Sentencia SOCIAL Nº 242/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1656/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100252

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1622

Núm. Roj: STSJ ICAN 1622/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001656/2018
NIG: 3500444420170000604
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000242/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000293/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Genoveva ; Abogado: ADAY LLEO CARRANZA
Recurrido: GRACIPLUS S.L.; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA
Recurrido: TOLEDOMAR S.L.; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001656/2018, interpuesto por Dña. Genoveva , frente a la
Sentencia 000395/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000293/2017-00
en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Genoveva , en reclamación de Resolución contrato siendo demandados GRACIPLUS S.L., FOGASA y TOLEDOMAR S.L. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Doña Genoveva , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa Graciplus S.L. con antigüedad de 1 de junio de 2010, categoría profesional de administrativa y un salario bruto diario de 43,33 de euros con prorrateo de pagas extras.

(Hecho probado conforme a la hoja de salario de la actora obrante en las actuaciones).



SEGUNDO.- En fecha 6 de abril de 2017 la empresa demandada comunicó a la trabajadora mediante burofax la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del 5 de abril de 2017 en virtud del artículo 54.1 y 2 d) del RD 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y artículo 63.3 de Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Mediación de Seguros Privados .

A modo de resumen, en la referida carta de despido la empresa demandada afirma que ha detectado desde enero de 2016 hasta el día de la fecha un total de recibos de 407 por un importe aproximado de 102.500 euros fueron cobrados por la trabajadora sin que se le ingresara el dinero y sin que se reembolsara el pago del recibo a la correspondiente compañía de seguros.

Consta en las actuaciones la carta de despido, cuyo contenido debido a su extensión se da por reproducido.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).



TERCERO.- La empresa Graciplus S.L., es una correduría de seguros que gestiona para sus clientes pólizas de seguro, entre ellas pólizas de automóvil, actuando como intermediaria con las compañías de seguro, principalmente Reale seguros y Reaseguros S.A., Zurich Seguros y Axa Seguros.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).



CUARTO.- La mercantil Toledomar S.L., se dedica a la intermediación en toda clase de póliza de seguros y forma parte del mismo grupo empresarial que Graciplus S.L.

(Hecho no controvertido).



QUINTO.- Las compañías de seguros con las que trabajan las codemandadas pusieron a disposición de estas unas plataformas informáticas para la gestión de los seguros, con un usuario y contraseña (excepto la aseguradora Axa que solo facilitó el usuario al mediador Graciplus S.L.).

Las cantidades abonadas por los clientes para el pago de los recibos, bien se trate de recibos no domiciliados o que se encuentren pendientes de abono, son entregadas al personal de Graciplus S.L., debiendo estos ingresarlas en su caja, dar de alta el cobro en la aplicación informática 'Poliza Win' e informar a la compañía aseguradora del cobro para que por esta se proceda a cargar el importe en la cuenta bancaria del mediador.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada y su ratificación en el acto del juicio).



SEXTO.- Mediante las plataformas informáticas facilitadas por las aseguradoras la actora se encargaba de realizar los cobros a los clientes de las cantidades correspondintes a sus pólizas de seguro, la tramitación y gestión de dichos recibos.

(Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- La actora recibió un curso de formación de 80 horas como agente de seguros.

(Hecho probado conforme al documento Nº 3 del el ramo de prueba de la empresa demandada) OCTAVO.- El Director de Graciplus S.L., al final de cada mes efectuaba un cotejo entre los recibos que han sido dados al cobro en las compañías aseguradoras y los cobros incluidos en la aplicación 'Poliza Win'.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada y su ratificación en el acto del juicio).

NOVENO.- En fecha 31 de octubre de 2016 Don Agustín formuló denuncia ante la Guardia Civil donde informaba que había sido denunciado por la Policía Local de municipio de Tías por carecer su vehículo de seguro obligatorio tras haber contratado y pagado el mismo mediante un intermediario de la compañía Zurich denominado Graciplus S.L.

Se instruyó el atestado Nº NUM001 al que se unieron otras dos denuncias sobre hechos prácticamente idénticos formuladas por Don Anselmo y Don Apolonio .

