria ni se conoce a sus órganos rectores, ni existe intercambio de trabajadores o plantilla única, no cumpliéndose con el requisito legal de presentación de cuentas consolidadas entre las empresas no cabe considerar a las mismas como GRUPO EMPRESARIAL.

Menos aún debe considerarse que CRIOCORD ha venido desarrollando en España tareas de agencia o apoyo comercial para la venta de productos de GENOMA de un test no invasivo de detección prenatal del Síndrome de Down y otras patologías, bajo el nombre de 'Tranquility' así como un test de determinación de la predisposición genética al cáncer de mama y ovario, comercializado bajo el nombre de 'Serenity', constando en el expediente sancionador de la Dirección General de Inspección y Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, (FOLIOS 120 a 140), que Criocord no tiene autorización para la distribución de productos sanitarios in vitro. (FOLIO 120), que tan sólo ofrece información telefónica sobre el producto a través de su departamento de atención al cliente sobre los puntos de extracción (FOLIO 134) y que ni tan siquiera factura por ese producto, es GENOMA quién lo hace (FOLIO 137 138), no puede defenderse el interés comercial o industrial del mismo en los productos de GENOMA.

Por último es necesario recordar que el trabajador no prestaba sus servicios para las citadas Esperite N.V. Genoma, S.A. o Criosave A.G., ni consta acreditado que realizara la más mínima labor relacionada con GENOMA, por lo que hay que concluir la inexistencia de incumplimiento alguno del pacto de no competencia, por no dedicarse LABCO a la actividad de extracción y conservación de cordón umbilical, única actividad realizada por la demandante».

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016 , en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación «... el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera ... extraordinario....

La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento... tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor...».

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016, Rec. nº 212/2015 , rechaza la revisión que plantee una nueva y distinta valoración de la prueba, excluyéndose en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, Rec. nº 174/2015 , que «... la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...».

La aplicación de la doctrina que acabamos de reproducir a la concreta revisión que se plantea, conduce a su desestimación, por tres razones fundamentales: 1.- La primera de ellas, por su intrascendencia, porque debe recordarse que la sentencia solo es recurrida por la representación Letrada del demandado y por lo tanto, la premisa de la que debe partir la Sala es la de que la cláusula se ha declarado nula.

2.- La segunda, porque el ordinal cuarto del relato fáctico, como indica su propio tenor literal, ha sido redactado, no solo en atención a los documentos nº 5 a 11, 18 a 20 y 28 a 30 del ramo de prueba documental aportado por la empresa, sino que también ha tenido en cuenta la testifical practicada.

3.- Y finalmente, porque como se ve, se pretende, en atención a la misma documental valorada e interpretada por el Juez de lo Social, la introducción de expresiones del tipo: la empresa ' ... no ha acreditado que forme parte del grupo... no cumpliéndose el requisito legal de presentación de cuentas consolidadas...

menos aún debe considerarse que Crio Cord ha venido desarrollando en España tareas de agencia... hay que concluir la inexistencia de incumplimiento alguno del pacto de no competencia...', tratándose de una redacción plagada absolutamente de juicios de valor que son inadmisibles en este extraordinario recurso.



TERCERO .- La única cuestión que aquí se debate son los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, declarada en la instancia y no recurrida por la empresa.

Del firme ya, relato fáctico, resulta que las partes pactaron una retribución bruta anual de 28.500,00 €, por todos los conceptos: salario base, complemento a cuenta de convenio, mejora voluntaria y compensación por no competencia (cláusula sexta) de 300 € mensuales durante toda la vigencia del contrato (por la obligación que contraía consistente en abstenerse, durante un año después de extinguido el contrato, de realizar actividades concurrentes), percibiendo a cambio una compensación económica y como consecuencia de la cual, el trabajador percibió un total 1.820 € brutos, constando una retención IRPF 19% y Seguridad Social 6,35%, habiendo percibido un neto de 1.358,63 euros y que el demandado causó baja voluntaria en la empresa Crio-Cord, S.L., el 11 de enero de 2016, iniciando el 1 de febrero de 2016, una relación laboral con Labco Madrid S.A.U., que mantiene en la actualidad.

En el motivo primero y último ya, del recurso (el segundo, que pretendía la revisión fáctica, acabamos de examinarlo), se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , argumentándose que la indemnización compensatoria derivada del pacto, se enmascaró, desde el principio, en el propio salario, que, aunque la sentencia exprese que percibió por tal concepto 1.820 euros, esto es, el 13% de la remuneración total de seis meses y el 9% de la total anual, esto no es cierto, porque no existió compensación por el concepto de no competencia y si esto es así, la demanda debió haber sido desestimada íntegramente.

