Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 242/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 203/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3243
Núm. Roj: SJSO 3243:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Modelo: N02700
Albacete, a 16 de julio de 2019.
LETRADA: Sra. Campillo Garrido.
2) EIFFAGE ENERGIA S.L.U. LETRADO: Sr. Martín Rodríguez.
3) FOGASA.
Antecedentes
En juicio, las partes, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora y el Ministerio Fiscal, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El trabajador empezó prestando servicios para la empresa EIFFAGE ENERGÍA S.L.U., y a partir del 1 de septiembre de 2018 fue subrogado por la empresa EIFFAGE METAL ESPAÑA S.L.U.
La relación de trabajo era indefinida y a jornada completa de 40 horas a la semana, prestando servicios de lunes a domingo en turnos rotatorios.
No ha ostentando la condición de representante de los trabajadores.
El 21 de diciembre de 2018 fue sometido a resonancia magnética lumbar, en donde se aprecia 'discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal central con fragmento discal extruído y emigrado caudalmente' (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).
El 7 de enero de 2019 se emitió parte de baja por la mutua, por accidente de trabajo acaecido el 16 de abril de 2018 (documento nº 6 del ramo de prueba de la actora).
Según el informe de historia clínica que del actor se sigue en IBERMUTUAMUR (documento nº 7 del ramo de prueba de la actora), en abril se hizo daño cogiendo peso en el trabajo, en concreto un saco, volviendo a urgencias en agosto al hacerse de nuevo daño al coger otro saco. El 21 de enero de 2019 se emite informe del servicio de neurocirugía, en donde se hace constar que
Ese mismo día le hicieron una transferencia bancaria por importe de 4.877Â28 euros en concepto de indemnización por despido.
-El trabajador ha sido diagnosticado de descoparía degenerativa L5-S1 con hernia discal central y paramedial izquierda con fragmento extruido y emigrado caudalmente.
-El tratamiento aplicado, tanto infiltrado como rehabilitador, no ha sido eficaz quedando como única posibilidad el tratamiento quirúrgico que de momento se encuentra en estudio.
-El estado de salud del trabajador se vería gravemente afectado en caso de permanecer en el mismo puesto de trabajo por la flexión forzada y mantenida de tronco, siendo imposible mantener la capacidad de trabajo habitual, actividad que ha ido perdiendo progresivamente por recaídas múltiples que han abocado a baja médico-laboral prolongada por contingencia profesional. El trabajador no presentaba antecedentes previos de patología lumbar.
-La clínica que actualmente permanece presenta una alta probabilidad de agravamiento en caso de permanecer en su actual puesto de trabajo como soldador de aerogeneradores, presentando imposibilidad de realizar trabajos en altura, movimientos repetitivos de tronco, sobreesfuerzos y manejo de cargas así como mantener bipedestación prolongada.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario por entender que las causas invocadas en la carta de despido son reales, al existir disminución en el rendimiento y necesidad de amortizar el puesto de trabajo. Además entiende que la antigüedad del trabajador no es la que se dice en la demanda, sino el 4 de febrero de 2013 por ruptura del vínculo contractual de más de seis meses.
El Ministerio Fiscal informó solicitando la declaración de nulidad del despido por considerar que se da una concatenación de indicios que indican que la causa real del despido fue la enfermedad derivada de accidente de trabajo que padece el actor.
Cómo documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, se aporta informe de vida laboral del trabajador.
En él consta que el trabajador prestó servicios para la demandada del 8 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2012 en virtud de contrato temporal de duración determinada; del 1 de julio de 2012 al 11 de septiembre de 2012, también por contrato temporal de duración determinada; y de ahí pasó a prestar servicios de nuevo el 4 de febrero de 2013 de forma ininterrumpida hasta el 29 de enero de 2019.
Dicho lo anterior, la parte actora sostiene que la antigüedad a tener en cuenta es a partir del 8 de febrero de 2012, mientras que la demandada alega que la antigüedad debe computarse desde el 4 de febrero de 2013.
El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de marzo de 2011, recurso 2732/2010 , en donde analizaba también la cuestión relativa a determinar la antigüedad del trabajador en un supuesto de sucesión de varios contratos, indicaba que en supuestos de sucesión de contratos
En el supuesto de autos, entre el 11 de septiembre de 2012, hasta el 4 de febrero de 2013 que vuelve a ser contratado, han trascurrido cinco meses, período de extensión suficiente para apreciar la ruptura del vínculo contractual, razones por las cuales procede fijar como antigüedad del trabajador el 4 de febrero de 2013.
Como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia respecto a las demandas de despido por supuesta vulneración de un derecho fundamental (y recuerda la STS de 28 de enero de 2014 ), la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
Estos indicios concurren en el supuesto de autos, si atendemos a la secuencia en la que se han producido los hechos. Así, el trabajador, en abril de 2018 sufre un dolor en la espalda al cargar un saco, dolor que se va repitiendo en el tiempo, hasta que el 17 de diciembre de 2018 es asistido de nuevo por la mutua, que el 21 de diciembre de 2018 lo somete a una resonancia magnética lumbar en donde se aprecia que el trabajador padece 'discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal central con fragmento discal extruído y emigrado caudalmente'. Y el 7 de enero de 2019 se emitió parte de baja por accidente de trabajo
El 21 de enero de 2019 se emite informe del servicio de neurocirugía, en donde se hace constar que
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial, determina que si bien una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE y no debe confundirse con la discapacidad, sí puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2.014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología de un trabajador puede asimismo considerarse como 'discapacidad', aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.
En el caso que nos ocupa el actor no tiene un reconocimiento administrativo de 'discapacitado', pero el mismo padece una dolencia que, siendo susceptible de recaída, puede meritar dicho reconocimiento o en última instancia con equiparables consecuencias laborales, que si bien no son absolutamente incapacitantes para desarrollar su profesión habitual, sí le pueden ocasionar sufrir prolongados períodos de baja para su curación, sufriendo por ello limitaciones para desarrollar en plenitud de condiciones y/o funciones su actividad profesional, convirtiéndola en un trabajador poco atractivo en términos de productividad empresarial.
Por todo ello, y compartiendo lo expuesto por el Ministerio Fiscal, cabe concluir que concurre una decisión empresarial aparentemente neutra -como es un despido objetivo del trabajador-, sin que se hayan acreditado por la mercantil demandada las causas que se invocan en la carta de despido para justificar éste. Y así entendido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 CE , que castiga todo trato por el empleador que suponga la vulneración de la integridad física, psíquica y moral del trabajador, el despido del actor ha de calificarse como nulo y sin efectos al ser calificado el citado despido como vulnerador de su derecho fundamental a la integridad física y moral ( artículo 15 CE ), de tal manera que aportados por el trabajador indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero ; 14/1993, de 18 de enero ; 54/1995, de 24 de febrero ; 196/2000, de 24 de julio ; 187/2004, de 2 de noviembre ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio ).
Y es que la parte demandada se ha limitado a aportar como prueba los contratos de trabajo formalizados con el actor, y la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, sin alegar ni un solo dato que avale las razones que indica en la carta de despido para justificar el despido objetivo por el que ha cesado la relación con el trabajador.
En consecuencia, procede la estimación de la primera de las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda, declarando nulo y sin efecto el despido por causa objetiva del demandante, con las consecuencias que a este respecto se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0203/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0203/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0203 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