El referido atestado dio origen al procedimiento por delito leve seguido ante el Juzgado Instrucción Nº4 de Arrecife bajo el número de autos 3428/2016 y en el que fueron citados el día 17 de marzo a la celebración de la vista del juicio oral de 28 de marzo de 2017 como denunciados Doña Regina , Don Aurelio y Doña Rosalia (Hecho probado conforme al documento Nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y su ratificación en el acto del juicio).

NOVENO.- Se acompañan a la carta de despido una relación de recibos que no fueron recogidos en la aplicación 'Poliza Win' y por tanto no fueron cobrados por Graciplus que sin embargo adeuda a las respectivas compañías aseguradoras su importe.

Respecto de los liquidados por la aseguradora Reale su importe asciende a 71.334,27 euros y su duplicado fue entregado al cliente por el ususario ag38621g correspondiente a la actora.

Y en cuanto a los liquidados por la aseguradora Zurich su importe asciende a 28.138,36 euros y su duplicado fue entregado al cliente por el usuario NUM000 correspondiente al DNI de la actora.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada) DÉCIMO.- La actora en conversaciones que mantuvo con el Director de Graciplus, Don Cristobal , mediante la aplicación telefónica whatsapp, reconoció la autoría de los hechos que se le imputaban en la carta de despido y negoció la forma de devolución del dinero.

En concreto en conversación mantenida el 24 de marzo de 2017 a las 10:58 horas, el Director de Graciplus escribió a la actora el siguiente mensaje: ' Genoveva al final los recibos hasta hora que has cobrado a los clientes y falta el dinero su importe es de 127.000 (ciento veinte siete mil euros), dime como quieres pagarlo para preparar el reconocimiento de deuda, por favor'.

A lo que la actora respondió: 'pon a 600 euros mensual' 'y luego se va viendo como se puede hacer'.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada) UNDÉCIMO.- En fecha 24 de octubre de 2017 Doña Andrea formuló denuncia ante la Policía Nacional donde informaba que tras haber suscrito y pagado a una trabajadora llamada Genoveva de la Correduría de Seguros Drago Plus el seguro del vehículo marca Renault modelo Clio con matrícula XH....GN , le informaron en el establecimiento Carglas que el vehículo no tenía seguro.

Se instruyó el atestado Nº NUM002 que dio origen al procedimiento por delito leve seguido ante el Juzgado Instrucción Nº1 de Arrecife bajo el número de autos 3241/2017 y en el que recayó Sentencia de 30 de abril de 2018.

El Recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arrecife fue estimado parcialmente en el sentido de rebajar la cuota de multa a 6 euros diarios por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Recurso de Apelación mediante Sentencia de 26 de junio de 2018 .

(Hecho probado conforme al documento Nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada y la copia de la Sentencia aportada).

(Hecho no controvertido).

DUODÉCIMO.- Doña Candelaria y Don Héctor abonaron a la trabajadora el dinero de las pólizas de su seguro sin que la actora procediera a a tramitar el abono de su importe a las compañías aseguradoras.

(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Candelaria y Don Héctor y del escrito firmado por este último dentro del bloque de documentos N.º 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 3 de abril de 2017, la mercantil Graciplus suscribió con el Banco Santander una póliza de crédito personal de 103.000,00 euros para hacer frente a las reparación de los perjuicios ocasionados a sus clientes.

(Hecho probado conforme al documento Nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada).

DÉCIMO

CUARTO.-La parte actora no ha sido representante legal de los trabajadores ni delegada sindical en el último año anterior al despido.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMO

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27 de abril de 2017 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 15 de mayo de 2017, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).

DÉCIMO

SEXTO.- .- A la relación laboral existente entre las partes resultaba de aplicación Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para las Empresas de Mediación de Seguros Privados publicado en el BOE de 28 de octubre de 2016.