La sentencia considera que conforme a los artículos 9 del Estatuto de los Trabajadores , 1.303 y 1.306 del Código Civil , y en particular, con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009, Rec. nº 4.161/2008 y 20 de junio de 2012, Rec. nº 614/201 , procede el reintegro de las cantidades percibidas, debiéndose condenar al trabajador a pagar al empresario la cantidad equivalente a las sumas abonadas en concepto de compensación por la suscripción de un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato y que ascienden, en este caso, a 1.358, 63 euros netos, que es la suma de lo percibido.

Examinemos la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2012, Rec. nº 614/201 y la medida en la que avala o no, la solución dada por el Juzgado de lo Social.

En dicha sentencia se razona que «... la nulidad del pacto en cuestión, implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del ET : ' Art. 9º. Validez del contrato.- 1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley . Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'.

Así lo ha entendido (...) la sentencia recurrida, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala. Dicha doctrina se resume, por todas, STS 30/1/2009, RCUD 4161/2008 , en los siguientes términos: 'a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia; b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados), consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando - frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 - rec. 4815/99 -); c) aunque esta nulidad parcial del pacto, plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'; d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC '...».

Como se ve, es el Juez de instancia quien determina el destino de la cantidad abonada por la empresa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

En el caso, el Juez razona que, aunque la cantidad fijada es ridícula, como expresamente la califica, no forma parte de la retribución total porque la '...compensación económica viene fijada con claridad en la cláusula sexta, por importe de 300 € mensuales, que conforme a las nóminas se abonaron efectivamente todos los meses, hasta un total de 1.829 €. La jurisprudencia ha venido entendiendo que resulta lícito la suscripción del pacto de no competencia postcontractual en el momento del contrato, durante su desarrollo o a la terminación, y que nada impide que la compensación económica se vaya abonando durante la pervivencia de la relación laboral, siempre cuando responda efectivamente a dicho concepto...' , siendo ese, el motivo por el que condena al trabajador a devolver su importe, estimando parcialmente la demanda.

Antes de seguir, debemos advertir que el supuesto que enjuiciamos no contradice la tesis asumida por las dos sentencias que se citan en el recurso, dictadas por este mismo Tribunal.

En primer lugar, porque en la sentencia de la Sección Segunda de 29 de septiembre de 2009, RS nº 2.415/2009 , a diferencia de lo que aquí sucede, la Sala consideró que la empresa debió continuar abonando el importe mensual al trabajador. Cosa que aquí, ni se alega.

La Sala entendió que la cantidad que se satisfacía, era salario, entre otras cosas, porque se atribuyó a toda la retribución, el carácter de compensable y absorbible, circunstancia que aquí tampoco consta.

Y en segundo lugar, porque en la sentencia de esta misma Sección de 30 de mayo de 2011, RS nº 4.216/2010 , se consideró, siguiendo a la antes citada de 29 de septiembre de 2009, RS nº 2.415/2009 , que la cantidad abonada mensualmente al trabajador, formaba parte del salario a percibir y mientras trabajaba para la empresa demandante « cuando su naturaleza no es salarial sino compensatoria en virtud del pacto suscrito entre las partes...» y «...- a mayor abundamiento al no haber quedado acreditado que el proyecto en el que trabajaba el demandado en la empresa recurrente fuese el mismo ... ni que los conocimientos del demandado fuesen diferentes a los ya adquiridos con anterioridad a trabajar en la empresa recurrente...» , circunstancias éstas, que aquí, tampoco concurren.

Sentado lo anterior, consideramos que la sentencia no adolece de las infracciones que se le achacan y por este motivo, debe confirmarse, pues siendo la discrecionalidad judicial significativamente importante en esta materia, el Juez razona, que, en el caso, el contrato claramente estipuló la cantidad a satisfacer como consecuencia del pacto y sobre todo, teniendo en cuenta que una lectura de los hechos probados 4º y 6º determina que pudo vulnerarse por el trabajador (si Crio- Cord, S.L. es una empresa que forma parte del grupo mercantil Esperite, N.V., de la que también forman parte dos empresas suizas Genoma, S.A. y Cryo Save, AG, que el grupo se dedica, entre otras cosas, al desarrollo de medicina predictiva a partir del genoma, que Crio-Cord, S.L., apoya comercialmente la venta de los productos de Genoma de un test de determinación de la predisposición genética al cáncer de mama y ovario y que entre las actividades de Labco, se encuentra la comercialización de productos para la detección del cáncer de mama y útero) al margen de que no se ocasionaran perjuicios a la demandante (o al menos, no se acreditaran, como se razona en el primer fundamento de derecho).

Por todo lo razonado, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 469/2016, promovidos contra el recurrente por CRIO CORD SL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0509-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0509-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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