(Hecho no controvertido).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Genoveva , frente a GRACIPLUS S.L., TOLEDOMAR S.L. Y FOGASA, y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Genoveva , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La referida trabajadora presentó demanda impugnando judicialmente el despido de que había sido objeto por haberse detectado que existían más de 400 recibos que fueron cobrados por la trabajadora sin que se le ingresara el dinero en la empresa y sin que se reembolsara el pago del recibo a la correspondiente compañía de seguros, por un importe aproximado de 102.500 euros, lo que venía sucediendo desde el mes de enero de 2016.

La sentencia desestimó la demanda entendiendo demostrada la conducta imputada en la carta de despido, la cual suponía una falta muy grave y culpable tal y como la calificaba la empresa en la carta de despido, lo que llevaba a declarar la procedencia del despido, pese a que no se hubiera acreditado que la trabajadora se apropiara de dinero alguno.

Disconforme con tal pronunciamiento la demandante recurre en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , y tres más por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites destinados al examen del derecho aplicado en los que se denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 105 y 114.3 de la LRJS en relación con el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 63.2. g) del convenio colectivo del sector de empresas de mediación de seguros privados, todo ello del modo que seguidamente expondremos.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso con el contenido que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, en este caso solicita la recurrente la supresión del hecho probado 10º, o bien su modificación para que el mismo diga que la trabajadora no reconoció los hechos que se le imputaban en la carta de despido.

Tiene su fundamento la solicitud revisoria en los folios 586 y 587 de autos, en los que se recogen una serie de conversaciones entre la trabajadora y el gerente de la empresa, sin que en ninguno de ellos la trabajadora 'reconociera' los hechos que se le imputan. Alega la parte recurrente que existen mensajes enviados por el empresario donde no se le achaca en ningún momento haberse quedado con cantidad alguna, sino la mala gestión de las pólizas, y al efecto indica el contenido de ciertos mensajes de los que la recurrente deduce la asunción por la trabajadora de numerosos errores en la gestión del trabajo, pero nunca de la apropiación de cantidad alguna.

El motivo debe ser desestimado. Hemos de comenzar nuestro razonamiento matizando que el Juez afirma en dicho hecho probado que "la actora en conversaciones que mantuvo con el Director de Graciplus, Don Cristobal , mediante la aplicación telefónica whatsapp, reconoció la autoría de los hechos que se le imputaban en la carta de despido y negoció la forma de devolución del dinero" , pero lo cierto es que tal afirmación no es sino una deducción a la que el juez llega tras valorar el contenido de los mensajes que a continuación trascribe en su sentencia del modo siguiente: "En concreto en conversación mantenida el 24 de marzo de 2017 a las 10:58 horas, el Director de Graciplus escribió a la actora el siguiente mensaje: ' Genoveva al final los recibos hasta hora que has cobrado a los clientes y falta el dinero su importe es de 127.000 (ciento veinte siete mil euros), dime como quieres pagarlo para preparar el reconocimiento de deuda, por favor'.

A lo que la actora respondió: 'pon a 600 euros mensual' 'y luego se va viendo como se puede hacer'." Si bien entendemos que el relato de hechos probados debió ser totalmente aséptico y que, por tanto, sobraría el primer párrafo del hecho probado 10º, no vamos a acceder a la supresión del mismo pues ello sería irrelevante en orden a mutar el fallo, como después se vera. En cualquier caso, el texto de los mensajes que reproduce el Juez de instancia es contundente, y ello se valorará al analizar la censura jurídica.

Además, lo que pretende la parte recurrente adolece de análogo defecto ya que, del contenido de otros mensajes de la demandante intenta concluir que no reconoció hecho alguno de los que se le imputaban en la carta de despido. Con ello no se cumple el requisito para acceder al motivo revisorio que consiste en que el hecho resalte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas.

Finalmente, echa de menos la Sala el efecto útil de la revisión de hechos probados postulada, visto el contenido de los motivos de censura jurídica. Por todo ello procede la anunciada desestimación del motivo.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un plazo de prescripción para las faltas muy graves de 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Razonaba el Juez de instancia que del referido precepto legal se desprende que el dies a quo del comienzo del plazo de prescripción se ha de situar necesariamente en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, y que en el caso de autos, dado que existió ocultación por la actora, ese momento se debía fijar en el 17 de marzo de 2017, fecha en que se recibe por la empresa la citación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife para la celebración el 28 de marzo de la vista del juicio por delito leve de estafa.

A ello añade el Juez de instancia que el modus operandi que se le imputa a la trabajadora era que recibía el dinero de las pólizas abonadas por los clientes pero no lo reflejaba en la aplicación 'Poliza Win' de modo que, por tanto, difícilmente la empresa demandada podía tener conocimiento de los hechos, sin que a ello logicamente obstara el hecho de que al final de cada mes se efectuase un cotejo entre los recibos dados al cobro en las compañías aseguradoras y los cobros recogidos en la 'Poliza Win'.

Lo que la parte recurrente alega para combatir el criterio del Juzgador es que el 'dies a quo' de cómputo de la prescripción debe ser fijado al menos el de 10/04/2015, tal y como consta en los mensajes aportados a los folios 574 y siguientes, donde se podía observar que ya desde entonces el empresario era conocedor de los numerosos errores cometidos por la trabajadora, en concreto con el cobro de las pólizas, fallos que - según la recurrente- fueron irrelevantes para el empresario, quien animaba a la trabajadora a que continuara y se esforzara más, concluyéndose así en el recurso la existencia de un conocimiento indubitado por parte del empresario de los errores que cometía la trabajadora desde el año 2.015, llegando incluso la parte demandante a 'reprochar' al empresario que no controló la situación debidamente.

Pues bien, tal y como esta Sala de suplicación tiene expresado, entre otras en la sentencia de fecha 19/09/2016, rec. 636/2016 , es cierto que el computo del plazo de prescripción ha de hacerse desde el momento en que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y en tal sentido en sentencia de 22 diciembre de 2014, rec. 894/2014, se sintetizaba la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente: "...a propósito de la prescripción corta, que es aquella que toma como referencia el trascurso de 10, 20 o 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión, el Tribunal Supremo ha señalado: Es preciso determinar la persona u órgano en que se materializa el conocimiento de la falta para que empiece a transcurrir el plazo, y se concreta en la dirección de la empresa, esto es el empresario o el órgano con facultad para sancionar.

No es suficiente que la empresa tenga conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requieran debe partirse del día en que tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, con todo su alcance y significación (T.S. 20.3.97, RJ 2605; 202.98, RJ 1846; 2012.99, RJ 524/00; 31.1.01, RJ 2136; 15.4.02, RJ 6770); más aún, en los supuestos en los que el origen del despido es la transgresión de la buena fe contractual y/o el abuso de confianza, vista su mayor dificultad indagatoria.

c) Es frecuente que la actuación ilícita del trabajador no sea aislada, sino que se vaya reiterando en el tiempo, es decir, realiza repetida y continua, demostrativa de un mismo propósito principal actuaciones que responden a una conducta reiterada, que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza (TS 4-2-91, RJ 795). No es una sucesión de actos aislados que conformen también ilícitos laborales aislados o independientes, sino una actitud permanente conformadora de una inescindible y permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual, a la que solo pone término el despido (TSJ Aragón 7-6-04, JUR 258609).

Aquí, el cómputo de la prescripción se inicia cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones unidad por un denominador común, entendida la falta como unidad sustancial (TS 14-1-87, RJ 25), que debe ser apreciada de forma conjunta (TS 11-7-89, RJ 5452); o cuando se da la unidad de propósito y de pluralidad de los hechos consecutivos que corresponden al mismo tipo de infracción (TS 15-6-90, RJ 5465) o hasta la desaparición completa del incumplimiento (TS 30-4-90, RJ 3512; 14-5-90, RJ 4316; 15-6-90, RJ 5465; 25-6-90, RJ 5513); o decide el abandono voluntario de su conducta infractora (TS 4-2-91, RJ 795); ya que la lesión jurídica no deja de producirse mientras permanece la situación ilegítima (TS 27-11-84, RJ 5905; 12-12-84, RJ 6366; 21-7-86, RJ misma conducta (TSJ Galicia 23-12-03, AS 1940/04 ).

En todo caso el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S. 27.1.90, RJ 234; 29.10.90, RJ 7938; 28.1.91, RJ 188; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5320; 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 3.11.93, RJ 8536). Su finalidad es evitar la elusión de la sanción como consecuencia precisamente, de una actitud de peor envergadura del trabajador como es la del incumplimiento contractual hecho con la agravante de su ocultación buscada de propósito ( T.S. Castilla-La Mancha 21.5.03, AS. 2920.

Respecto de la prescripción larga ha señalado también el Tribunal Supremo lo que sigue: 'Es prescripción larga la que se aplica a los seis meses de haberse cometido. Aunque por el propio tenor de la norma y la imperactividad de sus términos, ha de configurarse con carácter absoluto, se ha matizado su aplicación en relación a la transgresión de la buena fe contractual y/o abuso de confianza, ya que no computa hasta que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( T.S.

27.1.90, RJ 224; 29.10.90 RJ7938; 4.2.91, RJ 795; 26.3.91, RJ 1901; 25.4.91, RJ 5239, 12.2.92, RJ 970; 26.5.92, RJ 3608; 24.9.92, RJ 6809; 3.11.93, RJ 8536).'.

Introduce, pues el Tribunal Supremo un matiz fundamental al establecer en el caso de faltas clandestinas, y en el caso de las faltas continuadas que el cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que la empresa no tiene completo y claro y cabal conocimiento de los hechos, sin que juegue el plazo absoluto de la prescripción larga." En definitiva, cuando nos encontremos ante faltas laborales continuadas -entendiendo por tales aquellas que comportan una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y a través de la cual se vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza- el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse en tanto persista la conducta infractora. Y para fijar el día inicial para el cómputo de la prescripción de este tipo de faltas hemos de estar a la fecha de la última falta cometida en 'unidad de infracción'. Y cuando se trate de faltas ocultas que necesiten comprobación, el dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción es el momento del término de la investigación, pero no aquel en que la empresa tiene un conocimiento superficial genérico o indiciario de la falta sino el día en que tenga un conocimiento cabal pleno y exacto de los hechos, cuando la naturaleza de los mismos así lo requiera.

En el caso que nos ocupa es claro que el motivo de censura relativo a la prescripción debe decaer.

Así, además de que la recurrente se desvincula de lo razonado por el Juez de instancia, en realidad viene a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.



CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que la única descripción de infracción existente en la carta de despido era la de apropiación indebida, siendo -a su juicio- el resto de imputaciones genéricas e indeterminadas, infringiendo con ello la jurisprudencia que interpreta dicha norma.

Dando aquí la Sala por reproducida la doctrina jurisprudencial que se reseña en la sentencia recurrida, y vistos los términos de la carta de despido, no podemos sino compartir las conclusiones del Juez de instancia sobre la cuestión. En efecto, los hechos descritos en la carta reúnen suficiente detalle y concreción, lo que permite a la parte actora articular adecuadamente su defensa en juicio, delimitando asimismo el objeto del litigio, incluyendo la relación de recibos que se reputan como cobrados y no ingresados en caja.

Finalmente, en el último inciso del tercer motivo, y después en el motivo cuarto, se denuncia la infracción del artículo 63.2.g del convenio colectivo estatal para empresas de mediación de seguros privados, pues no habiéndose probado la apropiación de las cantidades imputadas, habría de estarse, a lo sumo, a la falta reseñada en el artículo 63.2.g, del Convenio Colectivo , alegando la recurrente que su conducta sería una simple negligencia en la conservación de documentos de la empresa que produzca daños de notoria importancia, intentando incardinar en ese precepto lo acontecido con los recibos no tramitados por la trabajadora de manera correcta, alegando además la recurrente que no existió pérdida patrimonial y que no había desobedecido al empresario o actuado con deslealtad y abuso de confianza.

Pero lo que el art. 63.2 g) castiga como falta grave es la 'negligencia en la conservación de los locales, material o documentos de la empresa , que produzcan daños de notoria importancia en los mismos', y es evidente que a la actora no se le imputa haber causado daños por negligente conservación de dichos bienes, por lo que difícilmente cabe atender la tesis de la recurrente en tal sentido.

Por el contrario, entendía el Juez de instancia que la conducta de la actora encajaría en las conductas tipificadas como faltas muy graves en las letras g) y j) del art. 63.3 del Convenio, que dicen así: 'g) La deslealtad y abuso de confianza y, en general los actos intencionados que produzcan graves perjuicios a la empresa .

(....) j) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la empresa que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la misma.' Ello enlaza con los criterios que con carácter general determinan la concurrencia de la causa de despido del art. 54.2.d ET , para lo que la Sala Cuarta del TS -en sentencia, entre otras, de 19.7.10, rec. 2643/09 - ha establecido los siguientes: "1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. " En el caso que nos ocupa, entiende la Sala que ciertamente los hechos constituyen falta muy grave, bien por deslealtad y abuso de confianza o bien por incumplimiento de las normas específicas de la empresa con grave perjuicio para la misma. Aunque no se tuvo por acreditado que la trabajadora se apropiara del dinero de los recibos abonados por los clientes, han de destacarse las siguientes circunstancias: - Las compañías de seguros con las que trabajan las codemandadas pusieron a disposición de estas unas plataformas informáticas para la gestión de los seguros, con un usuario y contraseña (excepto la aseguradora Axa que solo facilitó el usuario al mediador Graciplus S.L.).

- Las cantidades abonadas por los clientes para el pago de los recibos, ya se trate de recibos no domiciliados o ya se encuentren pendientes de abono, eran entregadas al personal de Graciplus S.L., debiendo estos ingresarlas en su caja, dar de alta el cobro en la aplicación informática 'Poliza Win' e informar a la compañía aseguradora del cobro para que por esta se proceda a cargar el importe en la cuenta bancaria del mediador.

- Mediante las plataformas informáticas facilitadas por las aseguradoras la actora se encargaba de realizar los cobros a los clientes de las cantidades correspondientes a sus pólizas de seguro, la tramitación y gestión de dichos recibos.

- Se acompañan a la carta de despido una relación de recibos que no fueron recogidos en la aplicación 'Poliza Win' y por tanto no fueron cobrados por Graciplus que sin embargo adeuda a las respectivas compañías aseguradoras su importe. Respecto de los liquidados por la aseguradora Reale su importe asciende a 71.334,27 euros y su duplicado fue entregado al cliente por el ususario ag38621g correspondiente a la actora. Y en cuanto a los liquidados por la aseguradora Zurich su importe asciende a 28.138,36 euros y su duplicado fue entregado al cliente por el usuario NUM000 correspondiente al DNI de la actora.

- Se ha declarado probado que Doña Candelaria y Don Héctor abonaron a la trabajadora el dinero de los recibos dándose cuenta con posterioridad que su seguro no estaba en vigor.

- En conversación mantenida el 24 de marzo de 2017 a las 10:58 horas, el Director de Graciplus escribió a la actora el siguiente mensaje: ' Genoveva al final los recibos hasta hora que has cobrado a los clientes y falta el dinero su importe es de 127.000 (ciento veinte siete mil euros), dime como quieres pagarlo para preparar el reconocimiento de deuda, por favor'.

A lo que la actora respondió: 'pon a 600 euros mensual' 'y luego se va viendo como se puede hacer'.

-En fecha 3 de abril de 2017, la mercantil Graciplus suscribió con el Banco Santander una póliza de crédito personal de 103.000,00 euros para hacer frente a las reparación de los perjuicios ocasionados a sus clientes.

Todo ello hace que la Sala comparta plenamente el acertado razonamiento del Juzgador de instancia sobre la gravedad y tipicidad de la conducta de la demandante. En definitiva, por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que el despido de la demandante fue correctamente calificado como procedente por la sentencia recurrida, debiendo confirmarse la misma.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva frente a la sentencia de fecha 28/09/2018 dictada por Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecife en los autos n.º 293/2017 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/165618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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